Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 540
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 127/2009
Número de registro21815
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que existen precedentes que orientan el sentido de la presente resolución.


No es óbice a lo anterior, el que las resoluciones materia de la presente contradicción hayan sido dictadas por los tribunales contendientes al resolver recursos de revisión fiscal, ya que esta Segunda Sala, ha sustentado para resolver contradicciones de tesis suscitadas en dichos términos, la siguiente tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


(No. Registro: 183.405. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, agosto de 2003. Tesis 2a./J. 65/2003. Página 330).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho numeral expresamente establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción.


En el presente asunto, **********, Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios de que se trata, debiéndose concluir que se reunió el requisito de legitimidad señalado, puesto que se trata del Magistrado integrante de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO. En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es necesario atender a los antecedentes que informan las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes.


Al respecto, debe señalarse que en relación con el recurso de revisión fiscal número **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito los antecedentes que dieron lugar al mismo, son los que a continuación se exponen:


**********, por escrito presentado ante la autoridad fiscal con fecha veinte de abril de dos mil siete, a través de su representante legal, demandó la resolución contenida en el oficio **********, emitida por el administrador local jurídico de Morelia, Michoacán, con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, por la que se resolvió el recurso de revocación número **********, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el oficio número ********** suscrita por la Administración Local de Auditoría Fiscal el veintinueve de septiembre de dos mil seis, en la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas por el ejercicio de dos mil tres.


La Sala Regional del Pacífico Centro del mencionado órgano jurisdiccional, a quien correspondió conocer del asunto, una vez agotados los trámites legales correspondientes, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


Inconforme con dicha resolución, el administrador local jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual dictó sentencia en sesión de dieciocho de junio de dos mil nueve, en el sentido de desechar el recurso de revisión, por lo que hace al interpuesto por el administrador local Jurídico de Morelia, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, por carecer de legitimación para interponer el recurso en representación del citado secretario de Hacienda, esto por una parte, y por otra, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.


El Tribunal Colegiado del conocimiento para dictar la resolución en el sentido que lo hizo, y en lo que interesa al presente asunto, se basó en las siguientes consideraciones:


"NOVENO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente principal -cuyo análisis se emprende en forma conjunta, dada su estrecha vinculación, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor- resultan sustancialmente fundados y bastantes para los fines pretendidos.


"De la demanda generadora de la controversia correspondiente al juicio contencioso de nulidad número **********, se desprende que la **********, demandó la nulidad de las resoluciones siguientes:


"i) La contenida en el oficio número **********, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, mediante la cual se determinó un crédito fiscal por el orden de **********, por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil tres, actualizaciones, recargos y multa; todo ello derivado de la visita domiciliaria practicada a través de la orden con folio **********, contenida en el oficio **********, de treinta de junio de dos mil cinco.


"ii) La contenida en el oficio número **********, de treinta y uno de enero de dos mil siete, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación número **********, interpuesto contra la determinación de crédito señalada en el inciso anterior.


"Al resolver el citado juicio contencioso administrativo, la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abordó el análisis del primer concepto de anulación propuesto por la parte actora, mismo que declaró fundado, al considerar en esencia:


"a) Que no era suficiente que en la orden de visita domiciliaria con folio **********, contenida en el oficio **********, de treinta de junio de dos mil cinco (acto origen de la resolución determinante del crédito fiscal contenida en el oficio número **********, de veintinueve de septiembre de dos mil seis), la autoridad emisora hiciera una relación de los elementos contables que requería al visitado pusiera a disposición de los visitadores sino era necesario que, en dicha orden, se señalara el fundamento legal que describiera la contabilidad del contribuyente, es decir, que se citara el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, pues éste es el que establece lo que debe entenderse por elementos integrantes de la contabilidad: precepto cuya invocación se había omitido al emitir la precitada orden de visita domiciliaria y, por ende, carecía de la debida y suficiente fundamentación.


"b) Que ello era así, porque la omisión de fundamentar la orden de visita domiciliaria aludida en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación impedía a la contribuyente de (sic) conocer qué es aquello que se encontraba obligado (sic) a observar, de ahí la necesidad de fundarse en ese precepto de ley que define los elementos de la contabilidad, ‘y no a la inversa, pretender trasladar al causante, ya que incluso el Código Fiscal de la Federación tiene previstas normas que sancionan la falta de exhibición inmediata de los documentos contables que se exijan a los contribuyentes.’


"c) Que el criterio anterior tenía sustento en las consideraciones de la ejecutoria (cuya parte conducente transcribió) que motivó la integración de la jurisprudencia J/23 del entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ OBLIGADA A CITAR LAS NORMAS LEGALES QUE DEFINAN LOS ELEMENTOS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.’


"d) Que no era válido estimar que la debida fundamentación se encontraba implícita con la cita de los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, cuando el artículo 28 de esa codificación expresamente indicaba ‘cuáles son los elementos contables con los que el contribuyente debe contar.’


"e) Que no resultaba aplicable la jurisprudencia 152/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el particular de la orden de visita domiciliaria se advertía que se habían ejercido las facultades de comprobación contenidas en la fracción III del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación (relativas a la visita domiciliaria), en tanto el criterio contenido en aquella jurisprudencia se refería al ejercicio de las facultades previstas ‘en la fracción II, del mismo artículo 42, esto es, la práctica de una revisión de gabinete en las oficinas de la autoridad fiscalizadora.’


"Así fue que la S.F. declaró la nulidad de la resolución determinante de crédito fiscal contenida en el oficio número **********, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, por considerar que era fruto de un acto viciado, como lo era la visita domiciliaria practicada a través de la orden con folio **********, contenida en el oficio **********, de treinta de junio de dos mil cinco; y se abstuvo de analizar los restantes conceptos de anulación.


"En consecuencia, el tribunal fiscal declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en los juicios acumulados números **********, ********** y **********, relativas al mandamiento de ejecución de once de abril de dos mil siete, el acta de requerimiento de pago de uno de junio de dos mil siete, y el acta de embargo practicado en esta última fecha.


"Frente a las consideraciones de la S.F., la parte hoy recurrente principal sostiene que el fallo aquí impugnado infringe los artículos 46, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de interpretar indebidamente los numerales 28, 42, fracción III, y 43 del Código Fiscal de la Federación, al argumentar, en esencia, que:


"I. La Sala realiza una indebida interpretación del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho dispositivo sólo consigna una obligación a cargo del contribuyente de llevar su contabilidad, describiéndose los elementos que la componen, ‘esto es, se refiere a las reglas que debe de cumplir el contribuyente, respecto de la contabilidad que está obligado a llevar, así como los conceptos que la integran, en este sentido la autoridad fiscalizadora no tenía porqué citar este precepto legal en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de fecha 30 de junio de 2005 ...’


"II. ‘... no es necesario que se señale en la orden de visita el precepto que permite identificar cuáles son los elementos integrantes de la contabilidad del contribuyente, toda vez que se presume que el contribuyente al darse de alta al Registro Federal de Contribuyentes, conoce sus derechos y obligaciones y sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, obviamente para su debido cumplimiento ...’


"III. La consideración de la Sala fiscal es apartada a derecho, pues el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación ‘... no forma parte de los requisitos con los que deban de cumplir las órdenes de visita, indistintamente si se trata de visita domiciliaria o bien de revisión de gabinete, máxime que no existe precepto legal que obligue a la autoridad fiscal citar dicho precepto legal, más aún el hecho de que no se cite dicho precepto legal, contrariamente a lo que afirma la S.F., no se afecta la esfera jurídica del actor, porque, como se desprende del texto de la orden en pugna, al actor se le solicita la exhibición de su contabilidad, que más que nadie el propio actor conoce.’


"IV. ‘... las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad fiscal, derivan del artículo 42 fracción III, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, y reiterando que el numeral 28 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a las obligaciones fiscales propias del contribuyente, como lo es la de llevar su contabilidad, en los términos manifestados por él mismo, sin que resulte necesario que la autoridad le señale el precepto que permite identificar cuáles son los elementos que integran su contabilidad.’


"V. ‘... la S.F. incurrió en una indebida interpretación del artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en grave perjuicio de las autoridades demandadas en el juicio natural, en virtud de que el dispositivo legal en cita, no obliga a las autoridades a fundamentar la orden de visita en los términos que como erróneamente señala la Juzgadora ...’, tampoco del diverso numeral 43 del Código Fiscal de la Federación se desprende que uno de los requisitos para emitir una orden de visita domiciliaria sea la cita del fundamento del artículo 28 de la misma codificación.


"VI. La Sala fiscal consideró inaplicable la jurisprudencia 152/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; proceder que -se sostiene- es contrario a derecho, porque si bien en el caso concreto la autoridad fiscalizadora ejerció las facultades de comprobación previstas en el numeral 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (relativas a la visita domiciliaria), mientras en la jurisprudencia se alude a las facultades de comprobación previstas en artículo 42, fracción II, de dicha codificación, lo cierto es que de la contradicción de tesis de la que emergió aquella jurisprudencia ‘... se desprende que: los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de la contabilidad de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal federal exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado código, que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación deriva del artículo 42, fracción II, del código tributario federal, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes desde que son publicadas, ya que tiene la obligación de llevar contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Contribuyentes, esto es previamente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad. Por lo que es claro que puede aplicarse de manera analógica a lo señalado en el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación, ya que dicha jurisprudencia no distingue, por lo que si no distingue, a la S.F. tampoco se le permite distinguir ...’


"Lo así aducido es fundado toda vez que, contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, no era necesario que en la orden de visita domiciliaria con folio **********, contenida en el oficio **********, de treinta de junio de dos mil cinco, se invocara el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación que consigna lo que debe entenderse por ‘elementos que integran la contabilidad’.


"Con la finalidad de demostrar la conclusión apuntada, es oportuno precisar, en principio, que en la jurisprudencia 196/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que la sola cita del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en la orden de visita domiciliaria, es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación en la misma, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer.


"El epígrafe y contenido de la jurisprudencia referida son los siguientes:


"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.’ (se transcribe).


"En segundo término, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación -vigente a la data de la emisión de la orden de visita domiciliaria de treinta de junio de dos mil cinco- establecía lo siguiente:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe).


"El precepto transcrito dispone que las personas -que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar la contabilidad- deben observar distintas reglas, entre ellas, llevar los sistemas y registros contables, control de inventarios, así como la contabilidad en su domicilio, con las excepciones de ley.


"Ahora, el último párrafo del precepto en comento dispone los elementos que integran la contabilidad, a saber: los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.


"Luego, de la lectura íntegra del numeral en cita se desprende una serie de obligaciones a cargo del contribuyente, mas no una facultad para la autoridad fiscalizadora, siendo que es aquel quien conoce cuáles son esas obligaciones, desde el momento en que se inscribe o se da de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, según lo dispone el artículo 27 del código tributario federal y es independiente de que la autoridad fiscal compruebe que se está llevando.


"Además, debe tenerse en cuenta el principio de que todos los ciudadanos conocen las leyes, por lo que se parte de una premisa ficta de que el contribuyente sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, ya que el llevar la contabilidad constituye una de sus obligaciones que debe acatar, obligación ésta que nace en forma previa al momento en que la autoridad decida verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente.


"Por tanto, bajo la presunción de que el particular conoce cuáles son los elementos que integran la contabilidad, no es necesario citar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación cuando la autoridad fiscalizadora decide ejercer sus facultades de comprobación y emite la orden tendiente a verificar el cumplimiento a cargo del contribuyente respecto de sus obligaciones fiscales, pues -se insiste- aquel numeral establece obligaciones al contribuyente, y aunque la autoridad puede comprobar el cumplimiento de esas obligaciones, su facultad no deriva de ese precepto.


"Habida cuenta que los artículos 16 constitucional, 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, no establecen expresamente que para la emisión de una orden de visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora deba señalar el precepto legal que defina los elementos de la contabilidad; tampoco puede inferirse que por la circunstancia de que en ellos se exija que los actos de molestia emitidos por las autoridades fiscales federales tienen que estar fundados y motivados, en esa fundamentación quede incluida la obligación de la autoridad fiscalizadora de citar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación cuando decida ejercer las facultades de comprobación, pues -como antes se vio- este precepto sólo impone obligaciones para el contribuyente, mas no concede facultades a la autoridad.


"Por tanto, habrá de convenirse con la recurrente principal en el sentido de que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de comprobación en términos del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, mediante la orden de una visita domiciliaria, no está obligada a citar el precepto que establece los elementos que integran la contabilidad, pues basta con la cita de la fracción y ordinal prealudidos para que la orden de visita colme el requisito de fundamentación en cuanto se refiere a sus facultades y así cumplirse lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Aún más, la conclusión en comento se corrobora cuando, como bien lo aduce la agraviada principal y contra lo resuelto por la S.F., en el particular tiene aplicación analógica la jurisprudencia 152/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.’ (se transcribe).


"Ello es así, pues aun cuando la jurisprudencia de mérito contiene el criterio de que es innecesario que la autoridad fiscal funde el requerimiento de la contabilidad al contribuyente en el precepto que establece los elementos que la integran, pues ese requerimiento deriva de las facultades de comprobación derivadas del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin aludir -en esa jurisprudencia- a la facultad de comprobación prevista en la fracción III del mismo artículo 42 (que fue la que ejerció la autoridad fiscalizadora al emitir la orden de visita domiciliaria); lo cierto es que las consideraciones que motivaron a aquel criterio se sustentan en razones inherentes a la naturaleza y destinatario del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, aplicables tanto para el ejercicio de facultades de comprobación practicadas en términos de las fracciones II, o bien, III del citado artículo 42.


"En efecto, la jurisprudencia 152/2005 emergió de la contradicción de tesis número 148/2005-SS, fallada en sesión de once de noviembre de dos mil cinco, por la Segunda Sala del Máximo Tribunal judicial del país, cuya parte considerativa que interesa es del tenor siguiente:


"‘SEXTO. ...’ (se transcribe).


"De la ejecutoria de mérito se desprende que las razones torales que orientaron el criterio adoptado, se fincaron medularmente en que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación impone obligaciones al contribuyente, pero no es una norma que conceda facultades a la autoridad fiscalizadora; que el contribuyente tiene obligación de llevar la contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Causantes, por lo que se presume que conoce cuáles son los elementos que integran la contabilidad, dada la publicidad de las leyes y el principio de derecho de que a nadie se permite ignorar las leyes.


"De donde se sigue que, sin desconocer la obligación de la autoridad fiscalizadora de cumplir con fundamentar sus actos, el criterio contenido en la jurisprudencia 152/2005 partió de la premisa del destinatario y naturaleza del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, premisa la cual no cambia por la circunstancia de que la autoridad hacendaria decida ejercer las facultades de comprobación insertas en la fracción II, o bien, en la fracción III del artículo 42 del citado código tributario federal; motivos los anteriores por los que este Tribunal Colegiado estima que la apuntada jurisprudencia sí resulta aplicable, por analogía, al caso concreto.


"Más aún porque en relación al tema de la solicitud de documentación a cargo de los visitados, es ilustrativo el criterio de la tesis IV/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, A SELLAR O COLOCAR MARCAS EN DICHOS DOCUMENTOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"No se soslaya que la S.F. orientó su decisión apoyándose tanto en la jurisprudencia J/23 del entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ OBLIGADA A CITAR LAS NORMAS LEGALES QUE DEFINAN LOS ELEMENTOS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.’ como en las consideraciones del último precedente que motivó la integración de dicha jurisprudencia.


"Sin embargo, la jurisprudencia en comento no es obligatoria para este Tribunal Colegiado, según los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo; aunado a que la misma no se comparte, por las consideraciones expresadas en párrafos precedentes. ..."


Por su parte, con relación a la revisión fiscal ********** interpuesta por el administrador local jurídico de Torreón Coahuila, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ocurrió lo siguiente:


**********, por escrito presentado ante la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticuatro de abril de dos mil dos, demandó la resolución contenida en el oficio ********** de fecha 31 de enero de 2002, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, en la que se le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta más recargos y multas.


La Sala Regional del conocimiento, una vez agotados los trámites legales correspondientes, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


En contra de tal determinación, el administrador local jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, interpuso recurso de revisión fiscal del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil dos, resolvió en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su resolución, y en lo que a la materia del presente asunto resultan relevantes, son las siguientes.


"SEXTO. ...


"No obstante lo anterior, cabe señalar que el segundo de los agravios expresados resulta por una parte infundado y por la otra inoperante; en efecto, en tal apartado sostiene la recurrente que se violó el artículo 237, primer párrafo, en relación con el artículo 38, fracción III, y última parte del Código Fiscal de la Federación, pues del texto de la orden de visita domiciliaria se puede apreciar, que ésta fue emitida a efecto de ejercer la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, expidiéndose dicha orden con fundamento en el artículo 16 constitucional, señalándose a la contribuyente que deberá mantener a disposición del personal autorizado, todos los elementos que integran la contabilidad, como lo son entre otros, los elementos contables que se describen en el primer párrafo de dicha orden, sin que para ello tenga que citar fundamento legal alguno que contenga o prevea los elementos que integran la contabilidad del contribuyente, porque a ello estaba obligada conforme a las facultades de comprobación ejercidas en su esfera jurídica y ello no necesariamente tiene que encontrarse previsto en numeral alguno, ya que lo importante es haber fundado las facultades de comprobación ejercidas, las cuales dentro de sus atribuciones están la de solicitar poner a disposición de la autoridad los elementos contables del contribuyente para así proceder a la revisión de referencia. Que comprueba lo anterior, el que la autoridad haga la cita del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, en el que se apoya para solicitar al contribuyente poner a disposición de los visitadores todos los elementos que integran su contabilidad para el ejercicio de la facultad de comprobación, bastando citar en el texto de la orden de visita, el precepto que legalmente sustente el proceder de la autoridad para ejercer la facultad de comprobación, y no constreñirla a dilucidar cuáles son los elementos que integran dicha contabilidad, exigiendo la Sala a quo mayores requisitos de los que se contemplan en la ley.


"Estos agravios resultan infundados, toda vez que no debe perderse de visita (sic), que en la especie no está a discusión si conforme a las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pueden éstas revisar la contabilidad de los contribuyentes, sino si conforme a lo dispuesto en los artículos 16 de nuestra Ley Fundamental, y 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se debieron citar los numerales que contemplen que los elementos integrantes de la contabilidad son los que se listan en la orden de visita, para que el contribuyente esté en aptitud de saber si está obligado a llevar la contabilidad en la forma integrada en la lista que hace la autoridad en el mandamiento de visita; lo que es así porque la autoridad demandada solamente hizo una relación sucinta de tales elementos, pero omite señalar los fundamentos legales que describan la contabilidad, que la actora se encuentra compelida a llevar para el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias y como consecuencia de ello surja a su cargo la obligación del contribuyente de poner a disposición de los visitadores la documentación referida en dicha orden de visita.


"También señala la revisionista, que la circunstancia de que no se indique en la orden de visita el precepto legal que contenga la forma en que se debe integrar la contabilidad cuya disposición se exige en el mandamiento de trato, no resulta violatorio de la garantía (sic) de legalidad y seguridad jurídica consagrada (sic) en el artículo 16 constitucional y acogida (sic) por el diverso artículo 38 del código tributario, porque no se están ejerciendo las facultades de comprobación para verificar la forma en que se integra la contabilidad llevada por la contribuyente, sino que el objeto de la orden lo constituye el comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo y como responsable solidario en materia del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, y en función de esa finalidad se pide a la visitada que cumpla con la obligación de mantener en disposición su contabilidad, porque además, dada la naturaleza de sus actividades económicas, desde luego que conoce la integración de su contabilidad y está en aptitud de advertir si los elementos que cita la autoridad integran efectivamente su contabilidad.


"Dicho planteamiento también deviene infundado, pues como acertadamente lo decide la S.F. en la resolución impugnada, la autoridad demandada, al emitir la orden de visita cuya copia certificada obra a fojas de la 30 a la 31, aunque señala que el contribuyente a quien se dirige la orden de visita supradicha, deberá mantener a disposición del personal autorizado en esa orden ‘todos los elementos que integran la contabilidad como son, entre otros: los libros principales y auxiliares, los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos, los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión ...’; no menos cierto lo es que en absoluto cita el precepto jurídico, acorde al cual el contribuyente deba tener el material contable a que alude la autoridad fiscalizadora, y si esto es así, como bien lo señala la Sala recurrida, la orden así emitida adolece de fundamentación en tal apartado.


"En efecto, lo anterior se asume porque la premisa contenida en el artículo 16, de nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funda (sic) y motive la causa legal del procedimiento, revela que los actos desplegados por la autoridad fiscalizadora para inmiscuirse en la verificación del cumplimiento a las disposiciones de orden tributario por parte del contribuyente, no constituye una facultad irrestricta, sino que el órgano tributario se encuentra expresamente constreñido a observar una serie de formalidades, que evidencian invariablemente el respeto a la esfera jurídica del gobernado.


"Bajo esa tesitura si la orden de visita impugnada adolece de fundamentación, porque se omitió por la autoridad hacendaria citar el precepto jurídico que capta qué debe entenderse por elementos contables, acepción ésta que dicho sea de paso se encuentra consignada en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es claro que tal irregularidad trasciende al ámbito jurídico del contribuyente, porque le impide conocer qué es aquello a lo que legalmente está obligado a observar; lo que pone de relieve que debió citarse el precepto que consigna el aspecto relativo a los elementos de contabilidad, pues no es válido estimar que ese evento se encuentra implícito dentro del contenido inscrito en los artículo (sic) 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, y que por inferencia se pueda deducir su existencia y exacta aplicación, cuando existe de manera expresa un artículo (artículo 28 del Código Fiscal de la Federación), que capta cuáles son los elementos contables que el contribuyente debe poseer; porque no debe perderse de vista que los actos de la autoridad tributaria deben ceñirse estrictamente a la ley, ya que solamente así se cumple íntegramente con los principios de legalidad y seguridad jurídica que se consignan en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, y a los que de manera absoluta deben constreñirse los actos que se dirijan a afectar la esfera jurídica del gobernado.


"Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 64, abril de 1993, tesis VI.2o. J/248, página 43, cuyo rubro y tenor literal es el siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe).


"No es obstáculo para lo anterior, la aseveración de la autoridad inconforme, en cuanto a que dada la naturaleza de las actividades económicas del contribuyente, desde luego que conoce la integración de su contabilidad y está en aptitud de advertir si los elementos que cita la autoridad, integran efectivamente su contabilidad.


"Pues el anterior planteamiento, además de que resulta inexacto porque en el caso no es materia de discernimiento si el contribuyente estaba en aptitud de realizar un análisis comparativo entre los documentos contables que lleva y los que enumera la autoridad fiscalizadora para así obtener su propia conclusión, sino que lo que se discute es que no se citó el precepto jurídico que le permitiera saber con certeza que aquello que le fue requerido en realidad estaba constreñido a llevarlo; debe señalarse que no se soslaya que la alegación de mérito en realidad es inoperante, pues no combate la consideración que en cuanto a este mismo tópico expresó la S.F..


"Así es, en torno al tema que nos ocupa, el Tribunal Fiscal estimó que lo señalado por la autoridad en su escrito de contestación, en el sentido de que sólo es responsabilidad de la actora el conocer los preceptos legales que describen los elementos que deben integrar una contabilidad, rompe con el principio de debida fundamentación y motivación, establecido por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que debe regir a todos los actos administrativos, pues si la autoridad demandada en su acto de molestia exige la presentación de determinados documentos que integran la contabilidad del contribuyente, esa misma autoridad debe apoyar su orden en los preceptos de ley que definan los elementos que integran la contabilidad a realizar, y no al revés, con el objeto de trasladar la carga procedimental a la actora, ya que incluso el propio Código Fiscal de la Federación, tiene previstas normas que sancionan la falta de exhibición inmediata de los documentos contables que exijan los visitados (sic) al inicio de una visita domiciliaria, como lo son los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, relacionados con el diverso artículo 53, inciso a), del mismo ordenamiento tributario, de donde se confirma, según lo expresó el tribunal fiscal, la obligación de la autoridad de citar las normas legales que definan los elementos de la contabilidad que pretendan revisar en ejercicio de sus facultades de comprobación.


"Consideración la anterior, que en realidad no es controvertida por la recurrente, pues como puede apreciarse de su exposición, nada indica en cuanto a que el planteamiento de la demandada implica un traslado ilegal de la carga procedimental a la actora, ni mucho menos cuestiona que la obligación de citar el precepto jurídico que define cuáles son los elementos contables que debe tener el contribuyente, se infiere de las diversas normas jurídicas citadas en el párrafo precedente; luego dicha consideración continua vigente jurídicamente y rigiendo el sentido del fallo combatido.


"Sostiene igualmente la citada autoridad impugnante, que aceptar el ilegal criterio de la Sala a quo llevaría a exigir que cada afirmación expuesta por la autoridad debería estar fundada y que eso resulta incluso contrario al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, derivada de la contradicción de tesis 23/97, en la que se concluye que tratándose de actos de molestia como el de la especie, no se debe llegar al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara se viciaría la legalidad del acto, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria; por todo lo cual concluye que se observaron los requisitos de fundamentación y motivación de la orden de visita, y que el precepto legal que sirve de fundamento a la autoridad al emitir aquélla y solicitar al contribuyente mantener a disposición del personal autorizado en la orden, todos los elementos que integran su contabilidad, lo es precisamente el artículo 42, fracción III, del ordenamiento legal de la materia, en virtud de que la naturaleza de dicha facultad de comprobación ejercida por la autoridad fiscalizadora implica que la autoridad realice (sic) la contabilidad del contribuyente, que tal precepto, aunado a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo código tributario, sirven de fundamento pleno para solicitar a la contribuyente poner a disposición de los visitadores todos los elementos que integran su contabilidad.


"El cuestionamiento precisado con antelación es infundado, ya que en principio la jurisprudencia a que alude la recurrente se refiere a la exageración en la especificación del objeto de la visita domiciliaria, hasta el punto de exigir que se indiquen capítulos o disposiciones de las leyes tributarias, pues ahí se sustenta que ello iría en detrimento de la facultad comprobatoria; sin embargo, es claro que en la especie se está en presencia de tema diverso, si bien relacionado con una orden de visita, no se toca propiamente el objeto de la misma, sino el aspecto relativo a la necesidad de citar el precepto jurídico que consigne cuáles son los elementos contables que el contribuyente visitado debe llevar, ello con el afán de investir de certeza al acto autoritario que habrá de verificarse, reiterándose la idea de que el hecho concerniente a que la autoridad esté facultad (sic) para realizar una visita domiciliaria, no le exime de fundar la forma como particularmente habrá de actuar, pues en este caso ello incide en la información legal que está obligada a proporcionar a aquel contribuyente que verá afectado su ámbito jurídico al ser objeto de una visita domiciliaria, ya que tal información le permitirá saber qué es aquello que jurídicamente se le puede exigir.


"En virtud de lo anterior y dado que uno de los argumentos medulares invocados en el fallo combatido, continúa rigiendo el sentido del mismo, ante lo infundado del agravio formulado, debe confirmarse la sentencia que se revisa."


Similares criterios sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, falladas en sesiones de veintiuno de febrero de dos mil tres, así como dos, veinticuatro y treinta de junio de dos mil cinco.


Derivado de las resoluciones referidas, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió la jurisprudencia VIII.1o. J/23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2237, con el rubro y texto siguientes:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ OBLIGADA A CITAR LAS NORMAS LEGALES QUE DEFINAN LOS ELEMENTOS DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. Cuando en una orden de visita domiciliaria la autoridad emisora exige al contribuyente la presentación de determinados documentos, que a decir de aquélla integran la contabilidad, debe apoyar su mandamiento en los preceptos de ley que definan los elementos que la integran, ya que el Código Fiscal de la Federación contiene normas que sancionan la falta de exhibición inmediata de los documentos contables que se exijan a los contribuyentes, como son, los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, relacionados con el 53, inciso a), del ordenamiento tributario mencionado; de donde se sigue la obligación que existe a cargo de dicha autoridad de citar las normas legales que definan los elementos que integran la contabilidad de un contribuyente al cual se pretenda revisar, traduciéndose por lo mismo en la ilicitud de la orden de visita condigna, la omisión en que incurra la autoridad hacendaria en fundar dicha orden en los preceptos de ley que contienen y definan los elementos integrantes de la contabilidad del causante visitado."


De lo anterior se advierte que en el caso sujeto a estudio, existe la contradicción de tesis denunciada, pues de los asuntos materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos.


En efecto, las ejecutorias reproducidas ponen de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a si a la luz de la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad que emite una orden de visita domiciliaria funde la misma en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo último párrafo se establecen los elementos que integran la contabilidad, ello con la finalidad de que la autoridad pueda requerirlos durante la práctica de la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción III, del referido código tributario.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que no es necesario citar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación cuando la autoridad fiscalizadora decide ejercer sus facultades de comprobación y emite la orden de visita domiciliaria tendiente a verificar el cumplimiento a cargo del contribuyente respecto de sus obligaciones fiscales, puesto que el referido numeral contempla una obligación a cargo del contribuyente, misma que éste debe conocer, y no una facultad a favor de la autoridad.


Asimismo, señaló que en el caso particular tiene aplicación analógica la jurisprudencia 152/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.", pues aun cuando la jurisprudencia de mérito contiene el criterio de que es innecesario que la autoridad fiscal funde el requerimiento de la contabilidad al contribuyente en el precepto que establece los elementos que la integran, pues ese requerimiento deriva de las facultades de comprobación derivadas del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin aludir -en esa jurisprudencia- a la facultad de comprobación prevista en la fracción III del mismo artículo 42 (que fue la que ejerció la autoridad fiscalizadora al emitir la orden de visita domiciliaria); lo cierto es que las consideraciones que motivaron aquel criterio se sustentan en razones inherentes a la naturaleza y destinatario del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, aplicables tanto para el ejercicio de facultades de comprobación practicadas en términos de las fracciones II, o bien, III del citado artículo 42.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que por virtud del artículo 16 constitucional, se debió citar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación donde se contemplan los elementos integrantes de la contabilidad para que el contribuyente pueda cerciorarse de que son, efectivamente, los que se enumeran en la orden de visita, y esté en aptitud de saber, si está obligado o no, a llevar su contabilidad, de tal manera que la misma esté integrada de acuerdo con la lista que hace la autoridad exactora, en el mandamiento de visita.


Así, la autoridad que suscribió la orden de visita impugnada, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango, debió citar el precepto que consigna el aspecto relativo a los elementos de contabilidad, pues no es válido estimar que ese evento se encuentra implícito dentro del contenido en los numerales 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación, y que por inferencia, se puede deducir su existencia y exacta aplicación cuando existe expresamente un numeral, a saber, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación que expresamente indica cuáles son los elementos contables con los que el contribuyente debe contar.


En este tenor, al haber estudiado problemas jurídicos similares y haber llegado a soluciones contrarias, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis y que el tema a dilucidar será determinar si la autoridad fiscal al emitir una orden de visita domiciliaria en la que se requieran elementos integrantes de la contabilidad, está obligada por virtud del artículo 16 constitucional, a citar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, que establece cuáles son dichos elementos.


CUARTO. En relación con el presente asunto es necesario atender a lo que esta Segunda Sala sustentó al resolver la contradicción de tesis 148/2005-SS, en la que dilucidó el tema relativo a determinar si la autoridad fiscal, al pedir la presentación de la contabilidad ejerciendo la facultad contemplada en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, está obligada a citar los preceptos que establecen lo que se considera contabilidad del contribuyente.


Al respecto esta Segunda Sala sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. ... En este tenor, al haber estudiado problemas jurídicos similares y haber llegado a soluciones contrarias, en lo relativo a la cita del precepto legal que establece lo que se considera como elementos integrantes de la contabilidad, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis y que el tema a dilucidar será determinar si la autoridad fiscal, al pedir la presentación de la contabilidad, tiene que señalar lo que las leyes fiscales consideran como la contabilidad del contribuyente.


"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


"La expresión más importante de la seguridad jurídica radica en la garantía de legalidad. Mientras que en el ámbito del derecho privado, lo no expresamente prohibido, se entiende como permitido, en el derecho público, sólo es permitido lo fundamentado de manera expresa y limitativa en la ley.


"De esta forma, se pretende proteger a las personas tanto en su libertad como en su seguridad, a partir de exigir la motivación y la fundamentación de los actos de autoridad que causen molestia a los gobernados en sus personas, papeles o posesiones, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En este contexto, cabe traer a colación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido por fundamentación la cita del precepto legal aplicable al caso, y por motivación las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, como se aprecia en la jurisprudencia de la Segunda Sala que a continuación se transcribe:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’


"Conforme a lo anterior, los actos de molestia emitidos por las autoridades fiscales federales tienen que estar fundados y motivados, por mandato del artículo 16 constitucional, pero además por disposición del artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación.(1)


"Uno de los actos de molestia que realiza la autoridad fiscal es requerir la contabilidad a los contribuyentes a fin de comprobar que éstos, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados están cumpliendo con las disposiciones fiscales.


"Como ya se apuntó, ese requerimiento debe estar fundado y motivado. Además, entre otros requisitos, debe constar por escrito en documento impreso o digital, señalar la autoridad que lo emite, ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido, conforme a las fracciones I, II y IV del artículo 38 del código tributario federal.


"Cabe precisar que el alcance de la fundamentación y motivación en el ejercicio de dichas facultades no llega al extremo de que el requerimiento señale el precepto legal en el que se establecen los conceptos que integran la contabilidad.


"Lo anterior porque el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación(2) -que es el precepto en el que se establecen cuáles son los elementos que integran la contabilidad- es una norma que impone una obligación a los contribuyentes y no es una norma que otorgue facultades a las autoridades fiscales.


"En efecto, entre las obligaciones tributarias accesorias o formales que tienen los contribuyentes se encuentra la de llevar contabilidad, la cual trae consigo el deber de llevar dicha contabilidad en la forma que disponen el Código Fiscal de la Federación y su reglamento y consignar todos los elementos que la integran.


"Esta obligación la tienen los contribuyentes desde que se inscriben al Registro Federal de Contribuyentes, según lo dispone el artículo 27 del código tributario federal y es independiente de que la autoridad fiscal compruebe que se está llevando.


"De tal suerte, no se puede sostener que sea necesario fundar el requerimiento en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación en aras de dar certeza al particular, bajo el argumento de que, con la cita del precepto, el contribuyente sabrá qué se le está pidiendo, pues bajo el principio de que todos los ciudadanos conocen las leyes, se puede presumir que el contribuyente sabe cuáles son los elementos que la conforman, ya que es una obligación que tiene, previa a la comprobación de su cumplimiento por parte de la autoridad.


"Ciertamente, uno de los elementos claves del Estado de derecho es la presunción legal que se resume en los siguientes aforismos: ‘nemini ius ignorare licet’ y ‘nemo ius ignorare censetur; ignorantia legis neminem excusat’. En esencia, estos aforismos indican que a nadie es permitido ignorar las leyes y se presume que todo el mundo las conoce cuando están publicadas.


"Desde hace siglos existe la presunción iuris et de iure de que a nadie se permite ignorar las leyes, lo que es una ficción, ya que nadie conoce todo el derecho.


"Sin embargo, esta ficción es absolutamente necesaria para la preservación del orden social, ya que es una presunción necesaria para la seguridad jurídica.


"Esto se logra mediante el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, por el que éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con su debida oportunidad a los ciudadanos a través de un periódico oficial y de alcance general.


"En el caso concreto, es tan obligatorio el conocimiento de qué elementos integran la contabilidad, que su incumplimiento constituye una infracción en términos del artículo 83 del propio código.(3)


"Así, bajo la presunción de que el particular conoce cuáles son los elementos que integran la contabilidad no es necesario citar el artículo 28, pues éste establece obligaciones al contribuyente, y aunque la autoridad puede comprobar el cumplimiento de esta obligación, su facultad no deriva de este precepto.


"Por su parte, el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación(4) otorga a la autoridad la facultad para requerir la contabilidad a los contribuyentes a fin de comprobar que éstos, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados están cumpliendo con las disposiciones fiscales.


"De esta forma, si la autoridad funda su actuación en el artículo 42, fracción II, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley.


"Por tanto, la autoridad fiscal, en cuanto ejerza su facultad de comprobación en términos del artículo 42, fracción II, no está obligada a citar el precepto que establece los elementos que integran la contabilidad.


"De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. Los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de la contabilidad de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal federal, exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado código, que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación deriva del artículo 42, fracción II, del código tributario federal, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuales son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes desde que son publicadas, ya que tiene la obligación de llevar contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Contribuyentes, esto es, previamente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad."


La lectura de los anteriores razonamientos permite advertir que resultan plenamente aplicables al caso concreto, puesto que, aun cuando en dicho asunto se analizó el tema en relación con la facultad prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y en el presente caso la facultad ejercida por la autoridad es la establecida en la diversa fracción III del mismo numeral, lo cierto es que en el presente asunto subsisten las premisas con base en las cuales esta Segunda Sala sostuvo la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.", misma que derivó de la contradicción 148/2005-SS cuyas consideraciones fueron anteriormente transcritas.


En efecto, el precepto analizado en la contradicción referida, señala lo siguiente:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. ..."


Mientras que la fracción III del numeral transcrito, misma que contiene la facultad para realizar visitas domiciliarias, dispone lo siguiente:


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


Ahora bien, las premisas en las que se sustentó esta Segunda Sala para emitir el criterio jurisprudencial anteriormente referido, se hicieron consistir en que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación establece una obligación a cargo del particular, y que por virtud de los principios que establecen que las leyes son conocidas por sus destinatarios, éstos no pueden alegar su ignorancia, por lo que la autoridad fiscal, al requerir la contabilidad al contribuyente para su revisión, no está obligada a citar el precepto que contiene los elementos que la integran.


Así, resulta que tanto en el precedente citado, como en el presente asunto, se analizó una facultad de la autoridad fiscal para solicitar y revisar la contabilidad de los contribuyentes, misma que se ejerce mediante la emisión de un acto de autoridad, por tanto, la cuestión relativa a si dicho acto de autoridad debe fundarse en la disposición legal que establece cuáles son los elementos que integran la contabilidad, debe resolverse conforme a las mismas consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 148/2005-SS, por resultar analógicamente aplicables.


Por tanto, retomando las consideraciones sustentadas en la referida contradicción de tesis, y bajo la presunción de que el particular conoce cuáles son los elementos que integran la contabilidad, no es necesario que al emitir una orden de visita domiciliaria, la autoridad fiscal deba citar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, pues éste establece obligaciones al contribuyente, y aunque la autoridad puede comprobar el cumplimiento de esta obligación, su facultad no deriva de este precepto sino del artículo 42, fracción III, del referido ordenamiento.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD.-Los requisitos de fundamentación y motivación en la orden de visita domiciliaria en la que se requieren elementos integrantes de la contabilidad del contribuyente, exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado código que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación consistente en realizar visitas domiciliarias para, entre otras cuestiones, revisar la contabilidad del contribuyente, deriva del artículo 42, fracción III, del código tributario federal, lo que le genera certeza de que la autoridad actúa dentro de los límites y atribuciones conferidos por la ley, siendo innecesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes a partir de su publicación, pues debe llevar contabilidad desde que se ubica en los supuestos que conforme a las disposiciones fiscales le imponen tal obligación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






____________

1. Textualmente señala: "Artículo 38." (se transcribe).


2. El párrafo relativo dispone: "En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales."


3. Entre otras infracciones, el artículo 83 contempla las siguientes: "Artículo 83." (se transcribe).


4. A la letra dispone: "Artículo 42." (se transcribe).



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