Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21712
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 78/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 458
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios que se denuncian como contradictorios se refieren a la materia administrativa, una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en lo que interesa, estableció lo siguiente:


"... En el segundo de los agravios, sostiene la inconforme que no le reviste el carácter de autoridad responsable, puesto que si bien el catorce de abril del año en curso, emitió la convocatoria reclamada, ésta se refiere a ‘educación de nivel superior’, lo que significa que tal aspecto no está regulado por el numeral 3o. de la Carta Magna, pues en tal nivel existe autonomía para fijar las reglas de ingreso a estudiar una educación superior; es decir, que el acto no fue emitido en calidad de imperio. Ahora bien, el artículo 14, fracciones I y III, apartado f), de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, prevé que al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Educación, le corresponde impartir, establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar las escuelas normales. Para evidenciar lo anterior se transcribe el citado precepto (es innecesaria su transcripción). Ahora bien, si como se dijo, corresponde al ejecutivo estatal impartir, establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar las escuelas normales, lo que debe hacer en su carácter de ente público de conformidad con el numeral 3o. de la Carta Magna, como autoridad, luego, existe una convocatoria, por la que dice la quejosa se le priva del derecho a estudiar, esto es, a siquiera ser aspirante para ingresar a la escuela normal, entonces es incorrecta la aseveración formulada en los agravios, en el sentido de que no se trata de un acto de imperio y, que por ende, el juicio sea improcedente. Al respecto, se comparte el criterio establecido en la tesis aislada número I.7o.A.424 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, en la página ochocientos sesenta y cinco, que reza: ‘EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ÉSTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO.’ (es innecesaria la transcripción de su texto). ... En ese contexto, por cuanto a la jurisprudencia 2a./J. 180/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, que cita la recurrente en su agravio tercero, la cual aparece publicada en la página 1261, T.X., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (es innecesaria la transcripción del texto). Conviene destacar que dicha jurisprudencia no constituye obstáculo a lo aquí decidido, pues mientras que en ésta se alude a la Universidad de Guadalajara, como un organismo público autónomo descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco, el cual conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos; en el caso, el acto reclamado consistente en la convocatoria previamente analizada, no fue emitida por un organismo público descentralizado del gobierno de esta entidad federativa, sino por una autoridad propiamente dicha como lo es el secretario de Educación del Estado de Jalisco, miembro del Poder Ejecutivo de tal gobierno, de conformidad con los artículos 23, fracción VIII y 35, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, los cuales en su parte conducente, dicen: (es innecesaria su transcripción). En efecto, de los textos transcritos se advierte que la citada Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco pertenece al Poder Ejecutivo Estatal, de ahí que, los actos que ésta emite, en cumplimiento a las tareas que por ley le son asignadas, como la indicada en el segundo de los numerales citados, deben considerarse como actos de autoridad, en atención a la naturaleza intrínseca del órgano de gobierno del que provienen, desde luego, a excepción de cuando ésta emite actos relativos a las relaciones laborales con sus trabajadores, o bien, actúa en su carácter de derecho privado y en defensa de su patrimonio, hipótesis que evidentemente no se actualizan en la especie, pues la convocatoria no se dirige a sus trabajadores ni mucho menos la emite en su carácter de persona moral de derecho privado, de ahí que, se reitera, la aludida jurisprudencia 2a./J. 180/2005, no resulta aplicable al presente asunto ni se opone a lo aquí resuelto. ... Por último, por cuanto al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, que acompañó en copias simples la autoridad recurrente (********** fallada en sesión de 25 de septiembre de 2008), este Tribunal Colegiado no comparte dicho criterio, por las razones que sustentan el presente fallo. En esas condiciones y ante la posible contradicción de criterios, envíese copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales procedentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo. En cambio, se precisa que se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, sustentado en el toca de ********** en sesión de nueve de diciembre de dos mil ocho, por las propias consideraciones que apoyan el presente fallo."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** determinó lo siguiente:


"... En el segundo de los agravios, sostiene la inconforme que no le reviste el carácter de autoridad responsable, puesto que si bien el catorce de abril del año en curso, emitió la convocatoria reclamada, ésta se refiere a ‘educación de nivel superior’, lo que significa que tal aspecto no está regulado por el numeral 3o. de la Carta Magna, pues en tal nivel existe autonomía para fijar las reglas de ingreso a estudiar una educación superior; es decir, que el acto no fue emitido en calidad de imperio. Ahora bien, el artículo 14, fracciones I y III, apartado f), de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, prevé que al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Educación, le corresponde impartir, establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar las escuelas normales. Para evidenciar lo anterior se transcribe el citado precepto. (Es innecesaria su transcripción). Ahora bien, si como se dijo, corresponde al ejecutivo estatal impartir, establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar las escuelas normales, lo que debe hacer en su carácter de ente público de conformidad con el numeral 3o. de la Carta Magna, como autoridad, luego, existe una convocatoria, por la que dice la quejosa se le priva el (sic) derecho a estudiar, esto es, a siquiera ser aspirante para ingresar a la escuela normal, entonces es incorrecta la aseveración formulada en los agravios, en el sentido de que no se trata de un acto de imperio, y que por ende, el juicio sea improcedente. Al respecto, se comparte el criterio establecido en la tesis aislada número I.7o.A.424 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, en la página ochocientos sesenta y cinco, que reza: ‘EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ÉSTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO.’ (es innecesaria la transcripción de su texto). En similares términos, este Tribunal Colegiado resolvió los tocas de improcedencia números ********** y ********** en sesiones de diez y veinticuatro de junio de dos mil ocho, respectivamente, por unanimidad de votos."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** determinó lo siguiente:


"... Como se anticipó, este órgano federal advierte que se concreta la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos, se advierte que el quejoso ... solicitó la protección de la Justicia Federal respecto de los actos atribuidos al secretario de Educación del Estado de Jalisco, consistentes en: (es innecesaria su transcripción). La convocatoria reclamada es del tenor siguiente: (es innecesaria su transcripción). Como se advierte de la transcripción inmediata anterior, la Secretaría de Educación Jalisco, emitió la convocatoria de catorce de abril de dos mil ocho, en la que, precisamente, convocó a los egresados del bachillerato de las escuelas de Jalisco, interesados en cursar las licenciaturas en educación preescolar, en educación primaria, en educación secundaria, en educación especial y en educación física, para que participara en el proceso de selección a efecto de ingresar a las instituciones que ahí se indican. Ahora bien, para clarificar la controversia en cuestión, resulta pertinente desentrañar el vocablo ‘convocatoria’. ... De lo transcrito con antelación, es dable arribar a la conclusión de que la convocatoria se trata de un llamado, una invitación para que quienes así lo deseen acudan a participar en algún acto. Luego, el referido acto reclamado, consistente en la invitación o convocatoria a los interesados en participar en el concurso de selección para ingresar a la licenciatura de que se trate, el secretario de Educación del Estado de Jalisco se encuentra desprovisto de los atributos de autoridad para los efectos del amparo. En efecto, el acto reclamado carece de las notas que definen todo acto de autoridad como son la imperatividad, coercitividad y unilateralidad; sin que dicho acto se desdoble en efectos que de alguna manera o en alguna medida modifiquen, restrinjan o alteren los derechos de los gobernados. De ahí que la convocatoria señalada como acto reclamado por el quejoso no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Así es, la referida convocatoria -señalada como acto reclamado- no le reviste la naturaleza de coercitiva, unilateral e imperativa; en tanto que no obliga, no constriñe, no ordena ni dispone carga alguna a los particulares. Antes bien, sólo invita a quienes consideren reunir el perfil y cumplir con los requisitos ahí establecidos a concursar en el proceso de selección. Sobre el tema tratado, resulta oportuno citar el criterio -que se comparte- emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LA CONVOCATORIA A PARTICIPAR EN EL CURSO DE PREPARACIÓN PARA INTERVENIR EN EL CONCURSO INTERNO DE OPOSICIÓN PARA MAGISTRADOS DEL FUERO COMÚN.’ (es innecesaria la transcripción de su texto). De ahí la improcedencia del juicio de amparo. Aún más, de cualquier forma los recurrentes parten del supuesto incorrecto de que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco a impartir, en la especie, las ‘licenciaturas’ a las que aspiran. En tanto que el propio dispositivo legal antedicho y las tesis que invocan los recurrentes, prevén que la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman (sic) la educación básica obligatoria a impartir por las instituciones educativas del Estado mexicano. Cierto, la parte conducente del citado numeral -artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, dispone: (es innecesaria su transcripción). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la Juez de Distrito del conocimiento omitió requerir al quejoso para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable a la Dirección General de Educación Superior para Profesionales de la Secretaría de Educación Pública Federal, la cual estableció las Normas de Control Escolar en que se basó la convocatoria reclamada. Empero, no es el caso de reponer el procedimiento para tal efecto, dado que al decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, tal violación no puede deparar perjuicio."


CUARTO. Procede ahora determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


De las consideraciones transcritas en el considerando tercero se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados participantes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, si la convocatoria expedida por la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, por la cual se invitó a participar en el proceso de selección de los egresados del bachillerato en la entidad, interesados en cursar las licenciaturas en educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación especial y educación física, en las instituciones formadoras de docentes, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo; además, los órganos jurisdiccionales contendientes optaron por soluciones contrarias, pues los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyeron que sí, en cambio el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito determinó que no.


En esas condiciones, el punto de derecho a resolver en la presente contradicción de tesis es el siguiente:


• Determinar si la convocatoria que expide la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, invitando a participar en el proceso de selección a los egresados del bachillerato, interesados en cursar las licenciaturas que imparten las instituciones formadoras de docentes de la entidad, debe considerarse o no como acto de autoridad, impugnable a través del juicio de amparo.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación relativa en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, pues para que se determine la existencia de la contradicción basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto jurídico.


Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 27/2001, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página setenta y siete, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De igual forma, también resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 94/2000, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Finalmente, conviene precisar que no es materia de esta contradicción de tesis el diverso tema respecto del cual se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativo a que la educación superior que se imparte en las escuelas normales del Estado de Jalisco no es obligatoria en términos del artículo 3o. de la Constitución Federal; ello en razón de que sobre dicho tópico no existió pronunciamiento por parte de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en la misma materia y circuito.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En relación con el punto de contradicción, conviene precisar lo que establece el artículo 11 de la Ley de Amparo, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


De la anterior transcripción se advierte que por autoridad, para efectos del juicio de amparo, se debe entender aquella que ordena, emite, autoriza, lleva a cabo actos de ejecución o trata de ejecutar la ley o el acto que se reclama.


Respecto al tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar el artículo antes transcrito, que se refiere al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, estableció que como autoridad deben considerarse a las personas que, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.


El anterior criterio se plasmó en la tesis P. XXVII/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página ciento dieciocho, Tomo V, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Así también, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las notas distintivas de los actos de autoridad son las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de "supra a subordinación" con un particular;


b) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana;


c) Que emita actos unilaterales por virtud de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular; y,


d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


Lo anterior se plasmó en la tesis 2a. CCIV/2001, visible en la página treinta y nueve, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Así también, resulta aplicable a lo anterior la tesis aislada 2a. XXXVI/99, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos siete, Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


Precisado lo anterior, procede determinar ahora si las convocatorias emitidas por la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, invitando a participar en el proceso de selección correspondiente a los egresados del bachillerato interesados en cursar alguna de las licenciaturas que se imparten en las escuelas normales formadoras de docentes en la entidad, encuadran o no en los parámetros descritos y, si por ende, son o no impugnables a través del juicio de garantías.


Para tal efecto es conveniente analizar, en primer lugar, la naturaleza del órgano que emite tales convocatorias y, posteriormente, en su caso, al acto en sí mismo.


Así, los artículos 23, fracción VIII y 35, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco establecen:


"Artículo 23. Las atribuciones que la ley otorga al gobernador del (sic) Jalisco, como titular del Poder Ejecutivo, se encomendarán a las siguientes secretarías y dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de Educación."


"Artículo 35. La Secretaría de Educación es la responsable de dar cumplimiento a las obligaciones del Estado en materia educativa. Corresponde a esta secretaría el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. P., desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno Estatal y de los particulares en todos los tipos, niveles y modalidades, en los términos de la legislación correspondiente, y sin perjuicio de la competencia concurrente que corresponde a la Universidad de Guadalajara, pero debiendo coordinarse, en todo caso, una con otra;


"...


"XIV. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones jurídicas o mediante acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado."


Por su parte, los artículos 6o., 12, 14, fracciones I y III, apartado f), 26, fracción III, 67, 70, fracción I, 71 y 79, todos de la Ley de Educación del Estado de Jalisco disponen:


"Artículo 6o. El Gobierno del Estado está obligado a prestar y promover servicios educativos con el fin de que la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, además procurará en lo posible capacitar para el trabajo. Asimismo, promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación superior."


"Artículo 12. El Ejecutivo del Estado, ejercerá a través de la Secretaría de Educación las atribuciones en materia educativa que le confieran los diversos ordenamientos federales y estatales."


"Artículo 14. Corresponden al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Educación del Estado las siguientes facultades:


"I. Organizar e impartir los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena y especial, normal y las demás necesarias para la formación de maestros, incluyendo las modalidades de la educación no escolarizada y mixta;


"...


"III. Establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar, según las necesidades de la población en toda la entidad federativa:


"...


"f) Escuelas normales.".


"Artículo 26. El sistema educativo estatal se compone con los tipos, los niveles y las modalidades siguientes: inicial, básico, extraescolar, medio superior y superior;


"...


"III. El tipo superior se imparte después del bachillerato o sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades."


"Artículo 67. La educación superior será la que se imparta después de la educación media superior. Estará compuesta por la educación técnica superior, licenciatura, especialización, maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprenderá también la educación normal en todos sus niveles y especialidades."


"Artículo 70. El Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para maestros, será organizado por la Secretaría de Educación, y estará integrado por:


"I. Las instituciones oficiales y particulares dedicadas a la formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes."


"Artículo 71. Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales, tendrán además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la Ley General de Educación, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios inferior a dicho nivel."


"Artículo 79. Los planes y programas correspondientes a la educación de tipo básico, normal y otros para la formación de educadores de preescolar, primaria y secundaria, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley General de Educación, a las directrices de los Programas Nacionales de Desarrollo Educativo y a los acuerdos de coordinación que se celebren con la autoridad educativa federal, así como a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos."


De los artículos transcritos se puede arribar a la conclusión de que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, perteneciente al Poder Ejecutivo de dicha entidad, tiene atribuciones que desarrollan las obligaciones del Estado en materia educativa, entre otras, la de planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno Estatal y de los particulares, en todos los tipos, niveles y modalidades.


Así también, se puede advertir que dicha secretaría se encarga de promover y atender todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación superior, para lo cual deberá establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar las escuelas normales integrantes del Sistema Estatal de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para M..


De lo expuesto en los párrafos precedentes se puede arribar a la conclusión, en principio, de que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco es una autoridad, porque sus atribuciones están previstas en la legislación y, como consecuencia de ello, puede emitir actos en forma unilateral, en un plano de "supra a subordinación" frente a los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para hacer cumplir su voluntad; sin embargo, ello no implica que todos los actos que emita aquélla necesariamente sean impugnables a través del juicio de amparo, sino que en cada caso tendrá que analizarse la naturaleza del mismo, para determinar si a través de él se crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afecten los derechos de particulares.


Ahora bien, a efecto de dilucidar si la convocatoria emitida por dicha secretaría para participar en el proceso de selección a los egresados del bachillerato, interesados en cursar las licenciaturas que imparten las instituciones formadoras de docentes de la entidad, es un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, debe tenerse en cuenta el significado del vocablo "convocatoria".


Así, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, página quinientos sesenta y cuatro, la convocatoria es el "anuncio con que se convoca"; a su vez convocar significa: "citar, llamar a varias personas para que concurran a un lugar o acto determinado".


Por su parte, el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, tomo I, página trescientos ochenta y ocho, señala que convocatoria es el "escrito o anuncio en que se convoca a un lugar, en día y hora señalados"; a su vez, convocar significa: "llamar, citar a varias personas para que concurran a un lugar o acto determinado".


De los textos antes precisados se advierte que la locución convocatoria consiste en un llamado, una invitación para que quienes así lo deseen acudan a participar en algún acto; lo que permite concluir que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco al convocar a los interesados a ingresar a las licenciaturas que imparten las instituciones formadoras de docentes de la entidad, únicamente hace un llamado para que las personas interesadas que cumplan con los requisitos acudan al proceso de selección respectivo y, como consecuencia de ello, a través de dicha convocatoria la citada secretaría no crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados, es decir, no modifica o afecta alguna situación en concreto, máxime que aquélla no está dirigida a una persona en particular, sino por el contrario se dirige a la colectividad interesada en dichas licenciaturas.


Lo expuesto en el párrafo anterior se robustece en la medida en que los aspirantes a ingresar a alguna de las escuelas normales únicamente tienen la expectativa de cursar los estudios de nivel superior, sin que ello implique que tengan el derecho adquirido de ingresar precisamente a esas carreras, ya que tal derecho se actualiza cuando los aspirantes han cumplido con los requisitos exigidos. Por tanto, a través de la convocatoria que emite la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, para cursar las licenciaturas en educación de dicha entidad, no se modifica o extingue algún derecho de los gobernados, pues éstos, antes y después de la convocatoria, no han incorporado a su esfera jurídica el derecho de cursar esas licenciaturas, sino que tal circunstancia acontece cuando algún aspirante cumple con los requisitos de ingreso.


A lo anterior resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 180/2005, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página un mil doscientos sesenta y uno, T.X., correspondiente al mes de enero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La mencionada universidad es, de acuerdo al artículo 1o. de su ley orgánica, ‘... un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior ...’; por tanto, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, goza de independencia para determinar por sí sola, los términos y condiciones en que desarrollará los servicios educativos que preste, así como los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, lo que la habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general que le permitan cumplir con mejores resultados sus fines educativos. Ahora bien, en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, se considerará alumno al aspirante que cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos por la normatividad aplicable, haya sido admitido por la autoridad competente y se encuentre inscrito en alguno de los programas académicos de la universidad, siendo hasta entonces cuando se incorporan a su esfera jurídica el conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en esa específica situación jurídica. En consecuencia, la denegación de la universidad de Guadalajara para admitir a una persona como alumno, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, pues los aspirantes, en términos del artículo 10 del Reglamento General de Ingreso de Alumnos a la Universidad de Guadalajara, únicamente tienen derecho a ser tomados en cuenta en la selección de ingreso, de acuerdo con los criterios, requisitos y lineamientos establecidos en el propio reglamento; de ahí que no exista entre la citada institución educativa y el aspirante, relación de supra a subordinación, ya que éste no ha incorporado a su esfera jurídica derechos y obligaciones relacionados con dicha casa de estudios."


Ahora bien, es cierto que el ente que emite la convocatoria respectiva para ingresar a las licenciaturas que se imparten en las escuelas normales del Estado de Jalisco, puede establecer ciertos requisitos de ingreso; sin embargo, ello no implica transgresión al derecho de los gobernados de estudiar el nivel superior, pues tal circunstancia no impide que aquél pueda acceder a otras carreras o, incluso, a las mismas en otra institución educativa; máxime que el no poder participar en los procesos de selección en algunas carreras puede derivar de los antecedentes académicos, entre otros, del propio gobernado.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Es cierto que la citada secretaría, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Ley de Educación, ambas del Estado de Jalisco, puede considerarse, en principio, una autoridad, en la medida que sus atribuciones están previstas en la legislación y, en consecuencia, puede emitir actos unilaterales en un plano de supra a subordinación frente a los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para hacer cumplir su voluntad; sin embargo, ello no implica que todos los actos que emita necesariamente sean impugnables en amparo, sino que en cada caso tendrá que analizarse la naturaleza del acto para determinar si a través de él se crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afecten los derechos de particulares. Así, la convocatoria emitida por la Secretaría de Educación invitando a los egresados del bachillerato a participar en el proceso de selección para ingresar a las escuelas normales del Estado de Jalisco no es un acto de autoridad impugnable a través del juicio de garantías, pues únicamente constituye un llamado para que quienes cumplan con los requisitos ahí establecidos acudan al proceso de selección respectivo, lo que evidencia que a través de aquélla no se crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados, es decir, no modifica o afecta alguna situación en concreto, máxime que dicha convocatoria no está dirigida a una persona en particular, sino a la colectividad interesada en cursar las licenciaturas impartidas en las indicadas escuelas normales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en este asunto y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y M.M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y presidente J.F.F.G.S. votaron en contra, quienes formularán voto de minoría. Fue ponente el M.G.D.G.P. y encargado del engrose el señor M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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