Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 418
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 123/2009
Número de registro21813
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual participó en la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1157/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha once de mayo de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"SÉPTIMO. ...


"Asimismo, son infundados los argumentos en los que el instituto quejoso alega que era al actor a quien correspondía la carga de la prueba para acreditar la subsistencia de la materia de trabajo, y no a él acreditar que la materia del trabajo se agotó y que debió absolvérsele de la prórroga del contrato que reclamó el actor; derivando lo infundado de lo así alegado, de que, contrariamente a lo que sostiene el instituto quejoso, era a él a quien correspondía acreditar que la materia del trabajo se agotó, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 105, Volumen 133-138, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, en donde se establece que cuando se celebra un contrato por tiempo determinado y al término de éste se demanda la prórroga del mismo, como acontece en el presente asunto, es al patrón a quien corresponde demostrar que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, para que no exista responsabilidad para el patrón por la conclusión del contrato, según se advierte del contenido de la citada jurisprudencia, que es el siguiente: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’ (la transcribe); sin que asista razón al instituto quejoso en cuanto alega que en términos de la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PROCEDENCIA DE LA.’ (la transcribe), era al actor a quien correspondía acreditar la subsistencia de la materia de trabajo y no a la demandada demostrar la terminación de la misma, pues tal tesis es anterior a la citada y transcrita líneas antes, de rubro: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’; tampoco asiste razón al instituto quejoso en cuanto alega que esta última jurisprudencia, que cita y aplica la responsable, no debe ser tomada en cuenta por dicha responsable, porque aduce, contempla casos diversos a los en que se demanda la prórroga del contrato de trabajo; lo cual es así porque, con independencia de que al principio de la jurisprudencia en cita se traten aspectos distintos a la prórroga del contrato, lo cierto es que, como ya se ha evidenciado, al final de ella se establece que cuando se celebra un contrato por tiempo determinado, es necesario, para que no exista responsabilidad para el patrón por la conclusión del contrato, que éste demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, y eso, evidentemente, sólo tiene que ver con, o referirse a, aquellos casos en que se demanda como aquí, la prórroga del contrato; de ahí que contrariamente a lo que aduce el instituto quejoso, la referida jurisprudencia (‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’) sí resulte (sic) aplicable en el presente asunto; derivado de lo anterior, este Octavo Tribunal Colegiado no comparte el criterio que invoca el quejoso, sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito en la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe), pues, como se tiene dicho, en la referida jurisprudencia de rubro siguiente: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’, se establece claramente que al patrón corresponde la carga de probar que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, y esa carga probatoria, como también se ha dicho, sólo puede estar referida a aquellos casos en que se demanda la prórroga del contrato; por lo que con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, deberán remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la contradicción correspondiente.


"Por la misma razón, resultan infundados los argumentos en los que se alega que al distribuirse de manera incorrecta la carga de la prueba y no haberse demostrado por parte del actor la subsistencia de la materia de trabajo, no procedía la prórroga del contrato, pues, se reitera, no era al trabajador sino al instituto quejoso a quien correspondía acreditar que la materia del trabajo contratado a término ya no subsistía, lo cual, como lo consideró la Junta responsable, no consta que hiciera; siendo de advertir que, contra la referida determinación de la Junta responsable de considerar que el instituto demandado no ofreció prueba alguna con la que demostrara que ya no subsistía la materia del trabajo, el instituto ahora quejoso no hace valer argumento alguno, dado que se concreta a señalar que a él no le correspondía acreditar que ya no subsistía la materia del trabajo contratado a término, sino que era al actor a quien correspondía acreditar la subsistencia de la materia de trabajo; de ahí que en ese aspecto los conceptos de violación también resulten inoperantes, inclusive en la parte donde el instituto quejoso alega que la responsable no señaló por qué concluyó que se trataba de una función que no se debía extinguir y que menos aun señaló las funciones que desempeñaba el actor, ni dicho demandante mencionó en su demanda que existiera alguna función que al término de su contrato quedara pendiente de realizar, pues, con independencia de ello, lo cierto es que bastaba el hecho de que el instituto quejoso no acreditara que ya no subsistía la materia de trabajo, para considerar que procedía la prórroga del contrato mientras subsistiera dicha materia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, del rubro siguiente: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.’


"Por lo anterior, resultan inaplicables las tesis que invoca el instituto quejoso, de los rubros siguientes: ‘LAUDO, PARA SER CONGRUENTE DEBE ANALIZAR EN SU TOTALIDAD LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES MATERIA DE LA LITIS.’, ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’, ‘ACCIÓN NO PROBADA.’, y ‘LAUDO ABSOLUTORIO. PROCEDE AUN CUANDO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS SEAN INADECUADAS, SI NO SE PROBÓ LA ACCIÓN EJERCITADA.’; lo cual es así, porque independientemente de que el referido quejoso no explica cómo o por qué es que las mismas resultan aplicables al presente asunto, dado que se concreta a decir que resultan aplicables, sin expresar mayores razones de su afirmación, lo cierto es que con las mismas pretende apoyar los argumentos que hace valer en el sentido de que debe absolvérsele de la prórroga del contrato, siendo que, de acuerdo con lo antes expuesto, la referida condena resulta correcta. ..."


CUARTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver, entre otros, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo 913/992, promovido por Petróleos Mexicanos, en la parte que interesa, consideró:


"... CUARTO. Resultan parcialmente fundados los aducidos conceptos de violación.


"En efecto, independientemente del valor que puedan tener las pruebas recibidas a éste en el juicio laboral de que se trata, debe decirse que es cierto que, en tratándose de casos en los que se ejercita la acción de prórroga del contrato, corresponde a la parte actora acreditar la subsistencia de la materia de trabajo y no a la demandada demostrar la terminación de la misma, lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 1466 es visible en la página dos mil trescientos treinta y cuatro y siguiente de la segunda parte de la compilación oficial publicada en mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO PROCEDENCIA DE LA. Para que proceda la prórroga a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es indispensable que se demuestre la subsistencia específica de las labores que motivaron la contratación temporal del obrero y no sólo que, en términos generales, se acredite la subsistencia genérica de la materia de trabajo.’, sin que tenga aplicación la tesis del propio Máximo Tribunal del País que se invoca en el laudo reclamado, pues de su contenido se desprende que contempla casos diversos a los en que se demanda la prórroga del contrato de trabajo.


"En tales condiciones, y sin que quepa ocuparse de lo demás que se expresa, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley dicte otro en el que de acuerdo con lo aquí decidido resuelva lo que en derecho corresponda."


Se considera innecesario reproducir las consideraciones que dicho órgano colegiado sostuvo al resolver los amparos directos laborales 649/992, 913/992 y 193/993, promovidos por Petróleos Mexicanos, 252/993, promovido por ********** y 251/993, promovido por **********, toda vez que en lo que corresponde a los juicios promovidos por la parte patronal, se concedió el amparo en similares términos que la acabada de reproducir, y en lo concerniente a los que instaron la parte obrera, se negó el amparo, calificando de inatendibles los motivos de disenso, básicamente, por la aplicación del criterio de la Cuarta Sala contenido en la ejecutoria antes transcrita.


QUINTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.


1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió que:


Cuando se ejerce la acción de prórroga de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, es al patrón al que corresponde la carga de la prueba de la insubsistencia de la materia de trabajo. Citó como apoyo la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala(1) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."


En ese sentido, desestimó el argumento del instituto quejoso respecto a que para fijar la carga procesal debe aplicarse la tesis jurisprudencial(2) de la Cuarta Sala, que dice:


"PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PROCEDENCIA DE LA. Para que proceda la prórroga a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es indispensable que se demuestre la subsistencia específica de las labores que motivaron la contratación temporal del obrero y no sólo que, en términos generales, se acredite la subsistencia genérica de la materia de trabajo."


Lo anterior debido a que la tesis que invoca la parte quejosa es anterior a la que se estima aplicable.


Por último, señaló que con independencia de que al principio de la jurisprudencia que se estima aplicable a este asunto, se tratan aspectos distintos a la prórroga del contrato, al final se establece que cuando se celebra un contrato por tiempo determinado, es necesario para que no exista responsabilidad para el patrón por la conclusión del contrato, que éste demuestre que ya no subsiste la materia de trabajo contratado a término, supuesto obviamente referido a los casos en que se demanda la prórroga.


2. El entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, en aplicación de la jurisprudencia,(3) que dice:


"PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PROCEDENCIA DE LA. Para que proceda la prórroga a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es indispensable que se demuestre la subsistencia específica de las labores que motivaron la contratación temporal del obrero y no sólo que, en términos generales, se acredite la subsistencia genérica de la materia de trabajo."


Consideró que cuando se demanda una acción de prórroga de su contrato de trabajo en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte actora quien debe acreditar la subsistencia de la materia de trabajo, y no a la demandada demostrar la terminación de la misma.


Asimismo, señaló que en el caso era inaplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada en el laudo reclamado, sin precisar datos sobre la misma, pero consultando el referido laudo (páginas 130 vuelta y 131) y acorde con la genealogía, se refiere al siguiente criterio:(4)


"CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA. CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando es cierto que un contrato de trabajo puede terminar legalmente por voluntad de las partes o por causa distinta, también lo es que si la parte demandada afirma que el contrato de trabajo terminó en virtud de haber concluido la obra para la que se había contratado al trabajador, es a dicha parte a quien toca demostrar que éste había sido contratado para la realización de una obra determinada, y que ésta concluyó, y si no lo hace, al fallar una Junta en su contra no viola sus garantías. Por otra parte, debe decirse que cuando el contrato de trabajo se celebra para obra determinada, es indispensable que con toda claridad se exprese cuál es esa obra, ya que de lo contrario no podría hablarse de un determinado objeto del contrato."


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados examinaron una misma institución jurídica, a saber, la carga de la prueba cuando se ejerce una acción de prórroga de contrato temporal, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, y llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que corresponde al patrón, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, dijo que la fatiga procesal de referencia correspondía al obrero.


No pasa inadvertido para esta Sala la circunstancia de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, normó su criterio invocando la jurisprudencia(5) de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.", pues consideró que la invocada por la quejosa en los conceptos de violación, bajo el rubro de: "PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PROCEDENCIA DE LA.",(6) era inaplicable por haber sido superada por la primeramente citada, toda vez que dicho órgano colegiado pierde de vista que, además de que ambos criterios interpretaron la Ley Federal del Trabajo antes de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, que incorporó un nuevo sistema de cargas procesales en materia laboral, con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley de Amparo vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, estableció la posibilidad de que los Tribunales Colegiados pudieran modificar la jurisprudencia sustentada con anterioridad a esa anualidad, cuando los temas versaran sobre aspectos de legalidad.


Lo anterior no significa que los Tribunales Colegiados no puedan orientar sus decisiones en criterios de esta Suprema Corte anteriores al quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, ya que válidamente pueden hacerlo, a condición de que no haya habido cambio normativo, pues de lo contrario deberán examinar el problema jurídico a la luz de las normas vigentes.


Apoya la consideración anterior la jurisprudencia(7) que dice:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción."


Consecuentemente, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando se ejerce una acción de prórroga de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción, lo procedente es determinar qué criterio debe prevalecer.


Para ello, debe tenerse presente el marco legal que rige la duración de los contratos de trabajo.


Respecto de los diversos supuestos de duración de los contratos individuales de trabajo, la Ley Federal del Trabajo en vigor en los artículos 35 a 40, refiere:


"Título segundo. Relaciones individuales de trabajo.


"Capítulo II. Duración de las relaciones de trabajo.


"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


"II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y


"III. En los demás casos previstos por esta ley."


"Artículo 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado."


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


"Artículo 40. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año."


De los artículos transcritos se desprende la regla general de que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado; sin embargo, existe de manera excepcional, conforme a la ley, la posibilidad de que se celebren contratos por obra o tiempo determinado; en este último caso, atendiendo al principio de la estabilidad en el empleo, sin que tales características deban quedar al arbitrio del patrón, sino que, conforme al artículo 37 transcrito, sólo es válido cuando:


• Lo exija la naturaleza del trabajo,


• Su objeto sea sustituir temporalmente a otro trabajador, o


• Se esté en alguno de los demás casos previstos por la misma Ley Federal del Trabajo.


Precisamente por esa razón, el artículo 39 de la misma legislación laboral previene que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, de ahí que en otro contexto, se haya entendido que es improcedente otorgar la base o planta respecto de ese puesto sólo por subsistir la materia de trabajo, dado que esta figura es propia de los contratos indefinidos o permanentes.


Así, subsistiendo la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, se presentan dos formas en que opera la prórroga aludida; una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y, otra expresa, cuando en el mismo supuesto, el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono.


En este último caso, si existe la desaprobación del patrón, el trabajador deberá demandar la prórroga ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.


Bajo ese tenor, es importante establecer el momento en que de acuerdo con el marco legal vigente, se debe considerar que el contrato de trabajo por tiempo determinado concluye.


En principio, dicho contrato concluye en el momento acordado por el patrón y el trabajador, el cual puede ser:


1. Cuando se agote el trabajo contratado (que obviamente no corresponda a una obra), por ejemplo, cuando se contrata a edecanes para la atención de algún evento cultural o deportivo, la contratación de trabajadores para la temporada decembrina o vacacional, entre otros.


2. Cuando se reintegre el trabajador substituido a sus labores, o


3. Fuera del tiempo determinado, cuando se actualicen las hipótesis previstas en los siguientes numerales:


"Título segundo. Relaciones individuales de trabajo.


"Capítulo V. Terminación de las relaciones de trabajo.


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes;


"II. La muerte del trabajador;


"III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;


"IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y


"V. Los casos a que se refiere el artículo 434."


"Título séptimo. Relaciones colectivas de trabajo.


"Capítulo VIII. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.


"Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;


"II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;


"III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;


"IV. Los casos del artículo 38; y


"V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos."


Apoyan la anterior consideración los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos al interpretar las disposiciones que interesan, incluso las similares de la anterior Ley Federal del Trabajo vigente a partir de mil novecientos treinta y uno que a la letra dicen:


"TRABAJADORES, ESTABILIDAD DE LOS. MODALIDADES. Las disposiciones del artículo 24, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de 1931, consignan la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, como supuesto necesario para la realización de la seguridad social. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo y la exigencia de una causa razonable para su disolución. Esta causa razonable de disolución es la garantía de la estabilidad en el trabajo. La Ley del Trabajo, considera como causas razonables de disolución, en primer lugar, la que se refiere a la esencia de la naturaleza del trabajo desempeñado, que motiva precisamente la celebración de un contrato de trabajo para obra determinada, pues sería ilógico que celebrándose el contrato únicamente para efectuar la obra determinada, una vez concluida, el patrón tuviera que seguir pagando un salario por el desempeño de un trabajo que ya no existe; la desocupación es una consecuencia natural de la satisfacción de una necesidad; no sería justo, ni lógico, ni posible económicamente, que una vez terminado el trabajo contratado y ya no existiendo materia para el mismo, se obligara al patrón a mantener a un obrero, cuyos servicios no se utilizaran. El segundo caso que reconoce la ley como causa razonable de disolución, es el contrato celebrado por tiempo fijo, cuando el servicio que se va a prestar es transitorio por su naturaleza. En este segundo caso son aplicables las mismas consideraciones que anteriormente se hicieron sobre el trabajo para obra determinada; pero la ley no descuida la protección del obrero y establece en el artículo 39 que si vencido el término del contrato, subsisten, las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se prorrogará el contrato por todo el tiempo que perduren estas circunstancias. Otras causas están fijadas en el artículo 126 del propio ordenamiento. La estabilidad en el trabajo está condicionada en todos los casos a que sea posible económicamente la prolongación del trabajo. Con las disposiciones que se han analizado, se ha impedido que el patrón, a su libre elección, prive a un obrero de su ocupación."(8)


"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por solo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."(9)


Hechas las precisiones anteriores, esta Sala advierte que el problema jurídico surge cuando un trabajador contratado por tiempo determinado considera que a pesar de que subsiste la materia de trabajo que dio origen a dicho contrato y pide sin éxito a su patrón su continuación, el primero se ve precisado a fin de lograr la tutela del derecho subjetivo que considera violado, a acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar la acción de prórroga prevista en el artículo 39 de la Ley Federal de Trabajo, en cuyo caso si la excepción del patrón se basa en la insubsistencia de la materia de trabajo, es necesario establecer a quién corresponde la carga procesal.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo prevé las reglas generales en torno a la carga procesal de los juicios laborales, el cual señala:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


Del precepto reproducido destaca que la fracción V impone a la parte patronal la carga de la prueba, entre otros supuestos, cuando haya controversia sobre la terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, a que se refieren los artículos 37, fracción I y 53, fracción III, de la ley citada, corresponde al patrón la carga procesal que de suyo implica la demostración de la insubsistencia de la materia que originalmente dio lugar a la contratación limitada del trabajador, pues de otra manera habría responsabilidad patronal.


En tales condiciones, cuando el patrón alegue como excepción la referida insubsistencia de la materia de trabajo deberá acreditarla, por ser él quien tiene los elementos para justificarla, ya que la imposición de dicha carga procesal supone que no hubo controversia sobre la existencia del nexo laboral y la legalidad de la temporalidad del contrato respectivo, con lo cual queda colmada la carga procesal sobre la demostración de los elementos de la acción que se ejerce, lo que obliga a concluir que la demostración de la insubsistencia de la materia de trabajo es la carga procesal del patrón, la cual deriva directamente de lo previsto en el referido artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la que obedece de modo fundamental a que la ley le impone a la patronal la obligación de conservar para presentar en juicio, cuando sea requerido, la documentación que rige el nexo laboral, conforme a lo establecido por los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Consecuentemente, es dable concluir que la carga procesal deberá ser satisfecha por la parte patronal cuando la controversia se refiere a la insubsistencia de la materia de trabajo y se ejerza la acción de prórroga de contrato.


SÉPTIMO. En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


El artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo previene que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, lo cual podrá efectuarse a través de dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón, y otra expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato, de modo que si en el juicio el patrón afirma que ya no subsiste la materia de trabajo que lo justifique, corresponde a éste la carga de la prueba en términos del artículo 789 de la ley, dado que dicha excepción presupone que no se suscitó controversia sobre la existencia y legalidad del contrato individual con la limitación respectiva, de manera que al ser el patrón quien tiene los elementos que acrediten si ya no subsiste la causa que originó la contratación temporal, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, debe allegar al juicio las pruebas conducentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 133-138, Quinta Parte, página 105.


2. Séptima Época, No. Registro: 915588, Cuarta Sala, Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): L., tesis 451, página 370.


3. Séptima Época, No. Registro: 915588, Cuarta Sala, Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): L., tesis 451, página 370.


4. Quinta Época, No. Registro: 915233, Cuarta Sala, Jurisprudencia, Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): L., tesis 96, página 81. Genealogía: Apéndice '85: tesis 52, página 51.


5. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 133-138, Quinta Parte, página 105.


6. Séptima Época, No. Registro: 915588, Cuarta Sala, Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): L., Tesis 451, página 370.


7. Octava Época. No. Registro: 205448. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 80, agosto de 1994. Materia(s): Común. Tesis P./J. 26/94. Página 14. Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, Materia Común, tesis 329, página 220.


8. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala, Apéndice 2000. Tomo V, L.. Sección Jurisprudencia S.C.J.N. Tesis 683. Página 556.

Nota: Los artículos 24, 39 y 126 citados, corresponden al 25, 39 y 53, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo en vigor.


9. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo. Sección Jurisprudencia S.C.J.N. Tesis 98. Página 83.


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