Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 566
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 46/2009
Número de registro21645
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la revisión fiscal 125/2008, es del siguiente tenor:


"SEXTO. Resultan infundados los agravios antes transcritos, como enseguida se explica ... Los reseñados motivos de inconformidad resultan infundados, como se explica a continuación. En principio, conviene precisar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, textualmente dice: (se transcribe). Por otra parte, el artículo 14 de la misma Carta Magna dispone: (se transcribe). De una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. En correlación con lo anterior, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, textualmente dispone: (se transcribe). Como se puede advertir, en dicho dispositivo legal se corrobora lo establecido en los preceptos constitucionales antes mencionados, habida cuenta que establece que el acto de molestia debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades. Para cumplir con lo anterior, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 10/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12, Tomo 77, mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 31 y 310, T.X., noviembre de 2001 y XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafes y textos siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Ahora bien, dentro del catálogo de las contribuciones se advierte la existencia de impuestos internos e impuestos al comercio exterior; los primeros se integran por el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, entre otros, mientras que los externos se integran por el impuesto general de importación y el impuesto general de exportación. Los impuestos internos y al comercio exterior, se encuentran regulados por diversas leyes, ya que los primeros se regulan por leyes especiales en cuanto a los elementos esenciales del tributo, como son los sujetos, objeto, base, tasa o tarifa, como es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre la Renta, etc., en tanto que las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de dichas disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas y determinar los créditos fiscales correspondientes por dichos impuestos, se encuentran en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en las fracciones del artículo 42, que establece los diversos métodos o procedimientos de fiscalización, como la visita domiciliaria, revisión de gabinete, etc., mientras que en su párrafo primero se establece la facultad para determinar las contribuciones omitidas y los créditos fiscales conducentes respecto de dichos impuestos internos, se itera, como el impuesto al valor agregado o el impuesto sobre la renta. Cierto, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, textualmente dispone: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Como se ve, las facultades de las autoridades fiscales para ejercer actos de comprobación de las disposiciones fiscales, por parte de los contribuyentes, y en su caso, de determinación de impuestos internos, como son el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta, entre otros, con sus correspondientes sanciones y recargos, se encuentran contenidas en el Código Fiscal de la Federación, mientras que en las diversas leyes especiales que regulan cada uno de los referidos tributos que se han citado de manera enunciativa, como es la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen los sujetos que se encuentran obligados al pago de esas contribuciones; los supuestos en que se encuentran obligados a enterar esas contribuciones; el objeto, base, tasa o tarifa de dicho tributo, así como la mecánica y procedimiento para su determinación. Empero, se itera (sic) las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, se encuentran consignadas en las diversas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y en su caso, ante su incumplimiento, se encuentran facultadas para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes, concretamente en el párrafo primero de dicho numeral. En ese contexto, cuando la autoridad fiscal decide ejercer alguno de los referidos medios para comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, debe citar de manera expresa el artículo 42 y la fracción aplicable al caso, para estimar debidamente fundada su competencia para llevar a cabo dicho acto de fiscalización, además por supuesto los artículos correspondientes que funden su competencia territorial. Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 196/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 298, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.’ (se transcribe). Sin embargo, cuando la autoridad ejerce la diversa prerrogativa consignada en el referido arábigo, consistente en la determinación de contribuciones omitidas o de un crédito fiscal (por cualquiera de los impuestos internos, a saber, impuesto a valor agregado, impuesto sobre la renta, entre otros), y no se ejerce ninguno de los métodos o procedimientos para la comprobación de disposiciones fiscales (visita domiciliaria, revisión de gabinete, etc.), si bien no es necesario citar entonces la fracción que establece el método de fiscalización empleado (visita domiciliaria, revisión de gabinete, etc.), sí constituye un imperativo legal para la autoridad administrativa, a efecto de fundar debidamente su competencia material, citar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que es la porción de la disposición que expresamente le otorga competencia material para determinar contribuciones omitidas y créditos fiscales por esas contribuciones (impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, entre otros). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 207/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 491, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En ese contexto jurídico, cuando se determina una contribución omitida o un crédito fiscal por alguno de los impuestos internos, como son el impuesto al valor agregado o impuesto sobre la renta, de manera enunciativa, es eviden

e que la autoridad administrativa debe fundar dicha facultad en el artículo 42, primer párrafo, del referido ordenamiento tributario y, por ende, se encuentra obligada a precisarlo a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación de su competencia material para emitir dicho acto. Por otra parte, con relación a los impuestos al comercio exterior, cabe señalar que éstos se encuentran regulados también por leyes especiales, como la Ley del Impuesto General de Importación y la Ley del Impuesto General de Exportación, que establecen los referidos tributos, así como también por la Ley Aduanera, que regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste. Es en la Ley Aduanera donde se establecen las facultades de las autoridades aduaneras para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de la entrada al país y salida del mismo, de las mercancías, tal y como se puede advertir del artículo 144, que textualmente dice: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). Como se puede advertir, además de las facultades previstas en el Código Fiscal de la Federación, consignadas en el artículo 42, primer párrafo, de determinación de contribuciones omitidas y determinación de impuestos internos, como el impuesto al valor agregado, entre otros, y la prerrogativa de ejercer cualquiera de los actos de fiscalización enunciados en las fracciones del citado numeral, como es la visita domiciliaria, revisión de gabinete, entre otros métodos de fiscalización; también se les faculta a las autoridades aduaneras, en lo que interesa, para comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta ley; requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas; practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale; perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley; verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley; determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios; comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan; y exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados. La determinación de contribuciones omitidas a que alude la fracción XV del citado artículo 144, no debe entenderse en el contexto de que su cita comprende también los impuestos internos, habida cuenta que para ello existe disposición expresa en el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, tan es así, que el legislador estableció en el primer párrafo del primer ordinal mencionado en este párrafo: ‘... La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades ...’; con lo cual indudablemente se refiere a que la autoridad aduanera podrá también determinar, además de las contribuciones omitidas relativas al comercio exterior, las contribuciones que pueden determinarse por las autoridades en impuestos internos; para lo cual necesariamente debe citar tanto el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que expresamente autoriza a las autoridades para la determinación de contribuciones omitidas y determinación de créditos fiscales tratándose de impuestos internos, como el impuesto al valor agregado; así como el párrafo primero del artículo 144 de la Ley Aduanera, que prevé la autorización de las facultades de las autoridades fiscales consignadas en el Código Fiscal, a favor de las autoridades aduaneras, para así cumplir con el principio de legalidad de debida fundamentación de la competencia material de la autoridad aduanera para determinar una contribución de carácter interno, como es el impuesto al valor agregado, juntamente con los impuestos al comercio exterior. Pues, se itera, si bien es cierto que la Ley Aduanera, como ley especial, regula la entrada de mercancías al territorio nacional y la salida de mercancías del país, y que a diferencia de las otras leyes especiales, como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta, entre otras, establece las facultades de las autoridades aduaneras para comprobar el cumplimiento por parte de los que importen o exporten mercancías, de las disposiciones legales establecidas en la ley de la materia, en la Ley General de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y demás leyes aplicables e incluso las faculta para determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios e imponer las sanciones que correspondan, como se puede apreciar de las fracciones XV y XVI del artículo 144 de la ley de la materia. No menos cierto es, que dicho numeral por sí solo, no faculta a la autoridad aduanera para determinar contribuciones internas, como el impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, pues aun y cuando deriven de un acto de importación o exportación, propio de la Ley Aduanera, su determinación debe fundarse en el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por ser este dispositivo legal el que establece las facultades de las autoridades fiscales para determinar impuestos internos, como sería el impuesto al valor agregado o el impuesto sobre la renta. Pues, no debe soslayarse que la Ley del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto sobre la Renta, son leyes especiales en las que se precisan los sujetos obligados a dicho tributo, los supuestos o hipótesis de pago de ese impuesto, el objeto, tasa o tarifa del mismo, y la mecánica y procedimiento para su determinación, sin embargo, es en el Código Fiscal de la Federación donde se señalan las facultades de la autoridad fiscal para verificar su cumplimiento por parte de los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, y en su caso, ante su incumplimiento, para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes, de conformidad con el primer párrafo del artículo 42 del citado ordenamiento tributario. Lo anterior es así, pues si bien la importación de bienes y servicios se encuentra prevista por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como un acto generador del impuesto de mérito y, por ende, corresponde a las autoridades aduaneras verificar su cumplimiento, no menos cierto es que para determinar el crédito fiscal por dicho concepto, deben fundar su competencia material en el multicitado numeral 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y en el primer párrafo del artículo 144 de la Ley Aduanera, por tratarse de un impuesto interno, diverso a los impuestos generales de importación y de exportación. Pues, precisamente porque la facultad de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales con la entrada al país o salida del mismo, de mercancía, implica la necesidad de que se observe el debido cumplimiento de leyes especiales como la del impuesto al valor agregado, por citar alguno, cuyo tributo es de carácter interno, sin embargo, dada la mecánica del despacho aduanero; es que se faculta conforme al primer párrafo del artículo 144 de la Ley Aduanera, a la autoridad aduanera para que vigile el debido cumplimiento de esa legislación (pago correcto del impuesto al valor agregado de la mercancía importada o exportada), y en su caso determine el crédito fiscal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. De lo que se sigue, que la autoridad aduanera necesariamente debe citar cuando determina impuestos internos, como es el impuesto al valor agregado derivado de actos de comercio exterior, el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 144, primer párrafo, y las fracciones correspondientes de la Ley Aduanera, a efecto de cumplir debidamente con el principio de legalidad, de precisar exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, para evidenciar que efectivamente tiene competencia material para determinar créditos fiscales de impuestos internos, como el impuesto al valor agregado, cuando deriva de actos de comercio exterior, juntamente con el impuesto general de importación y del impuesto general de exportación. No es óbice para lo anterior, que mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Diario Oficial de la Federación, se haya modificado la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, y se haya sustituido el texto que decía: ‘Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.’, por el texto vigente que dice: ‘Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.’. Pues del texto de la exposición de motivos de dicho decreto, no se advierte que el legislador con dicho cambio de nombre de ‘impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos’ por ‘contribuciones y aprovechamientos omitidos’, se refiriera a que en el concepto de ‘contribuciones’ de dicho apartado debían considerarse no sólo los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y derechos omitidos, sino también a los impuestos internos, como el impuesto al valor agregado. Cierto, en la referida exposición de motivos no existe ninguna razón o motivo de política fiscal, tributaria o de orden social u otra, que establezca que el motivo de la modificación del texto que ha quedado precisado líneas arriba, tuviera como propósito establecer que por ‘contribuciones’ en el referido apartado de la Ley Aduanera, también debían considerarse a los impuestos internos; pues se aprecia que únicamente se alude a los impuestos al comercio exterior. Por tanto, se concluye que la autoridad aduanera necesariamente debe citar cuando determina impuestos internos, como es el impuesto al valor agregado, derivado de actos de comercio exterior, el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 144, primer párrafo y las fracciones correspondientes de la Ley Aduanera, a efecto de cumplir debidamente con el principio de legalidad, de precisar exhaustivamente su competencia por razón de materia. Luego, si en el caso, la autoridad administrativa, Aduana de M. determinó a cargo de ********** mediante el oficio número 326-SAT-25-874-IV-1529 de fecha quince de mayo de dos mil siete, un crédito fiscal en cantidad de $145,593.00 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto general de importación, cuotas compensatorias, derecho de trámite aduanero, impuesto al valor agregado, multas y recargos; y no citó el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como tampoco el primer párrafo del artículo 144 de la Ley Aduanera, es por demás evidente que dicha resolución, tal como señala la a quo, no se encuentra suficientemente fundada en cuanto a la competencia material de la referida autoridad, y por lo mismo, legalmente declaró su nulidad lisa y llana en términos de los artículos 50, 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuenta habida que dicha insuficiencia de fundamentación no deriva de una petición, instancia o recurso, sino del acto determinante del crédito fiscal de que se ha dado noticia. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 287, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe). Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la revisión fiscal número 6/2008, en que sostuvo que en la determinación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento aduanero, en el cual se determinen impuestos al comercio exterior e impuesto al valor agregado, no era necesario citar el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. De ahí que los suscritos Magistrados no comparten el criterio seguido por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado (sic) del Décimo Segundo Circuito, contenido en las revisiones fiscales números 18/2008 y 33/2008, respectivamente, en que consideraron que no era necesario citar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en el oficio determinante de un crédito fiscal en el cual además de las contribuciones al comercio exterior, se determina también un crédito de un impuesto interno como el impuesto al valor agregado, para tener por debidamente fundada la competencia material de la autoridad administrativa. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. En ese orden de ideas, considerando que lo expuesto por la recurrente, en el segundo de sus agravios, constituye tan sólo una petición de los motivos de disentimiento que han quedado precisados con anterioridad, los cuales se estima se encuentran ampliamente contestados en la forma como se abordó el estudio de la temática en la presente ejecutoria, y que dichos argumentos resultaron infundados, se impone confirmar la sentencia recurrida de fecha trece de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, Sinaloa, dentro del juicio de nulidad número 2374/07-03-01-2 de su índice."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 18/2008, sustentó su criterio en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los agravios precedentemente transcritos devienen inoperantes en parte e infundados en el resto, por las razones que enseguida se precisan. Por encontrarse inconforme con la sentencia anterior, el administrador local jurídico de Culiacán interpuso recurso de revisión manifestando sustancialmente como agravios, entre otros, que la sentencia recurrida fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la Sala infringió el principio de exhaustividad que rige a las sentencias fiscales, al no haberse pronunciado respecto de ‘la totalidad de los argumentos de defensa planteados por la autoridad enjuiciada en su escrito de contestación de demanda’. En abono al aserto en cuestión la recurrente invocó las tesis consultables bajo los rubros: ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN.’. El motivo de inconformidad antes reseñado deviene inoperante, dado que del análisis integral practicado sobre el mencionado escrito de revisión, este Tribunal Colegiado advierte que la autoridad revisionista es omisa en precisar concretamente cuáles argumentos son los que no fueron materia de estudio por parte de la Sala que emitió el fallo impugnado, de manera que si el promovente no sustenta sus afirmaciones en un razonamiento concreto, encaminado a poner en evidencia qué argumentos propuestos en la contestación a la demanda de nulidad no fueron analizados por la emitente del fallo impugnado, entonces este Tribunal Federal no puede elucidar si el fallo que se revisa es o no trasgresor del principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En apoyo a las consideraciones precedentemente vertidas, por comulgar con su contenido, se cita la jurisprudencia que literalmente establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. EXPRESIÓN DE.’ (se transcribe). Por otra parte, la promotora del recurso de revisión refiere que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de congruencia estatuido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la emitente de dicho fallo no debió haber estudiado de oficio la competencia de la autoridad hacendaria demandada. A juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, los motivos de inconformidad reseñados devienen ineficaces, en la inteligencia de que por una parte, la inconforme no rebate, menos supera, el aserto de la emisora del fallo impugnado, según el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que las cuestiones de competencia de la autoridad administrativa deben analizarse de oficio, así se trate de ausencia, indebida o incompleta fundamentación de ésta, como consta a fojas 397 a 398 de la sentencia que se revisa, en cuya parte considerativa quedó sentado: (se transcribe). Por ende, al no controvertirse las consideraciones que tuvo la Sala de origen para examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada, es incuestionable que los argumentos en análisis deben declararse inoperantes por inacabados. En otro aspecto, aduce la autoridad venida a revisión, que no había necesidad de aplicar supletoriamente el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Ley Aduanera regula las actuaciones de las autoridades aduaneras. Que el proceder de la autoridad demandada lo realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 144, fracciones XV y XVI, de la Ley Aduanera, y que por ello resultaba inaplicable el precepto legal del Código Fiscal de la Federación. Que en ese orden de ideas, era inaplicable la jurisprudencia 207/2006, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. Lo anterior es esencialmente fundado. Como premisa inicial es menester indicar que la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir, en este contexto deben existir dos leyes: 1. La ley a suplir; y, 2. La ley supletoria. En este caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura de la supletoriedad. Así, la procedencia de la supletoriedad de un ordenamiento respecto de otro está sujeta a satisfacer los siguientes requisitos: 1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria. 2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, ésta sea deficiente. Sin embargo, en el caso particular, la Ley Aduanera establece claramente las facultades que tienen las autoridades aduaneras para determinar créditos omitidos por concepto de comercio exterior, así como la imposición de sanciones por esa circunstancia; por ello, resulta inexacto considerar que debió citarse el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para fundar la competencia de la autoridad responsable de la resolución determinante del crédito, cuando dicha competencia se acredita, al menos en ese aspecto, con el artículo 144, fracciones XV y XVI, de la Ley Aduanera. Es importante puntualizar que la facultad de fiscalización, determinación y recaudación de tributos, originariamente se encuentra depositada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de comercio exterior, entre otros, por el artículo 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, el cual se transcribirá en lo que interesa: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). Como es fácil de advertir, es este artículo de la Ley Aduanera, el que establece las facultades de la autoridad aduanera, para determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios; así como también la comprobación de infracciones e imponer las sanciones que correspondan. En esa tesitura, para fundar su competencia para determinar contribuciones o créditos fiscales, basta que las autoridades aduaneras citen el artículo 144, fracciones XV y XVI, de la Ley Aduanera, pues con esta cita el contribuyente sabrá que se le está determinando un crédito fiscal, y que se está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos. Por ende, la S.F. actuó incorrectamente al citar la jurisprudencia 207/2006 y consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para declarar que el acto de autoridad se encontraba indebidamente fundado en su competencia. En las relatadas circunstancias, al ser fundados parcialmente los agravios expuestos por la autoridad recurrente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar a la S.F. y administrativa que pronuncie otra, en el que deje de considerar el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al analizar la competencia de la autoridad responsable de la emisión del oficio 326-SAT-A30-AL-09509, de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 33/2008, sustentó su criterio con base en las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, del contenido de los agravios destacados, se aprecia que la materia del presente recurso de revisión, consiste en determinar si la resolución contenida en el oficio 326-SAT-AII-1992, de veintitrés de abril de dos mil siete, en la que se le determinaron diversos créditos fiscales por la cantidad de $1'120,569.32 (un millón ciento veinte mil quinientos sesenta y nueve pesos 32/100 moneda nacional), por concepto de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado, multas y recargos; a efecto de establecer la competencia material de la autoridad que la emitió, debe o no citarse el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, o si es suficiente la cita del numeral 144, fracciones XV y XVI, de la ley en referencia, que regula las facultades de las autoridades administrativas para determinar las contribuciones omitidas por los contribuyentes e imponer las sanciones que correspondan. Delimitada la materia de estudio del recurso, se procede al análisis de los agravios antes sintetizados, los cuales son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. En principio, cabe destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Asimismo, el Máximo Tribunal destacó que para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad, se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor, la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones, para lo cual debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio, los cuales consisten en: a) Materia: Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología y comercio, entre otros). b) Grado: También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa. c) Territorio: Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado, por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tienen un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio. Por tales razones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global, es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a tal distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente. Tales consideraciones se desprenden del contenido de la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto disponen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso, a fojas 46 a 66 del juicio de nulidad, obra agregada la resolución de veintitrés de abril de dos mil siete, determinante del crédito fiscal impugnado, en cuyo texto se advierte que el administrador de la Aduana de La Paz, Baja California Sur, fundó su competencia, en los términos siguientes: (se transcribe). De lo anterior se advierte que la autoridad aduanera para fundamentar la competencia material, citó entre otros, los numerales 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, que dicen lo siguiente: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). ‘Artículo 150.’ (se transcribe). ‘Artículo 151.’ (se transcribe). ‘Artículo 153.’ (se transcribe). Como se advierte, el artículo 144 de la indicada ley, enumera las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades aduaneras, que de acuerdo con el reglamento de dicha dependencia, tienen competencia para ejercerlas, destacando entre tales facultades, la relativa a la determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, así como la referente a la comprobación de la comisión de infracciones e imposición de las sanciones que correspondan. De la misma manera, el arábigo 150 de la Ley Aduanera, estipula la facultad de las autoridades aduaneras para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por el diverso numeral 151 de dicha ley; además, dicho artículo establece los supuestos en que procederá el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten; mientras que el ordinal 153 de la propia ley, prevé el procedimiento para dar audiencia al afectado y los plazos para dictar la resolución administrativa correspondiente. Atendiendo a lo anterior, se estima que en el presente caso, el administrador de la Aduana de La Paz, sí fundamentó la competencia material para emitir la resolución de veintitrés de abril de dos mil siete, pues para ello hay que tomar en cuenta que del contenido de tal resolución, se advierte que ésta derivó del acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera número 326-SAT-A4-I-PICH-0004/2007, de fecha nueve de enero del año próximo pasado, practicada por la autoridad mencionada, en la sección aduanera de P., Baja California Sur, con motivo del embargo de un vehículo clase tractocamión, tipo quinta rueda, modelo 1983, con número de serie 2FUPYDYB7DV218789, con placas de circulación número 005CF3, de origen Canadá, así como un semirremolque tipo caja refrigerada, marca F., modelo 1988, número de serie 1H2R04725JH021510, placas de circulación 297VD7, de origen Estados Unidos de América, con relación al cual el veintitrés de abril de dos mil siete, la administración de la Aduana de La Paz, Baja California Sur, emitió la resolución contenida en el oficio 326-SAT-AII-1992, en la que se determinaron diversos créditos fiscales por la cantidad de $1'120,569.32 (un millón ciento veinte mil quinientos sesenta y nueve pesos 32/100 moneda nacional), por concepto de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado, multas y recargos. Se expone de esa manera, porque para emitir el acto de molestia (resolución determinante del crédito fiscal), la autoridad aduanera precisó, entre otros numerales, el 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, los cuales regulan las facultades de las autoridades para determinar contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios y la imposición de sanciones, derivados del acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que se practicó con motivo de la verificación de mercancía de procedencia extranjera, por lo que es inconcuso que la resolución materia de la controversia, atañe a aquélla en la cual la autoridad administrativa emitió un crédito fiscal a cargo del contribuyente, donde estrictamente no se realizaron actos de fiscalización, sino una determinación de un crédito derivado de contribuciones y aprovechamientos, al haber introducido al país, una unidad vehicular, sin el pago de los impuestos y sin cumplir con las restricciones y regulaciones no arancelarias correspondientes. Por lo tanto, si en la resolución de veintitrés de abril de dos mil siete, que contiene el crédito fiscal de que se trata, se citaron los artículos 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, los cuales, como ya se dijo, constituyen los fundamentos jurídicos que facultan a la autoridad para determinar contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, así como la imposición de sanciones, derivados del acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; toda vez que dichos preceptos legales prevén la competencia material de la autoridad para emitir una resolución en un procedimiento administrativo en materia aduanera, en la que se determine un crédito fiscal al contribuyente o responsable solidario por concepto de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y la imposición de sanciones, por lo que con la cita de dichos preceptos legales se da cabal cumplimiento a la garantía de fundamentación consagrada en el arábigo 16 de la Constitución Federal y las jurisprudencias: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ y ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, pronunciadas por la Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que el particular tiene certeza de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia y que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que la ley le confiere para tal acto. Sin que sea necesario citar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para fundamentar la competencia material de la resolución determinante del crédito fiscal, como lo exigió la S.F., porque ese numeral refiere al fundamento legal de la competencia de las autoridades administrativas para emitir la determinación de las contribuciones omitidas o los créditos fiscales derivados de las facultades de comprobación que prevé las fracciones del mismo numeral, tales como una orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete, revisión de dictámenes, verificación de expedición de comprobantes; comprobar la comisión de delitos fiscales y la obligación de proporcionar información a las autoridades fiscales; o corroborar si los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales; sin embargo, en el caso, el crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en tal artículo, sino que la resolución se emitió porque el contribuyente no acreditó la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera que tenía en posesión, la cual se detectó por medio de la verificación que dio lugar al acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que se levantó con motivo de la verificación de mercancía de procedencia extranjera, con fundamento en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, que otorga potestad a la autoridad en ese aspecto, diferentes a las facultades conferidas a la autoridad fiscal en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, imponiéndosele al contribuyente el crédito fiscal respectivo, por concepto de contribuciones omitidas, multas y recargos. Al respecto, el invocado ordinal 42 del Código Fiscal de la Federación, es del tenor siguiente: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Por lo tanto, si en el caso la resolución determinante del crédito fiscal se hizo con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo en materia aduanera, porque el gobernado introdujo al país una unidad vehicular sin el pago de los impuestos y sin cumplir con las restricciones y regulaciones no arancelarias correspondientes, para efectos de la fundamentación en la competencia material de la autoridad administrativa, no era necesario que se destacara el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que faculta a la autoridad fiscal para formular un crédito fiscal o determinar el monto de las contribuciones omitidas, pues se citaron los dispositivos 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, que le confieren facultades a la autoridad aduanera para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, por concepto de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias e imposición de sanciones, con motivo de la revisión de mercancía de procedencia extranjera para verificar que fueron importadas legalmente, que son independientes de las facultades a que se refiere el numeral citado en primer término, por encontrarse en una ley especial. Por las mismas razones, resulta inaplicable al caso, la jurisprudencia 207/2006-SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, dado que en la misma, la superioridad fijó que es correcto que se cite el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad exactora únicamente determine las contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo y no ejerza alguna de las facultades a que se refieren las distintas fracciones del citado numeral; asimismo, de la ejecutoria se desprende que emanó de asuntos en los que el crédito fiscal se derivó de una orden de visita domiciliaria, pero efectuada con fundamento en la fracción III de dicho dispositivo, que es una facultad distinta a la establecida en el arábigo 155 de la Ley Aduanera, que autoriza a la autoridad aduanera a realizar visitas domiciliarias exclusivamente en esa materia, y el ordinal 144, fracciones XV y XVI, de dicha ley, la faculta para fincar créditos fiscales por concepto de contribuciones omitidas, multas y recargos, únicamente respecto de la materia aduanera. A mayor abundamiento, debe decirse que del contenido del artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que contiene las facultades de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, cumplan con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, y en las fracciones I a VIII se detallan de manera pormenorizada cada una de las facultades de las autoridades fiscales para cumplir con lo establecido en el párrafo primero antes citado, lo que significa que la autoridad tiene facultades generales para comprobar que los gobernados cumplan con las disposiciones fiscales, y estipular las contribuciones omitidas, como por ejemplo el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y otros. Sin embargo, el legislador determinó regular de manera específica la materia aduanera, en lo relativo a la importación de mercancías de procedencia extranjera, que constituye el comercio exterior, por tratarse de una actividad preponderante para el país, por lo que creó una ley especial denominada precisamente Ley Aduanera, que tiene aplicación preferente sobre la ley general, en el caso el Código Fiscal de la Federación, de donde se concluye que cuando la autoridad administrativa ejercite las facultades de comprobación en relación con contribuciones que no sean en materia aduanera, deberá fundar su competencia material en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, citando el párrafo primero o cualquiera de las fracciones, dependiendo de la facultad de comprobación que ejecute, pero cuando se trate específicamente del procedimiento administrativo en materia aduanera, deberá fundarse en el dispositivo 144 de la Ley Aduanera y los relativos, dependiendo de la facultad de comprobación que ejercite, atendiendo al principio general de derecho que establece que la ley especial prevalece sobre la ley general. Al respecto, tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 18/98, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, del Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.’ (se transcribe). En tales condiciones, ante lo fundado de los agravios en estudio, se impone revocar la sentencia recurrida, para que en su lugar la S.F. emita otra, en la que atendiendo a los lineamientos de este fallo, al dirimir la litis planteada en el juicio contencioso administrativo 1451/2007, no estime actualizada la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad que emitió la resolución determinante del crédito fiscal, por las razones originalmente expuestas y con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho estime procedente."


CUARTO. Como cuestión previa se precisa que para establecer el criterio que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, aquélla debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. Así, existe materia para resolver una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, para determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario precisar algunos antecedentes de los asuntos, así como las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


En la revisión fiscal 125/2008, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se aprecian los siguientes antecedentes:


1. Por escrito recibido el quince de octubre de dos mil siete, por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-25-II-2-00479, emitida el treinta y uno de julio de dos mil siete, por el administrador local jurídico de Los Mochis, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual confirmó la diversa resolución contenida en el oficio número 326-SAT-25-874-IV-1529 de fecha quince de mayo de dos mil siete, emitido por la Aduana de M., mediante la cual determinó un crédito fiscal a la actora, en cantidad de $145,593.00 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, cuotas compensatorias, derecho de trámite aduanero, multas y recargos.


2. El trece de junio de dos mil ocho, la Sala Regional dictó la sentencia recurrida, en la que determinó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal, así como de la resolución dictada por el administrador local jurídico de Los Mochis, por considerar que la primera de ellas no fundó debidamente su competencia material en el oficio de liquidación correspondiente, dado que no citó el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni el primer párrafo del artículo 144 de la Ley Aduanera.


3. Inconforme con la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veintidós de enero de dos mil nueve, en la que expresó, en lo que a esta contradicción de criterios interesa, las consideraciones siguientes:


a) Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades, para lo cual es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.


b) Dentro del catálogo de las contribuciones se advierte la existencia de impuestos internos e impuestos al comercio exterior, integrándose los primeros, entre otros, por los impuestos al valor agregado y sobre la renta, mientras que los segundos se integran por los impuestos generales de importación y de exportación.


c) Los impuestos internos se regulan en leyes especiales en cuanto a los elementos esenciales del tributo (sujetos, objeto, base, tasa o tarifa), como en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre la Renta, etcétera, y las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de dichas disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas y determinar los créditos fiscales correspondientes por dichos impuestos, se encuentra en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en las fracciones de su artículo 42, que establece los diversos métodos o procedimientos de fiscalización, como la visita domiciliaria, revisión de gabinete, etcétera, mientras que en su párrafo primero se establece la facultad para determinar las contribuciones omitidas y los créditos fiscales conducentes respecto de dichos impuestos internos, como los impuestos al valor agregado o sobre la renta.


d) Cuando la autoridad fiscal decide ejercer alguno de los referidos medios para comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, debe citar de manera expresa el artículo 42 y la fracción aplicable al caso para estimar debidamente fundada su competencia para llevar a cabo dicho acto de fiscalización, además de los preceptos correspondientes que funden su competencia territorial; sin embargo, cuando la autoridad ejerce la diversa prerrogativa consistente en la determinación de contribuciones omitidas o de un crédito fiscal (por cualquiera de los impuestos internos, a saber, al valor agregado, sobre la renta, entre otros) y no se ejerce ninguno de los métodos o procedimientos para la comprobación de disposiciones fiscales (visita domiciliaria, revisión de gabinete, etcétera), si bien no es necesario citar entonces la fracción que establece el método de fiscalización, sí constituye un imperativo legal para la autoridad administrativa, a efecto de fundar debidamente su competencia material, citar el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, conforme a la tesis 2a./J. 207/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", en razón de que es la porción de la disposición que expresamente le otorga la competencia material para determinar contribuciones omitidas y créditos fiscales por esas contribuciones (impuestos al valor agregado, sobre la renta, entre otros).


e) Por su parte, en relación con los impuestos al comercio exterior, cabe señalar que se encuentran regulados por leyes especiales, como las Leyes del Impuesto General de Importación y del Impuesto General de Exportación, que establecen los referidos tributos, así como también por la Ley Aduanera, que regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste, estableciéndose en la última ley citada, las facultades de las autoridades aduaneras para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de entrada y salida del país de las mercancías.


f) De la lectura del artículo 144 de la Ley Aduanera se advierte que además de las facultades previstas en el Código Fiscal de la Federación, de determinación de contribuciones omitidas y determinación de impuestos internos, como el impuesto al valor agregado, entre otros, prevista en el numeral 42, párrafo primero, del código citado, también se les faculta a las autoridades aduaneras para determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios; comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan; y exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.


g) No obstante la determinación de contribuciones omitidas a que alude la fracción XV del citado artículo 144 de la Ley Aduanera, no debe entenderse en el contexto de que su cita comprende también los impuestos internos, habida cuenta que para ello existe disposición expresa en el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, tan es así, que el legislador estableció en el primer párrafo del primer precepto citado: "... La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ...", con lo cual indudablemente se refiere a que la autoridad aduanera podrá también determinar, además de las contribuciones omitidas relativas al comercio exterior, las contribuciones que pueden determinarse por las autoridades en impuestos internos, para lo cual necesariamente debe citar tanto el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que expresamente autoriza a las autoridades para la determinación de contribuciones omitidas y determinación de créditos fiscales tratándose de impuestos internos, como el impuesto al valor agregado, así como el párrafo primero del artículo 144 de la Ley Aduanera, que prevé la autorización de las facultades de las autoridades fiscales consignadas en el Código Fiscal a favor de las autoridades aduaneras, para así cumplir con el principio de legalidad de debida fundamentación de la competencia material de la autoridad aduanera para determinar una contribución de carácter interno, como es el impuesto al valor agregado, juntamente con los impuestos al comercio exterior.


h) El hecho de que la Ley Aduanera, como ley especial, regule la entrada y salida de mercancías al territorio nacional y faculte a las autoridades aduaneras para comprobar el cumplimiento, por parte de los que importen o exporten mercancías, de las disposiciones legales en la materia, en las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y demás leyes aplicables, facultándolas incluso para determinar contribuciones y aprovechamientos omitidos e imponer las sanciones correspondientes (fracciones XV y XVI del artículo 144), no implica que también faculte a la autoridad aduanera para determinar contribuciones internas, como el impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, pues aun cuando deriven de un acto de importación o exportación, propio de la Ley Aduanera, su determinación debe fundarse en el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por ser este dispositivo legal el que establece las facultades de las autoridades fiscales para determinar impuestos internos.


i) La importación de bienes y servicios, si bien se encuentra prevista por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como un acto generador del impuesto relativo y, por ende, corresponde a las autoridades aduaneras verificar su cumplimiento, no menos cierto es que para determinar el crédito fiscal por dicho concepto, deben fundar su competencia material en el multicitado numeral 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y en el primer párrafo del artículo 144 de la Ley Aduanera, por tratarse de un impuesto interno, diverso a los impuestos generales de importación y de exportación.


j) No es óbice para lo anterior, el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se haya modificado la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, sustituyéndose el texto: "Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.", por el siguiente: "Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.", pues del texto de la exposición de motivos respectiva, no se advierte que con el cambio de nombre de "impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos" por "contribuciones y aprovechamientos omitidos", se refiera a que en el concepto de "contribuciones" de dicho apartado debían considerarse no sólo los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y derechos omitidos, sino también a los impuestos internos, como el impuesto al valor agregado, pues en dicha exposición de motivos no existe razón o motivo alguno de política fiscal, tributaria o de orden social u otra, que permita concluir en ese sentido.


Por su parte, en la revisión fiscal 18/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se aprecian los siguientes antecedentes:


1. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil siete, por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, ********** por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación presentado el cuatro de julio de dos mil seis, ante la Administración Local Jurídica de Culiacán, promovido en contra de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A30-AL-09509, emitida el veintiocho de marzo de dos mil seis por el subadministrador de la Aduana de Manzanillo, a través del cual determinó diversos créditos fiscales a la parte actora.


2. El veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Sala Regional dictó la sentencia recurrida, en la que determinó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta impugnada, así como de la recurrida en revocación dictada por el subadministrador de la Aduana de Manzanillo, en suplencia por ausencia del administrador de dicha aduana, por considerar que no fundó debidamente su competencia material en el oficio de liquidación correspondiente, dado que no citó el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


3. Inconforme con la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veintidós de mayo de dos mil ocho, en la que expresó, en lo que a esta contradicción de criterios interesa, las consideraciones siguientes:


a) Es fundado el argumento de la autoridad recurrente en el sentido de que no existe necesidad de aplicar supletoriamente el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Ley Aduanera, específicamente en su artículo 144, fracciones XV y XVI, regula las actuaciones de las autoridades aduaneras, por lo que en ese sentido aquel precepto del código tributario resultaba inaplicable y, por ende, también la jurisprudencia 2a./J. 207/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


b) En efecto, la procedencia de la supletoriedad de un ordenamiento respecto de otro está sujeta a la satisfacción de dos requisitos: a) Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria; y, b) Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, ésta sea deficiente; por lo que si en el caso particular, la Ley Aduanera establece claramente las facultades que tienen las autoridades aduaneras para determinar créditos omitidos por concepto de comercio exterior, así como la imposición de sanciones por esa circunstancia, entonces resulta inexacto considerar que debió citarse el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para fundar la competencia de la autoridad responsable de la resolución determinante del crédito, cuando dicha competencia se acredita con el artículo 144, fracciones XV y XVI, de la Ley Aduanera, que establece las facultades de la autoridad aduanera para determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, así como también la comprobación de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.


c) En esa tesitura, para fundar su competencia para determinar contribuciones o créditos fiscales, basta que las autoridades aduaneras citen el artículo 144, fracciones XV y XVI, de la Ley Aduanera, pues con esa cita el contribuyente sabrá que se le está determinando un crédito fiscal, y que se está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos, razón por la que la S.F. actuó incorrectamente al citar la jurisprudencia 2a./J. 207/2006 citada, para declarar que el acto de autoridad se encontraba indebidamente fundado en su competencia.


Finalmente, en la revisión fiscal 33/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se aprecian los siguientes antecedentes:


1. Por escrito recibido el catorce de junio de dos mil siete, por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, ********** y otro, demandaron la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-AII-1992, emitida el veintitrés de abril de dos mil siete, por la administración de la Aduana de La Paz, Baja California Sur, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual determinó un crédito fiscal a los actores, en cantidad de $1'120,569.32 (un millón ciento veinte mil quinientos sesenta y nueve pesos 32/100 moneda nacional), por concepto de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado, multas y recargos.


2. El veintisiete de noviembre de dos mil siete, la Sala Regional dictó la sentencia recurrida, en la que determinó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal dictada por la administración de la Aduana de La Paz, Baja California Sur, por considerar que no fundó debidamente su competencia material en el oficio de liquidación correspondiente, dado que no citó el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


3. Inconforme con la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veintidós de mayo de dos mil ocho, en la que expresó, en lo que a esta contradicción de criterios interesa, las consideraciones siguientes:


a) Para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Federal, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgue las facultades a la autoridad emisora, y en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, además de que también es necesario, en aras de respetar el principio de seguridad jurídica que tutela el propio precepto constitucional, que en el mandamiento escrito que contenga el acto de autoridad se mencionen las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor, la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones, para lo cual debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios, por razón de materia, de grado y de territorio.


b) El artículo 144 de la Ley Aduanera enumera las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades aduaneras que, de acuerdo con el reglamento de dicha dependencia, tienen competencia para ejercerlas, destacando entre tales facultades, la relativa a la determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, así como la referente a la comprobación de la comisión de infracciones e imposición de las sanciones que correspondan.


c) Asimismo, los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera estipulan tanto la facultad de las autoridades en esa materia para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por el diverso numeral 151 de dicha ley, como los supuestos en que procederá dicho embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, así como el procedimiento para dar audiencia al afectado y los plazos para dictar la resolución correspondiente.


d) En ese tenor, si la autoridad emisora de la resolución determinante del crédito fiscal fundamentó su competencia, entre otros numerales, en los artículos 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, los cuales regulan las facultades de las autoridades para determinar contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios y la imposición de sanciones, derivados del acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, que se practicó con motivo de la verificación de mercancía de procedencia extranjera, resulta inconcuso que la resolución señalada atañe a aquella en la cual la autoridad administrativa emitió un crédito fiscal a cargo del contribuyente donde estrictamente no se realizaron actos de fiscalización, sino una determinación de un crédito derivado de contribuciones y aprovechamientos, al haber introducido al país una unidad vehicular sin el pago de los impuestos y sin cumplir con las restricciones y regulaciones no arancelarias correspondientes, razón por la que la cita de tales preceptos en la resolución de mérito es suficiente para tener por cumplida cabalmente la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.


e) Por ello, resulta innecesario citar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fundamentar la competencia material de la resolución determinante del crédito fiscal, porque ese numeral refiere al fundamento legal de la competencia de las autoridades administrativas para emitir la determinación de contribuciones omitidas o los créditos fiscales derivados de las facultades de comprobación que prevén sus diferentes fracciones, tales como una orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete, revisión de dictámenes, verificación de expedición de comprobantes, comprobación de comisión de delitos fiscales y la obligación de proporcionar información a las autoridades fiscales o corroborar si los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales; y en el caso, el crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en tal artículo, sino que la resolución se emitió porque el contribuyente no acreditó la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, que se detectó por medio de la verificación que dio lugar al acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera levantado con motivo de la verificación de mercancía de procedencia extranjera, facultades estas últimas que son diferentes a las conferidas a la autoridad fiscal en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, razones por las que en el caso resulta inaplicable la tesis 2a./J. 207/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


f) Por tanto, para efectos de la fundamentación de la competencia material de la autoridad administrativa, no era necesario que se destacara el primer párrafo del artículo 42 del código citado, pues para ello era suficiente que se citaran los dispositivos 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, que le confieren facultades a la autoridad aduanera para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, por concepto de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias e imposición de sanciones, con motivo de la revisión de mercancía de procedencia extranjera.


g) Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que contiene las facultades de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, cumplan con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, es decir, tiene facultades generales para comprobar que los gobernados cumplan con las disposiciones fiscales y estipular las contribuciones omitidas, como por ejemplo el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado y otros; sin embargo, el legislador determinó regular de manera específica la materia aduanera, en lo relativo a la importación de mercancías de procedencia extranjera, que constituye el comercio exterior, por lo que creó una ley especial denominada Ley Aduanera que tiene aplicación preferente sobre la ley general, en el caso el Código Fiscal de la Federación, de donde se concluye que cuando la autoridad administrativa ejercite las facultades de comprobación en relación con contribuciones que no sean en materia aduanera, deberá fundar su competencia material en el artículo 42 del código señalado, citando el párrafo primero o cualquiera de las fracciones, dependiendo de la facultad de comprobación que se ejecute, pero cuando se trate específicamente del procedimiento administrativo en materia aduanera, deberá fundarse en el dispositivo 144 de la Ley Aduanera y los relativos, dependiendo también de la facultad de comprobación que ejercite, atendiendo al principio general de derecho que establece que la ley especial prevalece sobre la general.


Como se advierte de la anterior reseña, en la especie sí existe la contradicción de criterios, entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito, ello con base en lo siguiente:


De los antecedentes y consideraciones correspondientes a la revisión fiscal 125/2008, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se aprecia que el criterio de dicho órgano jurisdiccional consiste en que la determinación de contribuciones omitidas a que alude la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, no debe entenderse en el contexto de que su cita comprende también los impuestos "internos", como el impuesto al valor agregado, pues para ello existe disposición expresa en el párrafo primero del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, y si bien aquel precepto faculta a la autoridad aduanera para determinar, además de las contribuciones omitidas relativas al comercio exterior, las correspondientes a impuestos "internos", en este caso necesariamente debe citar tanto el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como el párrafo primero del artículo 144 de la Ley Aduanera, para así cumplir con el principio de legalidad de debida fundamentación de la competencia material de la autoridad aduanera para determinar una contribución de carácter interno, como el impuesto al valor agregado, juntamente con los impuestos al comercio exterior.


Por su parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 33/2008, es en el sentido de que en el caso citado es suficiente con que la autoridad emisora haya fundado su competencia en los artículos 144, fracciones XV y XVI, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, por lo que resulta innecesario citar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fundamentar la competencia material de dicha resolución, porque ese numeral se refiere al fundamento legal de la competencia de las autoridades administrativas para emitir la determinación de contribuciones omitidas o los créditos fiscales derivados de las facultades de comprobación que prevén sus diferentes fracciones, mientras que el caso sometido a su conocimiento, el crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho artículo, sino que la resolución se emitió porque el contribuyente no acreditó la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, que se detectó por medio de la verificación que dio lugar al acta de embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera levantado con motivo de la verificación de mercancía de procedencia extranjera, facultades estas últimas que son diferentes a las conferidas a la autoridad fiscal en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación.


Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la contradicción de criterios se basa en el análisis, dentro de las consideraciones de las sentencias respectivas, de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, consistentes en que ambos asuntos derivaron de procedimientos administrativos en materia aduanera en los que se determinó un crédito fiscal por concepto, entre otros, de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado, multas y recargos, ello al no haber demostrado los contribuyentes la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera.


De esta manera, el tema de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si para cumplir con la debida fundamentación de la competencia de la autoridad aduanera, es necesario que en la resolución por la que se determine un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas, entre ellas, impuestos diversos al comercio exterior a que alude la Ley Aduanera (como el impuesto al valor agregado), derivado de un procedimiento regulado por dicha ley, se cite o no el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como el párrafo primero del artículo 144 de la primera ley citada, o es suficiente que sólo se cite la o las fracciones correspondientes de este último precepto.


En otro punto, no participa de la presente contradicción de tesis, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el cual, si bien es cierto llegó a una conclusión similar a la del Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito, en el sentido de que la Ley Aduanera establece claramente las facultades que tienen las autoridades aduaneras para determinar créditos omitidos por concepto de comercio exterior, así como la imposición de sanciones por esa circunstancia, por lo que resulta inexacto considerar que debió citarse el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para fundar la competencia de la autoridad responsable de la resolución determinante del crédito, cuando dicha competencia se acredita con el artículo 144, fracciones XV y XVI, de la Ley Aduanera, que establece las facultades de dicha autoridad para determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, así como también la comprobación de infracciones e imponer las sanciones que correspondan, también lo es que de los antecedentes y de las consideraciones de la resolución que emitió, sintetizadas párrafos atrás, no se desprende en forma indubitable que en el caso sometido a su jurisdicción se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, si bien existe coincidencia en que la autoridad aduanera ejerció sus facultades de comprobación a través de procedimientos regulados por la Ley Aduanera, no la hay en cuanto a si la determinación del crédito fiscal fue por concepto, entre otros, de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado (impuesto interno al decir del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito), multas y recargos, pues ello no se advierte de la resolución de mérito, razón por la que para efectos de esta contradicción de criterios, no participan los razonamientos del Tribunal Colegiado citado.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina con base en los siguientes razonamientos.


Como se apuntó en el considerando precedente, el tema de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si para cumplir con la debida fundamentación de la competencia de la autoridad aduanera, es necesario que en la resolución por la que se determine un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas, entre ellas, impuestos diversos al comercio exterior a que alude la Ley Aduanera (como el impuesto al valor agregado), derivado de un procedimiento regulado por dicha ley, se cite o no el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como el párrafo primero del artículo 144 de la primera ley citada, o es suficiente que sólo se cite la o las fracciones correspondientes de este último precepto.


Debe tenerse presente que no se encuentra a discusión el tema relativo a la competencia de las autoridades aduaneras para llevar a cabo el procedimiento administrativo en materia aduanera que fue el origen para la posterior determinación del crédito fiscal, sino únicamente el fundamento por el que la autoridad aduanera se encuentra facultada para hacer la determinación del crédito fiscal, derivado de dicho procedimiento.


Para resolver lo anterior, es pertinente señalar, en principio, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir un acto de molestia, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la norma constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar su prerrogativa de defensa ante un acto de autoridad que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


Así, se infiere que la mención del ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene como objetivo brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que puede resultar esencial para impugnarla adecuadamente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pueda encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, pues su eficacia o validez dependerá de que se haya realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones.


Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, que se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 de la Constitución Federal, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde, por regla general, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Ahora bien, en el caso que se plantea en esta contradicción de criterios, es menester transcribir lo que disponen los artículos 1o., párrafo primero, 2o., fracción V, 3o., párrafo primero, 53, primer párrafo, 144, fracciones III, VI, X y XV y 150 de la Ley Aduanera, así como 1o., fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Ley Aduanera


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"...


"V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 3o. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras."


"Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación: ..."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.


"...


"VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley.


"...


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"XV. Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios."


(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. ..."


Ley del Impuesto al Valor Agregado


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1980)

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"...


"IV. Importen bienes o servicios. ..."


El primero de los preceptos transcritos establece, en lo que interesa, que la Ley Aduanera, las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, así como los actos o hechos que deriven de dicha entrada o salida de mercancías, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.


El segundo de los numerales transcritos dispone que para efectos de la Ley Aduanera, se consideran impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación.


A su vez, la tercera disposición citada expresa que las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.


Por su parte, el cuarto de los preceptos transcritos establece quiénes se consideran responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo.


Los numerales 144, en las fracciones citadas y 150 de la Ley Aduanera, determinan que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las facultades que le confiere el Código Fiscal de la Federación y otras leyes, la de requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación; la de practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación; la de perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de la propia ley; la de iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación; así como la de determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.


Finalmente, el artículo citado en último lugar, enumera los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como las personas obligadas al pago correspondiente, entre las que se encuentran las que importen bienes o servicios.


Ahora bien, de la interpretación relacionada de las citadas disposiciones pueden desprenderse las siguientes afirmaciones:


1. La entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o consumen, y los actos y hechos que deriven de ellos, están regulados tanto por la Ley Aduanera, las Leyes de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, así como por las demás leyes y ordenamientos aplicables, siendo las funciones relativas a la entrada o salida del país de las mercancías, facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.


2. La Ley Aduanera, al considerar únicamente a los impuestos generales de importación y de exportación como impuestos al comercio exterior, reconoce que en la expresión "y demás contribuciones" encuadran aquellas que se contienen en diversas leyes u ordenamientos cuyos supuestos de causación se encuentren relacionados con la entrada o salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transporten o conducen, tal como el impuesto al valor agregado.


3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de las facultades conferidas en el Código Fiscal de la Federación y de las previstas en la propia Ley Aduanera para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de comercio exterior, también tiene la relativa a la determinación de contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.


De las anteriores afirmaciones se llega a la convicción de que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativa a la determinación de contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, incluye no sólo la relativa a los impuestos generales de importación y de exportación que, en términos del artículo 2o. de la Ley Aduanera, se consideran como impuestos al comercio exterior, sino también la de otras contribuciones que se encuentren relacionadas con la entrada o salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, como la prevista en el numeral 2o., fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, como se estableció, enumera los actos o actividades gravados por dicha ley, así como las personas obligadas al pago correspondiente, entre las que se encuentran las que importen bienes o servicios.


Lo anterior es así, porque al ser facultad exclusiva de las autoridades aduaneras no sólo la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o consumen, sino también los actos y hechos que deriven de ellos, debe entenderse que dentro de aquélla se encuentra la de determinar las contribuciones correspondientes que se hayan generado por la omisión en el cumplimiento de las disposiciones en esa materia, al ser inherente a la entrada o salida del país de mercancías.


De esta manera, esta Segunda Sala considera que no es necesario citar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para fundamentar la competencia de la autoridad aduanera en la emisión de la resolución determinante de un crédito fiscal por concepto, además de los relativos al comercio exterior, de impuestos regulados en otras leyes cuyos supuestos de causación se encuentren relacionados con la entrada o salida del país de mercancías, como el impuesto al valor agregado, si tal crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación que prevé el señalado precepto del código tributario, sino con motivo de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera, sin que para ello sea dable diferenciarlos en cuanto si tienen el carácter de impuestos internos o de comercio exterior, pues tal clasificación, para los efectos citados, no tiene sustento legal alguno.


En ese tenor, debe decirse que el hecho de que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca que las autoridades fiscales, con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, estarán facultadas, entre otras, para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, no debe entenderse en el sentido de que será aplicable cuando se trate de emitir una resolución determinante de un crédito fiscal en materia aduanera, por concepto de impuestos que no sean los que la Ley Aduanera define como de comercio exterior, pues en estos casos debe regir el criterio de que será aplicable la última ley citada al ser la especial, si el procedimiento del cual deriva dicha determinación está regulado por esta última.


En otro aspecto, en relación con la obligación o no de la autoridad aduanera de citar el primer párrafo del artículo 144 de la Ley Aduanera, en la resolución determinante de un crédito fiscal, derivado de un procedimiento en esa materia, o si sólo basta que se cite la fracción que contenga la mencionada facultad, resulta pertinente transcribir lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cuatro votos en sesión de seis de diciembre de dos mil seis, la contradicción de tesis 207/2006-SS, en la que se abordó un tema similar al aquí planteado. Tal resolución establece lo siguiente:


"En el caso, la resolución materia de controversia atañe a aquella en la cual la autoridad fiscal emite la determinación de un crédito fiscal a cargo del contribuyente, donde estrictamente no se realizan actos de fiscalización, en virtud de que éstos ya se llevaron a cabo y ahora se ejerce un acto posterior.


"Así las cosas la orden de visita debe contener aquellos fundamentos que le otorguen competencia a la autoridad que emite dicha orden y para que realice los actos inherentes a la misma, dentro de los cuales es imperativo invocar el artículo 42 y la fracción relativa del Código Fiscal de la Federación, pues ello le permitirá al particular conocer cuál de las facultades de comprobación ejerce la autoridad y cuáles serán las formalidades a las que se debe sujetar.


"Cabe precisar que el alcance de la fundamentación y motivación en el ejercicio de dichas facultades no llega al extremo de que en cada uno de los actos que emita la autoridad en un procedimiento administrativo señale el precepto legal en el que se sustentó el anterior acto hasta llegar a la última actuación.


"De tal suerte, que una será la competencia para emitir la orden de visita y otra diversa para emitir la determinación del crédito fiscal correspondiente, por lo cual no se puede sostener que sea necesario fundar la resolución indicada con la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación que establece cuál de las facultades de comprobación ejerció la autoridad, en razón de que bastará la cita del primer párrafo en aras de dar certeza al particular, bajo el argumento de que, con la cita de ese párrafo el contribuyente sabrá que se le están determinando las contribuciones omitidas y no el inicio de una facultad de comprobación, pues bajo el principio de que todos los ciudadanos conocen las leyes, se puede presumir que el contribuyente sabe qué clase de documento se le entrega, con la cita y elementos que lo conforman, pues invariablemente se vincularán con el acto administrativo notificado, en el caso, constituye la determinación del crédito fiscal indicado.


"Ciertamente, el criterio jurisprudencial invocado, se apoya en los artículos 14 y 16 constitucionales, en el cual se establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa de citar en el acto administrativo que constituya una molestia para el gobernado en su esfera jurídica, el precepto legal y el ordenamiento jurídico que le otorgue facultades para dicho proceder, luego si en el oficio por el cual se emite la determinación de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal sólo se ejerce esa atribución, bastará la cita del párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues dicho numeral expresamente dispone que: ‘... las autoridades fiscales ... y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales ...’, en consecuencia, no requerirá citar alguna fracción del numeral indicado puesto que a través de ese acto no inicia ninguna de las facultades que ahí se establecen y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas.


"De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 42, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad para determinar las contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión.


"Por tanto, la autoridad fiscal, en cuanto no ejerce ninguna de sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, no está obligada a citar la fracción que establece alguna de las referidas facultades de comprobación, en virtud de que eso ya lo conoce el particular desde el momento en que se le notificó el inicio de la visita domiciliaria o alguna otra de las facultades con que cuenta la autoridad, pues con base en dicha facultad se siguió el procedimiento relativo.


"Tal como correctamente lo sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado indicado, la autoridad fiscal ya concluyó sus facultades de comprobación a través del requerimiento de diversos documentos que hizo, misma facultad de comprobación que fue hecha del conocimiento de la contribuyente cuando se emitió la orden de visita correspondiente y, si en la resolución que determina la contribución omitida o el crédito fiscal a cargo del contribuyente, este acto no requiere especificar nuevamente la fracción a que corresponde tal facultad, ya que el párrafo primero que cita la autoridad hacendaria es suficiente para considerarlo como debidamente fundado y motivado."


De la resolución transcrita derivó la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, si por medio de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce alguna de las facultades a que se refieren las distintas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es correcto que únicamente invoque su párrafo primero, en razón de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende, otorga al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos." (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis 2a./J. 207/2006, página 491).


Al tenor de las consideraciones y de la tesis de jurisprudencia transcrita, es de concluirse que tratándose de la determinación de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal en la que en el oficio respectivo sólo se ejerce esa atribución, bastará la cita, en el caso, de la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, pues dicha porción del numeral en mención es la que expresamente faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para "Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios", por lo que, en consecuencia, no requerirá citar el primer párrafo del numeral indicado, puesto que a través de ese acto no inicia ninguna de las facultades que en la ley citada se establecen y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas.


De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 144, fracción XV, de la Ley Aduanera, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad para determinar las contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorguen facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión.


Por lo anteriormente expuesto, debe prevalecer el criterio que se expone a continuación:


La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, tratándose de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal derivado de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera, en la que en el oficio respectivo la autoridad correspondiente sólo ejerce esa atribución, bastará la cita de la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, pues es la que expresamente la faculta para determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, por lo que, en consecuencia, no requerirá citar el primer párrafo del numeral indicado, pues a través de ese acto no inicia alguna de las facultades establecidas en esa ley y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas. Tampoco será necesario señalar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fundamentar la competencia de la autoridad aduanera en la emisión de la citada resolución determinante de un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas, además de los relativos al comercio exterior, de impuestos regulados en otras leyes cuyos supuestos de causación se encuentren relacionados con la entrada o salida del país de mercancías, como el impuesto al valor agregado, si tal crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación que prevé el señalado precepto del Código Tributario, sino con motivo de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en los términos que quedaron precisados en el considerando quinto de la esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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