Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 620
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 124/2009
Número de registro21814
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 501/2008, promovido por **********, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso.


"...


"Si bien es cierto que la Junta responsable al fincar la carga procesal al aquí amparista, aludió únicamente a la prima vacacional y omitió mencionar el concepto consistente en estímulo al desempeño académico y docente; no menos cierto resulta que este hecho no le ocasiona perjuicio alguno, toda vez que al tratarse de una prestación extralegal, también le correspondía demostrar su procedencia; de ahí que ningún sentido práctico tendría conceder el amparo para subsanar ese descuido.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.10o.T. J/4, visible en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, página 1058, que a la letra dice:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe).


"En congruencia con lo anterior, deviene incorrecto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, le imponga a la patronal la obligación de demostrar cómo se integra la pensión de jubilación, pues esta prestación no tiene su origen en la ley, por consiguiente se rige en base a lo pactado entre las partes, en el caso específico, en el contrato colectivo existente dentro de la universidad demandada.


"Continúa argumentando el impetrante:


"Que las cláusulas 86.8 y 65 del contrato colectivo de trabajo en vigor en la Universidad Autónoma de Sinaloa, así como los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, demuestran su derecho a la jubilación con todas las percepciones vigentes al ejercitarse ese derecho; por lo que al no estimarlo así, la Junta incurrió en defecto de apreciación y con ello lo privó del derecho a recibir el pago correcto de su jubilación (estímulo de desempeño académico y docente, y prima vacacional).


"Que la responsable valoró incorrectamente la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo, pues no advirtió la existencia de una excepción de las causales de rescisión de la relación de trabajo y que es en base a la cual exige la sanción moratoria.


"Que la Junta valoró inexactamente el dictamen de jubilación, pues del mismo se observa que se le otorga ese beneficio con derecho vitalicio a recibir los mismos que se concedan a los trabajadores sindicalizados en activo.


"Que las copias de los laudos dictados en diversos expedientes, así como las copias de ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de este circuito, sirven de antecedente.


"Que los comprobantes de pago de estímulo al desempeño académico y docente expedidos por la patronal a su favor (del impetrante), fueron valorados erróneamente, porque afirma que la remuneración de tal prestación no demuestra su derecho como jubilado; pero no funda ni motiva el por qué no le corresponde, si estaba vigente al generarse el derecho a la jubilación.


"Que la Junta indebidamente absolvió a la patronal de cubrirle prima vacacional como jubilado, porque la cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo, establece su pago a favor del personal académico, aunado a que conforme a lo dispuesto por la cláusula 65 el salario de los trabajadores al servicio de la Universidad Autónoma de Sinaloa, se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, entre ellas la prima vacacional, por tanto, sí forma parte del salario en caso de jubilación.


"Son infundados los conceptos de violación resumidos supra, atento a las consideraciones siguientes:


"En primer término, es importante precisar que la entonces Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, emitió la jurisprudencia visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, página 79, de rubro y texto siguientes:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (la transcribe).


"El criterio antes reproducido pone de manifiesto que el trabajador tenía la ineludible carga procesal de demostrar que las prestaciones que reclamó en el juicio laboral, integraban el salario para efectos de la pensión jubilatoria, porque el hecho de que las haya recibido cuando estaba en activo, de ninguna forma implica que debían integrar el sueldo una vez que hizo efectivo su derecho a la jubilación, toda vez que éste se conformará de la manera en que expresamente lo hayan pactado los hoy contrincantes.


"Así pues, resulta que el impetrante para acreditar su acción ofreció copia de las cláusulas 40, 43, fracción 2, 65, 71, 74, 77, 78, 81 y 86, fracción 8 del contrato colectivo de trabajo, que obran a fojas 34 a 43, mismas que a la letra dicen: (las transcribe).


"De las transcripciones anteriores se advierte que es la cláusula 86, fracción 8, la que regula el derecho a la jubilación de los trabajadores de la Universidad Autónoma de Sinaloa, sin embargo, contrariamente a lo que el empleado sostiene, de su contenido no se desprende que señale que el actor tenga derecho al pago de la prima vacacional, como parte integrante de su pensión jubilatoria, pues dicha disposición establece que la universidad tiene obligación de jubilar a sus trabajadores sindicalizados cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro, más los aumentos de percepciones que se otorguen al personal en servicio activo, o por edad biológica cuando cumplan 55 años o más, quienes tendrán derecho a una pensión vitalicia, dependiendo de los años de servicio, de donde se sigue que dicha norma en ningún momento prevé expresamente que a los trabajadores jubilados se les debe pagar también la prima vacacional, sino únicamente su salario íntegro.


"Además de lo anterior, es inexacto lo que el quejoso aduce en sus conceptos de violación, en el sentido de que con dicha cláusula demuestra que en su carácter de jubilado tiene derecho a percibir todas las prestaciones que recibía cuando se encontraba en servicio, incluyendo las que ahora reclama, porque del contenido de dicha disposición no se advierte tal prerrogativa, ya que esa norma indica que los jubilados tendrán derecho a recibir su salario íntegro, más los aumentos que se otorguen al personal en activo, de donde se colige que no es verdad que dicha cláusula estipule que los jubilados tienen derecho a que se les pague el salario integrado como a los trabajadores que aun laboran, con todas las prestaciones accesorias que se les conceden, sino únicamente a los aumentos que estos últimos obtengan de sus percepciones, pues de otra forma en dicha disposición se hubiera asentado expresamente que los jubilados tienen derecho a su salario íntegro ‘como si estuvieran en activo’, lo que no acontece en la especie, y por ello carece de fundamento la afirmación del peticionario en cuanto a que tiene derecho al pago de la prima vacacional, y al estímulo al desempeño académico y docente.


"La cláusula 78, como se advierte de su simple lectura, aplica única y exclusivamente al personal administrativo y de intendencia; y quien acude al amparo, se desempeñaba como académico, según lo aseveró él mismo en su demanda laboral, al sostener que su última plaza fue de profesor e investigador de tiempo completo, nivel asociado ‘A’, con adscripción en la Facultad de Ciencias Químico Biológicas en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.


"Ahora bien, es importante destacar que en autos obra agregada la diversa cláusula 79 del contrato colectivo de trabajo, que literalmente establece: (la transcribe).


"Del contenido íntegro de la disposición contractual antes reproducida, se desprende que el personal académico al servicio de la universidad tiene derecho a que se le pague la prima vacacional, misma que deberá cubrirse a más tardar el día quince de julio de cada año, pero no señala que se le debe pagar también al personal jubilado, además de que es una prestación extraordinaria que se cubre de manera anual, y por ello no forma parte del salario diario que reciben los trabajadores, razón por la cual, no se debe tomar en cuenta para integrar el salario mensual para efectos de jubilación, máxime que la prima vacacional se paga cuando los trabajadores en activo disfrutan de su periodo vacacional, lo que no sucede con los jubilados que ya no se encuentran en activo, y por ello no tienen derecho al pago de dicha prestación.


"En lo que respecta a la cláusula 40, ésta no tiene aplicación al caso concreto, porque se refiere a las causas de rescisión de la relación individual de trabajo imputables a la institución demandada, lo que no sucede en el caso, porque se trata de una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, debido a que el trabajador recibió el beneficio de la jubilación, según lo manifiesta el mismo demandante, aquí quejoso, en el punto dos de hechos de su escrito inicial de demanda, y se demuestra con la copia del dictamen de jubilación exhibido por él en el juicio de origen, mismo que obra a fojas 44 y 45 de los autos.


"Además, resulta obligado concluir que al no prosperar las prestaciones reclamadas (prima vacacional y estímulo al desempeño académico y docente); tampoco es factible que se condene al pago de sanción moratoria por falta de pago de esas exigencias.


"Lo anterior, denota que el trabajador no demostró que tenga derecho al pago de la prima vacacional, ni al estímulo al desempeño económico, como parte integrante de su pensión jubilatoria.


"Luego, lo precedentemente narrado pone de manifiesto que la valoración que la Junta efectuó de los comprobantes de pago de estímulo al desempeño académico y docente, expedidos por la patronal a favor del actor, fue correcta, pues la integración de esa prestación a la pensión jubilatoria no dependía de que el trabajador demostrara que se le cubría cuando estaba en activo, sino de que en el contrato colectivo, se hubiese acordado que se continuaría pagando una vez que hiciera efectivo su derecho a la jubilación; por consiguiente, es evidente que tal decisión no adolece de una debida fundamentación y motivación como incorrectamente lo considera el peticionario.


"Así las cosas, debe tomarse en consideración que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual, por tanto, el monto de su fijación debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, y si en el caso el actor no demostró que exista alguna cláusula que expresamente señale que las prestaciones que exige se deben integrar al salario mensual para efectos jubilatorios, la Junta laboral correctamente absolvió a la demandada de su pago.


"Además de todo lo antes expuesto, es pertinente precisar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 191/2006-SS, emitió la jurisprudencia 2a./J. 204/2006, en la cual dilucidó respecto de la procedencia del pago de prima vacacional al personal académico jubilado por la Universidad Autónoma de Sinaloa, la cual es de rubro y texto siguientes:


"‘PRIMA VACACIONAL. NO FORMA PARTE DE LA PENSIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO JUBILADO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA.’ (la transcribe)."


Similares consideraciones se sostuvieron en los amparos directos laborales 350/2007 y 373/2008, lo que hace innecesaria la transcripción de dichas ejecutorias en la parte conducente.


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el amparo directo 457/2008 promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son parcialmente fundados, aunque para estimarlos así se supla su deficiencia con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"...


"Pues bien, en los conceptos de violación, entre otras cuestiones, se aduce: que la responsable incurrió en error al fijar la litis y fincar la carga de la prueba al actor, ya que fue la patronal quien controvirtió las condiciones de trabajo del quejoso a su servicio y su derecho a las prestaciones que demanda de estímulo al desempeño académico y prima vacacional como jubilado; que de conformidad a lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, correspondió a la demandada, aquí tercero perjudicada, demostrar que pese a que el estímulo al desempeño académico es una prestación integrante del salario, no le corresponde al quejoso como jubilado y que éste carece de derecho al pago de prima vacacional como jubilado; que la patronal admitió que, como jubilado, le paga al hoy quejoso, prima de antigüedad en el salario, aguinaldo y bono de ayuda de material didáctico, empero, no justificó por qué excluye el pago del bono de desempeño académico y prima vacacional, cuando son prestaciones integrantes del salario; y que por ello, la autoridad responsable le fincó al ahora impetrante una carga que no le corresponde.


"Son infundados esos asertos, pues conviene precisar que la litis laboral debe fijarse correctamente para atender el principio de congruencia que establece el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (lo transcribe).


"Ahora bien, del laudo impugnado se advierte que la Junta responsable así lo hizo, pues de inicio procedió a delimitarla, de la siguiente manera: (lo transcribe).


"Lo antes transcrito, permite observar que se fijó la litis en términos de lo propuesto por el actor, hoy quejoso, pues de la demanda inicial se advierte que su reclamo se hace consistir en el pago de la prima vacacional, así como su regularización vitalicia, además el bono al desempeño académico; así que atendiendo a la naturaleza del reclamo (jubilación), que constituye una prestación extralegal, es inconcuso que la carga probatoria le corresponde al accionante. De ahí que sea infundado el motivo de queja que se analiza.


"...


"Ahora bien, es fundado lo expuesto por el quejoso en cuanto a que la pensión jubilatoria debe incluir el estímulo al desempeño académico; aunque para estimarlo así se supla su deficiencia con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"...


"Luego, para resolver el presente asunto, se estima necesario tener en cuenta que el otorgamiento de la jubilación es de naturaleza contractual, por lo que, para su cuantificación debe estarse a lo pactado por las partes; además, en el caso, conviene precisar las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, fallado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que textualmente dice:


"...


"De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.


"Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la extinta Cuarta Sala de aquel Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo ochenta y siete, Séptima Época, Quinta Parte, página veintiuno, tomo IV, Quinta Parte, página veintitrés y Sexta Época, Tomo CI, Quinta Parte, página treinta y uno, que respectivamente dicen:


"‘PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO.’ (la transcribe).


"‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA.’ (la transcribe).


"‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.’ (la transcribe).


"Por tanto, si la jubilación es una prestación contractual, debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo.


"En la especie, la Junta responsable en el considerando quinto del laudo combatido, en lo que interesa, precisó: (lo transcribe).


"Pues bien, este órgano colegiado considera que son desacertados esos razonamientos de la Junta responsable, por las razones que enseguida se precisan.


"En efecto, como se expresó, la jubilación no deriva de la ley sino de lo pactado entre las partes. Así pues, la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por la Universidad Autónoma de Sinaloa sobre la base de las pensiones, tratándose del personal sindicalizado que cumpla más de veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, se calculen tomando en cuenta el salario íntegro, por lo que, en ese tipo de percepciones resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la intención manifiesta de la patronal al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada en el contrato colectivo, o sea sobre la base del salario íntegro (cláusula 86.8), es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra.


"De manera que, en el caso, es obligado atender el contenido de las cláusulas 86.8 y 65 del contrato colectivo de trabajo en vigor a partir del uno de abril de dos mil tres, mismas que establecen lo siguiente: (las transcribe).


"Pues bien, de las cláusulas transcritas se desprende, en lo que interesa:


"1) Que el personal sindicalizado de la institución aquí tercera perjudicada que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, tiene el derecho vitalicio a recibir su salario ‘íntegro’, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo; y,


"2) Que el salario de los trabajadores de la aquí tercera perjudicada se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Lo antes expuesto pone de relieve, como bien lo alega el quejoso, que la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando todas las percepciones (entre éstas, el bono al desempeño académico), pues de conformidad con las cláusulas 86.8 y 65 del contrato colectivo en cuestión, transcritas en párrafos precedentes, el salario de los trabajadores de la casa de estudios ahora tercera perjudicada se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Ello es así, en virtud de que la cláusula citada en último término especifica que el salario se ‘integra’ con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entreguen al trabajador por sus servicios, como lo es el desempeño académico y el aguinaldo.


"Respecto a este punto, de autos se desprende el dictamen emitido por la universidad demandada, mediante el cual autorizó la jubilación del ahora peticionario de garantías (fojas 30 y 31), y que en su parte conducente precisó: ‘I. Se concede al C. ********** la jubilación por 25 años de servicio con el 100% del salario mensual tabulado y demás prestaciones de conformidad con la cláusula 60, fracción 8.


"‘II. El derecho a esta jubilación se deberá considerar a partir de la fecha de expedición.’


"Ahora bien, la existencia del estímulo al desempeño académico se demuestra con las documentales aportadas por el quejoso, mismas que obran agregadas a fojas doscientos diecisiete a doscientos diecinueve, consistentes en catorce talones de pago mensuales por concepto de estímulo al desempeño académico y docente expedidos por la institución demandada a favor de **********.


"Luego, las documentales detalladas acreditan la existencia del bono por desempeño académico.


"Por tanto, es incuestionable que el aludido incentivo por desempeño académico constituye una percepción que ordinariamente recibía el ahora peticionario de garantías por su trabajo, pues inclusive así lo reconoce la patronal al contestar la demanda, ya que señaló que el citado estímulo se otorga por producción académica al personal académico en activo (foja 24 vuelta); de suerte que, en términos de lo dispuesto por la cláusula 65 del citado pacto colectivo, dicha prestación forma parte del salario íntegro, el cual, es la base para el cálculo de la pensión por jubilación otorgada al trabajador. De ahí que es inconcuso que el hoy solicitante de amparo tiene derecho al pago vitalicio del bono de desempeño académico en la pensión por jubilación, de conformidad con la cláusula 86.8 del contrato colectivo de trabajo comentado, el personal sindicalizado de la institución demandada que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, tiene el derecho vitalicio a recibir su salario ‘íntegro’, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo.


"En ese contexto, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado de diecinueve de junio de dos mil ocho, emitido en el expediente laboral 10-415/2004, y dicte otro en el que, por una parte, reitere la absolución relativa al pago de la prima vacacional y la regularización de la misma, así como al pago de la sanción moratoria; y por otra, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria condene a la universidad demandada al pago vitalicio del bono de desempeño académico."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que conoció del amparo directo 501/2008 promovido por **********, jubilado el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, estimó que:


La jubilación es una prestación contractual, por lo que para su determinación y alcance debe estarse a lo estipulado en el contrato de trabajo.


En el caso, el actor no demostró que existiera cláusula alguna donde expresamente se señale que el estímulo al desempeño académico, se debía integrar al salario mensual para efectos jubilatorios, motivo por el cual fue correcta la decisión de la Junta laboral de absolver a la demandada, dado que la Junta valoró correctamente los comprobantes de pago de estímulo al desempeño académico y docente, ya que la inclusión de esa prestación a la pensión jubilatoria, no dependía de que el trabajador demostrara que se le cubría, sino de que se demostrara que en el contrato colectivo de trabajo se hubiera pactado que se continuaría pagando al trabajador una vez jubilado.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concedió el amparo en suplencia de queja a **********, en el amparo directo 457/2008, jubilado el primero de mayo de dos mil tres, al advertir que:


La jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por la Universidad Autónoma de Sinaloa para el personal sindicalizado que cumpla más de veinticinco años de servicio con independencia de su edad biológica, la cual se deberá calcular tomando en cuenta el salario íntegro, por lo que resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la intención manifiesta de la patronal al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada en el contrato colectivo, o sea, sobre la base del salario íntegro, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base.


En atención al contenido de las cláusulas 86.8 y 65 del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del primero de abril de dos mil tres, se desprende que el personal sindicalizado que cumpla veinticinco años de servicio independientemente de su edad biológica, tiene el derecho vitalicio a recibir su salario "íntegro", más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo, y que el salario de los trabajadores se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


Por lo que la pensión jubilatoria debió otorgársele considerando todas las percepciones (entre éstas, el bono al desempeño académico), pues de conformidad con las cláusulas 86.8 y 65 del contrato colectivo aplicable, el salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, como lo es el desempeño académico y el aguinaldo.


Para acreditar la existencia del estímulo al desempeño académico se tomaron en cuenta las documentales aportadas por el trabajador, consistentes en catorce talones de pago mensuales por concepto de estímulo al desempeño académico y docente expedidos por la institución demandada, lo cual es suficiente para acreditar la existencia del bono por desempeño académico.


Por tanto, el incentivo por desempeño académico constituye una percepción que ordinariamente recibía el trabajador por su trabajo, ya que así lo reconoció la patronal al contestar la demanda, pues señaló que el estímulo se otorga por producción académica al personal académico en activo, por lo que dicha prestación forma parte del salario íntegro, el cual debe servir de base para el cálculo de la pensión por jubilación otorgada al trabajador, de ahí que éste tenga derecho al pago vitalicio del bono de desempeño académico incorporado en la pensión por jubilación.


De lo anterior se desprende que sí existe la contradicción denunciada, toda vez que sobre un mismo punto jurídico hubo pronunciamientos discrepantes.


En efecto, ambos órganos colegiados contendientes conocieron de asuntos donde trabajadores de la Universidad Autónoma de Sinaloa reclamaron la incorporación a la cuantía básica de su pensión jubilatoria la cantidad correspondiente al estímulo al desempeño académico y docente, que demostraron estuvieron percibiendo en activo, y llegaron a conclusiones opuestas, dado que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que en el contrato colectivo de trabajo no se encuentra previsto que dicha prestación se deba considerar para efectos de fijar el monto de la pensión respectiva; el Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito consideró lo contrario, esto es, que la mencionada prestación sí debe ser tomada en cuanta al fijar la pensión, toda vez que conforme a las cláusulas 86.8 y 65 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 2002-2004, aplicable a los asuntos donde se suscitó la oposición de criterios, tomando en cuenta la fecha en que los quejosos obtuvieron su jubilación ya precisadas, el salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, como lo es el desempeño académico.


Consecuentemente, el punto de contradicción que se debe resolver radica en determinar si el estímulo al desempeño académico y docente, se debe incluir o no para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria tratándose de trabajadores académicos de la Universidad Autónoma de Sinaloa.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones.


Como cuestión previa, conviene aclarar que esta Segunda Sala en la jurisprudencia por contradicción de tesis identificada con el número 2a./J. 204/2006, resolvió que la prima vacacional no forma parte integrante de la pensión jubilatoria tratándose de trabajadores académicos de la Universidad Autónoma de Sinaloa; sin embargo, el punto jurídico a que se refiere este asunto es otro concepto diverso, a saber, si el estímulo al desempeño académico y docente se debe incluir o no para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria de los referidos trabajadores.


Dicho criterio jurisprudencial dice:


"PRIMA VACACIONAL. NO FORMA PARTE DE LA PENSIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO JUBILADO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA. No obstante que las cláusulas 77 y 78; o 78 y 79 de los contratos colectivos de trabajo vigentes en 1995 y 2003, respectivamente, que regulan las relaciones laborales en la indicada universidad, prevean una prima vacacional para los trabajadores académicos en servicio y para el personal administrativo y de intendencia jubilado y pensionado; dicha prestación no puede extenderse a los trabajadores académicos jubilados, toda vez que la interpretación de los contratos colectivos es estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y no existe cláusula alguna en la que se haya convenido otorgar al personal académico jubilado la prestación de mérito, máxime que el artículo 353-Q de la ley citada prohíbe hacer extensivo a los trabajadores académicos lo pactado al respecto en los contratos referidos."(1)


El derecho a la jubilación de los trabajadores de la Universidad Autónoma de Sinaloa constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron, por una parte, la mencionada universidad y, por otra, el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Sinaloa, por lo que se trata de una prestación extralegal que constituye un derecho a favor del trabajador, cuyas bases deben buscarse en ese instrumento convencional.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."(2)


Debe tenerse en cuenta que las normas contractuales que contienen prestaciones ya sea superiores o distintas a las legales, acorde con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo y la tesis que enseguida se reproduce, son de interpretación estricta, por lo que con esa óptica se deberá buscar la solución a la contradicción de tesis a que este asunto corresponde. La tesis referida dice:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."(3)


Para resolver el punto de oposición previamente acotado, se requiere tener en cuenta lo que establecen las cláusulas 86, punto 8 y 65 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y su sindicato bienio 2002-2004, las cuales son del tenor literal siguiente:


"Cláusula 86. Prestaciones para el bienestar social


"La universidad con respecto a sus trabajadores se obliga a:


"...


"8. Jubilar al personal sindicalizado que cumpla (25) veinticinco años de servicios independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio a recibir su salario íntegro más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad en que hayan sido otorgadas al personal sindicalizado en servicio activo y, lo que les beneficie de las obligaciones de la UAS, indicadas en el contrato.


"La institución se obliga a jubilar por edad biológica al personal sindicalizado que cumpla (55) cincuenta y cinco años de edad o más de vida, los cuales tendrán el derecho a una pensión vitalicia de conformidad a la siguiente tabla: ..."


"Cláusula 65. Integración del salario


"El salario se integra con los pagos hechos efectivos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"En virtud de que los salarios se establecen en el tabulador respectivo para los puestos o categorías y no para las personas, se observará el principio de que a todo trabajo igual, desempeñado en su puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponderá un salario igual, que no puede ser reducido ni modificado por la edad o sexo. La Comisión Mixta de Tabuladores será la encargada de resolver los problemas que se presenten respecto a la igualdad de labores. Los pagos de salarios se harán en cheques o moneda nacional de curso legal cada quincena."


De los preceptos contractuales reproducidos se desprende lo siguiente:


La Universidad Autónoma de Sinaloa tiene la obligación de jubilar al personal sindicalizado cuando cumplan veinticinco años de servicio, independientemente de su edad biológica, con derecho vitalicio de recibir su salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad que se otorgue al personal sindicalizado en servicio activo, y lo que les beneficie de las obligaciones que tiene la institución precisadas en el contrato colectivo de trabajo.


El salario para los trabajadores en general de la Universidad Autónoma de Sinaloa se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios.


En la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo se establece que las relaciones laborales entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y sus trabajadores administrativos y académicos pertenecientes al sindicato, se regirán por el contrato colectivo de trabajo, y de manera supletoria por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, por la Ley Federal del Trabajo y por los convenios que suscriban las partes, para constatar lo anterior enseguida se reproduce dicha cláusula:


"Cláusula 3. Disposiciones que norman las relaciones de trabajo


"Las relaciones laborales entre la universidad y los trabajadores administrativos y académicos organizados en el Suntuas a su servicio, se rigen por los ordenamientos del presente contrato colectivo de trabajo y de manera supletoria por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria: la Ley Federal del Trabajo; así como por los convenios que suscriban las partes. ..."


La naturaleza del bono o estímulo al desempeño académico es una prestación extraordinaria que se otorga al personal docente de tiempo completo asociados y titulares, al personal docente que tengan nombramiento de medio tiempo de base y asignatura base, que laboren como mínimo veinte horas, y además que se hayan distinguido por sus aportaciones a favor del desarrollo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, la cual no se encuentra prevista en el contrato colectivo de trabajo, sino en el Reglamento del Programa de Estímulo al Desempeño del Personal Docente, que tiene como finalidad regular el programa de estímulo al desempeño del personal docente, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Pública, a través de la Universidad Autónoma de Sinaloa, concede al personal docente de tiempo completo asociados y titulares dedicados habitualmente a las labores docentes, con el propósito de reconocer y estimular el desarrollo de los docentes a fin de motivar la permanencia, dedicación y calidad en el desempeño de sus funciones.


Los artículos 1, 2, 4, 7 y 22, inciso d), del referido reglamento señalan:


"Capítulo I

"De los estímulos


"Artículo 1. El programa de estímulo al desempeño del personal docente tiene por objeto otorgar reconocimientos al personal docente de tiempo completo asociados y titulares, al personal docente con nombramiento de medio tiempo base y asignatura base con un mínimo de 20 horas que, al cumplir con las actividades encomendadas, se haya distinguido por sus aportaciones a favor del desarrollo de la institución, contribuyendo con ello al fortalecimiento de las funciones sustantivas de la universidad."


"Artículo 2. El reconocimiento al desempeño en la actividad docente tendrá que expresarse en un estímulo económico que posibilite mayor dedicación, calidad y eficacia de los mismos."


"Artículo 4. La vigencia de estímulos al desempeño docente que se asigne al personal de carrera de tiempo completo, será de un año fiscal a partir del 1 de abril de cada año. ..."


"Artículo 7. El tratamiento que habrá de seguirse para otorgar el estímulo al desempeño docente será completamente ajeno a cualquier negociación con organizaciones sindicales o estudiantiles y no deberá ser considerado como una modalidad salarial o como una prestación contractual, sino como un estímulo económico diferenciado sujeto de gravamen, sobre la base de la productividad académica."


"Capítulo VII

"Causas de suspensión


"Artículo 22. Los estímulos al desempeño del personal docente podrán suspenderse en forma definitiva por:


"...


"d) Separación definitiva del servicio, derivada de renuncia, jubilación o pensión y por cese dictaminado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ..."


De lo anterior se desprende que en el Reglamento del Programa de Estímulo al Desempeño del Personal Docente mencionado, se establece que:


• La vigencia del estímulo al desempeño docente será de un año y está sujeto a la disponibilidad presupuestal de la Universidad Autónoma de Sinaloa (artículo 4).


• No está sujeto a negociación con organizaciones sindicales o estudiantiles (artículo 7).


• No debe ser considerado como una modalidad salarial o prestación contractual (artículo 7).


• Se deberá suspender de manera definitiva por separación definitiva del servicio, derivada de jubilación (artículo 22, inciso d).


Como ya se anticipó, la cláusula 86, punto 8, contempla la obligación de la institución demandada de jubilar al personal sindicalizado, entre el que se encuentra el docente, cuando cumpla los requisitos establecidos en el contrato colectivo, precisando que su cuantía se debe efectuar con el salario íntegro, más el aumento de percepciones en la misma proporción y cantidad que se otorgue al personal sindicalizado en servicio activo; por su parte, en la cláusula 65 se prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios.


Ahora bien, la circunstancia de que un trabajador acredite en juicio haber percibido de manera constante y permanente, al menos por un ciclo escolar el estímulo de referencia (dado que está sujeto a la disponibilidad presupuestal de la Universidad Autónoma de Sinaloa y se autoriza atendiendo a dicha periodicidad) no es suficiente por sí sola para considerar que debe ser incluido en la cuantía básica de la pensión jubilatoria, prueba de ello es que la prima vacacional en esta clase de trabajadores -académicos- no integra aquélla, acorde con la jurisprudencia reproducida al inicio de este considerando, máxime que no se trata de una prestación contemplada en el propio pacto.


Entonces, para resolver el problema jurídico es necesario acudir a la normatividad aplicable de manera supletoria prevista en la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo, donde se señala que se podrá acudir a los convenios celebrados entre las partes.


• Así, en el caso examinado, se requiere tener en cuenta que en el Reglamento del Programa de Estímulo al Desempeño del Personal Docente existe disposición expresa en el sentido de que dicho estímulo se suspenderá de manera definitiva cuando el personal docente se separe en forma definitiva del servicio por jubilación (artículo 22, inciso d).


Bajo ese tenor, y al ser el contrato colectivo de trabajo y los demás acuerdos y disposiciones convencionales de interpretación estricta, es dable concluir que la prestación denominada estímulo al desempeño académico no forma parte del salario para calcular la pensión jubilatoria del personal académico de la Universidad Autónoma de Sinaloa, por existir disposición expresa en el sentido de que es causa de suspensión definitiva de la prestación la separación del docente por jubilación, previsión que revela la intención de las partes de no cubrirla al personal jubilado, lo cual es lógico, si se toma en consideración su naturaleza especial y excepcional y el objetivo que persigue consistente en reconocer y estimular el desarrollo de los docentes para motivar su permanencia, dedicación y calidad en el desempeño de sus funciones, el cual se extingue al concluir el nexo laboral.


SÉPTIMO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Las cláusulas 86, punto 8, y 65 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Sinaloa y su sindicato, vigente para el bienio 2002-2004, regulan la jubilación y la integración del salario respectivamente. Por su parte, los artículos 1 y 2 del Reglamento del Programa de Estímulo al Desempeño del Personal Docente, prevén el otorgamiento del estímulo al desempeño académico. Ahora bien, para determinar si el referido estímulo integra la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria, debe tomarse en cuenta la supletoriedad establecida en la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que dicha prestación no está pactada en el referido contrato. Así, el hecho de que el artículo 22 del Reglamento precisado, prevea expresamente la suspensión definitiva del estímulo al desempeño académico para el caso de jubilación, revela la intención de las partes de no incluirlo en la cuantía de la pensión, lo cual es lógico si se considera su naturaleza especial y excepcional, así como el objetivo que persigue, consistente en reconocer y estimular el desarrollo de los docentes para motivar su permanencia, dedicación y calidad en el desempeño de sus funciones, el cual se extingue al concluir el nexo laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. Novena Época. No. Registro 173,506. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, L., 2a./J. 204/2006, página 709.


2. No. Registro 242,742. Jurisprudencia. L.. Séptima Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, página 79.


3. No. Registro 190,909. Tesis aislada. L.. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, 2a. CXLII/2000, página 354.




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