Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 676
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 121/2009
Número de registro21810
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional emisor de uno de los amparos directos que motivaron la denuncia indicada y el cual tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


A. El criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se formó con motivo de los amparos directos DT. 9419/97, DT. 2689/98, DT. 3659/98, DT. 3799/98 y DT. 4879/98.


En el amparo directo DT. 9419/97 promovido por **********, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** por conducto de su apoderado, demandó del ********** entre otras cosas, el otorgamiento de la pensión por invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


2. Tocó conocer del asunto a la Junta Especial Nueve Bis de la citada Federal, la que dictó laudo el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete en el expediente *********** en el cual resolvió declarar improcedente la acción, porque la pericial médica resultaba insuficiente por sí sola para acreditar que se encontraba imposibilitada para procurarse mediante trabajo, una remuneración superior del cincuenta por ciento de la habitual, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


3. Inconforme con el laudo ********** por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió lo siguiente:


AD. 9419/97.


"TERCERO. Los conceptos de violación son infundados. La quejosa en sus conceptos de violación sostiene que a su juicio es equivocada la absolución hecha por la responsable de las prestaciones reclamadas, pues desde su punto de vista, con la prueba pericial acreditó que está imposibilitada para procurarse mediante un trabajo con remuneración superior al cincuenta por ciento de la percepción habitual recibida durante el último año de trabajo, sobre todo que los profesionales coincidieron con (sic) señalar las enfermedades que padece, por lo que se le debió otorgar la pensión que demandó, pues en todo caso con la presunción advertida de la prueba se acredita ese extremo conforme al criterio que invoca; argumentos en los que no le asiste razón por los siguientes motivos. Es verdad que con la prueba pericial se demuestra que la actora padece algunas enfermedades de tipo general, y que tanto el perito de la demandante como el perito tercero en discordia, coinciden en que dada la irreversibilidad de los padecimientos que porta la trabajadora, la imposibilitan para desempeñar alguna labor que le permita proporcionarse mediante un trabajo, una remuneración superior, al cincuenta por ciento de su percepción habitual, otorgada durante el último año de actividad y que esa imposibilidad deriva de una enfermedad no profesional y, por ende, se hace acreedora al pago de la pensión prevista en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social; también es cierto que la prueba pericial es eficaz en algunos casos, para demostrar la imposibilidad a que se hizo mérito. Sin embargo, en la especie tal medio de convicción resulta inconducente para demostrar ese extremo, porque como bien lo observó la Junta, los peritos no dan las razones suficientes por las que a su juicio, la actora está incapacitada para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, dado que el solo hecho que señalen que se encuentra imposibilitada para ello por la irreversibilidad de sus enfermedades, no es determinante, pues para que ello sucediera los profesionales debieron precisar la actividad que desempeñaba la trabajadora, la remuneración que obtenía, así como las aptitudes físicas que debía reunir la demandante para poderla desarrollar, e indicar en qué forma los padecimientos que tiene la trabajadora, la limitan en el desempeño de las labores que hace, o la forma en que esos padecimientos influyen para realizar cualquier otra actividad, que le procuren el monto salarial antes indicado y así poner en evidencia que se está en el supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Luego, en este caso no es suficiente la presunción advertida del dictamen pericial para poner de manifiesto la imposibilidad de que se trata, pues a juicio de este tribunal, no basta con que los peritos hagan la manifestación correspondiente, sino que es necesario que den los motivos y razones por los que a su parecer exista (sic) la imposibilidad en mención, para poner de manifiesto el nexo entre la enfermedad y la imposibilidad, pues esos sólo son auxiliares de la administración de la justicia y, por ello, quien debe apreciar los peritajes en su eficacia, es el juzgador. En esa virtud, es correcta la decisión de la Junta y, por ende, inaplicable el criterio que invoca la peticionaria en su favor, sobre todo que el perito del demandado sostuvo que un tratamiento adecuado (sic) la trabajadora puede superar los padecimientos que sufre, amén de que la demandante sólo cuenta con cuarenta y tres años de edad, lo que si bien por sí mismo no es motivo para estimar improcedente la pensión; sí es digno de ser observado para tomar la decisión respectiva. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número DT. 6319/97. En las narradas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación y, por consiguiente, no habiéndose demostrado infracción a norma secundaria en perjuicio de la quejosa, ni de sus garantías individuales, lo que procede es negar el amparo que se solicita. ..."


En similares términos el señalado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo DT. 3799/98, promovido por la asegurada, relacionado con el amparo directo DT. 3789/98, motivo por el cual no se hará transcripción de la parte considerativa.


En el amparo directo DT. 4879/98 promovido por el **********, se tienen los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje ********** demandó del **********, entre otras cosas, el otorgamiento de la pensión por invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


2. La Junta dictó laudo en el cual resolvió declarar procedente la acción, porque la pericial médica resultaba suficiente por sí sola para acreditar los extremos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


3. Inconforme con el laudo, el ********** promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento tocó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió lo siguiente:


AD. 4879/98.


"CUARTO. Es infundado e inoperante lo alegado por el quejoso en el concepto de violación hecho valer, según lo siguiente: A. en síntesis, que la responsable concede eficacia a los dictámenes del actor y tercero en discordia, condenando al cubrimiento de una pensión de invalidez; que ello era incorrecto, porque la autoridad se inclinó en beneficiar al actor, sin tomar en cuenta el dictamen del perito del peticionario; que por otro lado, la Junta no precisa pormenorizadamente el porqué, le otorga valor a las mencionadas opiniones; invocando al efecto la jurisprudencia del rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE, PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’; que de la misma se desprendía que el actor estaba obligado a demostrar a través de pruebas suficientes, la imposibilidad de obtener una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía, así como el impedimento para desarrollar su trabajo específico o cualquier otro; que de los dictámenes que pondera la responsable no se apreciaba que el trabajador reuniera tales requisitos, los cuales también establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Lo anterior es así, porque el peticionario solamente se duele de lo antes referido, sin establecer ningún argumento lógico jurídico en relación a las constancias de autos, a fin de evidenciar la ilegalidad que le causa perjuicio, es decir, sus manifestaciones resultan genéricas y ambiguas; pero además, adverso a lo sostenido por éste, la Junta sí examinó el dictamen rendido por su perito, expresando que carecía de valor al no contar con elementos de veracidad, pues omitía indicar el motivo por el cual la enfermedad del actor no le producía una limitación funcional o disminución alguna en su capacidad; asimismo examinó las opiniones de los peritos del actor y tercero en discordia, tomándolos en cuenta porque en su elaboración contenían elementos que le daban credibilidad a sus conclusiones, al comprender estudios pormenorizados de los padecimientos del actor, tanto científicos, como clínicos, exploración física, estudios complementarios y de especialidad como RX y ortopedia, y fundándose en los numerales legales respectivos; que consecuentemente con dichas probanzas quedaba acreditado el estado de invalidez del actor, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, al estar imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración mayor al cincuenta por ciento, por lo que procedía condenar al otorgamiento y pago de la pensión respectiva. De lo que se advierte que la Junta expresó los argumentos por los cuales prefirió el parecer de los señalados peritos, en los que apoyó la condena decretada, fundando y motivando su decisión, sin que respecto a ello el peticionario realice alguna manifestación. Por otro lado, también se aprecia que la responsable determinó imponer la señalada condena, en virtud de lo que manifestaron los expertos respecto a la imposibilidad del actor para desempeñar algún trabajo y, en consecuencia, la de obtener una retribución equivalente al cincuenta por ciento al salario que percibía. Lo que resulta congruente con lo expresado por los peritos aludidos, quienes concluyeron: El tercer padecimiento es del orden general por no tener relación de causa efecto con su medio ambiente laboral o accidente de trabajo. Pero de acuerdo a su evolución crónica e irreversible del padecimiento, que le impiden realizar esfuerzos físicos y de carga, el actor se encuentra imposibilitado para desempeñar trabajo alguno, y percibir por éste una remuneración del cincuenta por ciento de su remuneración habitual. Por tanto, presenta estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social y ********** es portador en la actualidad de los padecimientos antes mencionados el cual corresponde al orden general y sin lugar a valuación, pero que dicho padecimiento por su carácter crónico, irreversible y evolutivo lo imposibilita para procurarse mediante un trabajo una remuneración mayor del 50%, acreditando estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social. De lo que se observa que tanto el perito del actor como el tercero en discordia señalaron los motivos por los cuales el asegurado no podía desempeñar otro puesto que le permitiera obtener la cantidad de referencia. Siendo importante denotar que de la propia jurisprudencia que invoca el quejoso, se advierte que la prueba pericial en su caso puede resultar apta para acreditar los extremos del indicado numeral 128, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad, que el asegurado está impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador. Asimismo es aplicable en la especie, lo contemplado en la tesis 7/97, sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 2689/98 y 9419/97, instaurados por el ********** y ********** respectivamente, sesionados el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, del tenor siguiente: ‘INVALIDEZ. REQUISITOS DE EFICACIA, PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.’ (se transcribe). Por otro lado, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 51/96, publicada en la página doscientos sesenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, estableció que entre otras, la prueba pericial es idónea para demostrar la imposibilidad del interesado de generarse el cincuenta por ciento de la remuneración percibida durante el último año. Ahora bien, para que adquiera eficacia esa prueba, es necesario que los peritos en sus dictámenes, expresen de manera objetiva y razonada, los elementos por los que desde su perspectiva, el asegurado padece la imposibilidad de que se trata, como son las labores que desempeñaba, el monto de los salarios que percibió en el último año, las enfermedades que padece, la forma en que esas enfermedades influyen para que el trabajador no pueda percibir el cincuenta por ciento del numerario que venía recibiendo durante el último año que laboró, por estar incapacitado para seguir desempeñando las labores que venía desarrollando, o bien, los motivos por los cuales no puede desempeñar otro puesto que le permita obtener la cantidad de referencia, para que la Junta esté en posibilidad de ejercer su facultad decisoria. En consecuencia, la prueba pericial no alcanza eficacia, cuando en los estudios los profesionales únicamente establezcan que el asegurado tiene derecho al pago de la invalidez por encontrarse en los supuestos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. En cuyas condiciones, al ser los motivos de impugnación de la manera reseñada y no existir transgresión de garantías individuales, lo dable es negar la medida solicitada. ..."


Con similares consideraciones el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió los amparos DT. 2689/98 y DT. 3659/98, promovidos por el ********** motivo por el cual resulta innecesaria hacer transcripción de sus consideraciones.


Las cinco ejecutorias anteriores originaron la emisión de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 916,049

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia TCC

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 912

"Página: 779


"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 527, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T. J/32.


"INVALIDEZ, ESTADO DE. REQUISITOS DE EFICACIA PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO. Uno de los requisitos para justificar el estado de invalidez, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, es que con motivo de una enfermedad o accidente no profesionales, el trabajador se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percepción habitual recibida durante el último año de trabajo. Por otro lado, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 51/96, publicada en la página doscientos sesenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, estableció que, entre otras, la prueba pericial es idónea para demostrar la imposibilidad del interesado de generarse el cincuenta por ciento de la remuneración percibida durante el último año. Ahora bien, para que adquiera eficacia esa prueba, es necesario que los peritos, en sus dictámenes, expresen de manera objetiva y razonada los elementos por los que desde su perspectiva, el asegurado padece la imposibilidad de que se trata, como son las labores que desempeñaba, el monto de los salarios que percibió en el último año, las enfermedades que padece, la forma en que esas enfermedades influyen para que el trabajador no pueda percibir el cincuenta por ciento del numerario que venía recibiendo durante el último año en que laboró, por estar incapacitado para seguir desempeñando las labores que venía desarrollando, o bien, los motivos por los cuales no puede desempeñar otro puesto que le permita obtener la cantidad de referencia, para que la Junta esté en posibilidad de ejercer su facultad decisoria. En consecuencia, la prueba pericial no alcanza eficacia, cuando en los estudios los profesionales únicamente establezcan que el asegurado tiene derecho al pago de la invalidez por encontrarse en los supuestos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social."


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al fallar el juicio de amparo directo AD. 1186/2008, tomó en consideración los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez conforme lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social de 1973, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, toda vez que el quejoso se acogió al citado régimen.


2. El instituto demandado se excepcionó en el sentido de que el actor no se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de la habitual obtenida por un trabajador sano de la misma entidad con su misma capacidad y categoría.


3. La autoridad determinó que la carga de la prueba corresponde a la parte actora y ofreció como medio de convicción la prueba pericial médica, con la que acredita que presenta enfermedad de origen no profesional que lo deja en estado de invalidez, ya que se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración habitual percibida durante el último año como lo marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


4. En consecuencia, la autoridad condenó al ********** a otorgar y pagar al actor una pensión de invalidez en los términos en que se demandó.


5. Inconforme con el laudo anterior, el ********** promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con el número 1186/2008 y en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil nueve, dictó resolución bajo las siguientes consideraciones:


AD. 1186/2008.


"SEXTO. En los conceptos de violación segundo y tercero, los cuales se analizan conjuntamente dada su íntima vinculación, expresa el amparista que la Junta vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que omitió observar lo dispuesto por el numeral 128 de la Ley del Seguro Social abrogada así como el 119 de su similar vigente, al valorar inadecuadamente las periciales médicas ofrecidas, porque del artículo 128 mencionado se desprenden dos hipótesis que deben cumplirse para que la pensión por invalidez proceda, que son: a) que el demandante demuestre los padecimientos generales sufridos y, b) a consecuencia de éstos la imposibilidad para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida durante el último año de trabajo; extremo este último que asevera no fue justificado por el actor. Asimismo sostiene que en los dictámenes de los peritos médicos del actor y tercero en discordia no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de las patologías descritas, que en los mismos únicamente señalan que se le tiene que otorgar y pagar al actor una pensión de invalidez, pero que no justifican que las enfermedades que encontraron le impidan continuar laborando, así como tampoco que ya no pueda procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, ni que esa imposibilidad derive de enfermedad o accidente no profesional. Por último que la Junta pasó por alto analizar el dictamen médico de la perito de su intención, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado, en donde se concluyó, una vez confrontadas con las actividades del puesto de trabajo del actor con las enfermedades detectadas, que éste no presente un estado de invalidez. Es infundado lo argumentado, toda vez que en autos del juicio laboral sí se demostró que el actor se encuentra dentro del supuesto que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que previene lo siguiente: ‘Artículo 128. Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando se reúnen las siguientes condiciones: I. Que el asegurado se haya (sic) imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejante capacidad, categoría y formación profesional. II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.’ (sic). De acuerdo con el precepto legal transcrito, para la demostración del estado de invalidez a que el mismo se refiere, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1. Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiera percibido en el último año de trabajo (el cual afirma el quejoso no quedó debidamente acreditado en el juicio) y 2. Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Ahora bien, la lectura del laudo reclamado pone en evidencia que la Junta responsable para determinar sobre la procedencia de la pensión de invalidez exigida y condenar a la institución quejosa al otorgamiento y pago de la misma, sí analizó los dictámenes emitidos por los peritos de las partes, así como por el tercero en discordia, otorgándoles valor, al del perito oficial de la intención del actor y al del tercero en discordia, por considerarlos más completos, debido a que fueron suficientes y adecuados los estudios médicos en que se apoyaron para determinar que las patologías generales que presenta el asegurado en su organismo le impiden estar en condiciones para poder desempeñar su trabajo como carpintero. Asimismo, le negó eficacia probatoria al dictamen emitido por la perito médica de la intención del instituto demandado, doctora ************, al considerar que aun cuando en dicho dictamen la referida experta también realizó diversos estudios al actor de laboratorio y gabinete, así como en los departamentos de traumatología, medicina física y rehabilitación, radiología y salud en el trabajo; sin embargo, no detectó la totalidad de las patologías presentes en el asegurado y que le producen estado de invalidez, ya que únicamente le encontró la enfermedad ***********, pero no valoró las demás patologías que también afectan su salud, tales como el *********** que le provocan ***********, ya que ni siquiera percibe la luz, así como ***********; enfermedades que en su conjunto sí afectan la capacidad laboral del trabajador, reiterando que como la perito del instituto demandado no valoró en su totalidad el estado de salud del demandante, ya que no lo remitió al departamento de oftalmología, la confrontación que hizo entre las enfermedades detectadas y el perfil de trabajo resulta errónea. La valoración hecha por la Junta responsable es correcta, por lo siguiente: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/96, pronunció jurisprudencia visible en las páginas 232 y 233 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). Asimismo, el antes Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materia de Trabajo, pronunció jurisprudencia, misma que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página 273 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 1998, que dice: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. LA PERICIAL MÉDICA ES APTA PARA ACREDITARLO, SI DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ASEGURADO Y LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE, SE DESPRENDE SU IMPOSIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR ALGUNA ACTIVIDAD CON UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA QUE RECIBIÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO.’ (se transcribe). De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se advierte que una de las pruebas idóneas para acreditar que un asegurado no está en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percepción que recibió durante el último año laborado, es la pericial médica, siempre y cuando de las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad se justifique el extremo indicado. Obran en autos los dictámenes rendidos por los peritos de las partes y el tercero en discordia, los cuales dicen: El perito oficial de su intención, doctor *********** dictaminó: (se transcribe). Por último, el perito tercero en discordia, doctor ********** dictaminó: (se transcribe). De los dictámenes transcritos, se advierte que tal como lo determinó la Junta responsable, los emitidos por los peritos de la intención del actor y tercero en discordia resultan más completos que el emitido por la perito del instituto demandado, aquí quejoso, pues en los mismos se hizo constar que el asegurado presenta enfermedades de carácter general que dejan en él un estado de invalidez, con base en una serie de estudios clínicos que se le practicaron para emitir un diagnóstico real y verdadero, ya que se apoyaron en los departamentos de traumatología y ortopedia, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal, para emitir su opinión y concluir que las patologías que presenta, como ***********, lo limitan para desempeñar la ocupación de ***********, para la que requiere de integridad anatómica y funcional de ************, ya que lo ponen en gran desventaja al lado de un trabajador sano de su misma categoría y capacidad para obtener un empleo que le permita ingresos superiores a un cincuenta por ciento, como lo prevé el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, dada la disminución fisiológica que lo aqueja. Por lo anterior, no tiene razón el amparista al sostener que en la especie no se justificó con la prueba pericial ni con alguna otra, que se configurara una imposibilidad para la procuración de por lo menos un cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida en el último año, es decir, lo preceptuado por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, pues contrario a ello, el actor sí acreditó de manera fehaciente en el juicio, que padece enfermedades generales, de acuerdo con los dictámenes periciales a cargo de los peritos ************* y *********** en donde se pueden apreciar en su integridad sus circunstancias personales, relativas a su edad, antigüedad laboral, trabajos desempeñados, exigencias mínimas de salud requeridas para el desempeño de la actividad última, así como su capacidad y limitación para la misma, sus antecedentes médicos, etcétera; las cuales confrontándolas con la naturaleza de la enfermedad y padecimiento de origen no profesional, conllevan a considerar a este Tribunal Colegiado, que tal como lo sostuvo la Junta responsable, sí se acredita la imposibilidad del actor para procurarse una remuneración mayor al cincuenta por ciento de la habitualmente percibida en el último año de servicios. Ahora bien, la circunstancia de que los peritos de la intención del actor y tercero en discordia no hubieran acompañado los resultados de los estudios médicos que afirman haber practicado, no impide concederles eficacia probatoria plena a sus opiniones, sobre todo porque éstas no resultan dogmáticas, toda vez que en ellas se aprecia con claridad qué tipo de estudios y exámenes llevaron a cabo, así como el resultado de los mismos, por lo que, en el caso concreto, no era necesario que adjuntaran a sus dictámenes tales estudios, pues de acuerdo con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, cuyo rubro fuese aclarado en la contradicción de tesis 1/2000-SS, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL ES NECESARIO APORTAR EL RESULTADO DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS EN LA PERSONA DEL TRABAJADOR, PARA SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DEL DICTAMEN, SI ÉSTE ES DOGMÁTICO.’; sólo en el caso en el que el perito no señale en su dictamen los resultados de los estudios clínicos y de gabinete que realizó, así como los elementos necesarios para crear convicción, es necesario que exhiba los estudios indicados para que la parte contraria, incluso los integrantes de la Junta, tengan oportunidad de interrogarlo respecto de tales estudios y estar así en posibilidades de determinar el valor probatorio correspondiente, lo que como ya dijimos, no sucedió así en el caso a estudio, porque los dictámenes médicos de los peritos de la intención del actor y tercero en discordia a los cuales concedió pleno valor la Junta responsable, sí contienen la información suficiente sobre el porqué determinaron los expertos que el actor presenta diversas enfermedades generales que lo imposibilitan para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año por un trabajador sano de su misma capacidad y categoría. Tampoco resta valor a los dictámenes periciales de la intención del actor y tercero en discordia, el hecho de que los peritos no hayan hecho mención en los mismos al salario que el actor percibía, pues el estudio que realizaron tenía como objeto determinar si el actor presenta las patologías que lo limitan en más de un cincuenta por ciento para desempeñar las actividades laborales que implica su oficio de ************ sin que en dicho dictamen fuere necesario que establecieran el salario que percibía el asegurado, pues como ya se dijo el mismo versó sobre las capacidades físicas del actor, y no respecto de su monto salarial. Siguiendo con lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte en su integridad, el criterio de la jurisprudencia J/32, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual invoca la apoderada del instituto quejoso, en la parte que alude a la necesidad de que los dictámenes médicos contengan el monto de los salarios que percibió el trabajador en el último año, para que la prueba pericial médica adquiera por sí sola eficacia demostrativa, cuyo rubro y texto dice: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. REQUISITOS DE EFICACIA PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.’. En efecto, no se comparte la jurisprudencia de que se trata, porque los peritos médicos sólo están en condiciones de opinar en cuanto a la capacidad física del trabajador para desempeñar actividades laborales, pero no para deducir, apartándose de las patologías médicas, sobre su capacidad económica. En consecuencia, denúnciese en su oportunidad la contradicción de tesis correspondiente. ..."


CUARTO. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se desprende que sí existe contradicción de tesis.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber, si resulta necesario que en los dictámenes periciales médicos, los peritos hagan mención al salario que percibía el actor en el último año, para que adquieran eficacia probatoria para acreditar que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiere percibido durante el último año de trabajo en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, en el otorgamiento de una pensión por invalidez, y llegaron a conclusiones divergentes.


Mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que no resta valor a los dictámenes periciales, el hecho de que los peritos no hagan mención al salario que el actor percibía, pues es suficiente que el dictamen pericial médico determine sobre las patologías que limitan al actor en más de un cincuenta por ciento para desempeñar las actividades laborales, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que para que la prueba pericial médica adquiera eficacia demostrativa, requiere que contenga el monto de los salarios que percibió el trabajador en el último año, entre otros elementos.


En estas condiciones, existe contradicción entre los criterios sustentados por los destacados órganos colegiados, la cual se limita a determinar si para que la prueba pericial médica ofrecida en el procedimiento adquiera eficacia probatoria por sí, para acreditar los supuestos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete requiere que los dictámenes contengan el monto de los salarios que percibió el trabajador en el último año de servicios.


Esta Segunda S. procede a determinar el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para resolver el problema jurídico planteado resulta indispensable, ante todo, establecer que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo examen ocupa a los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en esta contradicción, dice:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halla imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


En la diversa contradicción de tesis 28/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Tercero y Séptimo Colegiados de la misma materia y circuito, fallada por esta Segunda S. el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se resolvió que cuando se reclama la pensión por invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, deben acreditarse dos requisitos, a saber:


a) Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido durante el último año de trabajo; y,


b) Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Asimismo, se sostuvo que el actor debe acreditar ambos requisitos, destacando que la prueba idónea para el segundo de éstos, es la prueba pericial médica; mientras que el primer requisito citado, si bien puede quedar acreditado únicamente con la pericial médica dadas las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, también hay que considerar que cuando dicha prueba pericial no sea suficiente, el interesado goza de la posibilidad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho.


Es decir, se resolvió que en determinados casos, la pericial médica sí es suficiente para acreditar los dos requisitos a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y que ello depende de la naturaleza de la invalidez que con esta prueba se acredite, las particularidades del caso, y la naturaleza de la enfermedad o accidente; pero también se precisó que si la pericial es insuficiente por sí sola para acreditar los dos puntos que antes se destacaron, entonces será necesario atender a las reglas que en materia probatoria establece el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, si la pericial médica demuestra, por sí sola, una invalidez que impide al asegurado trabajar, lógicamente conllevará la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley, pero según se definió en aquella contradicción de tesis, esto es casuístico, y debe ponderarse en cada caso particular, sin que pueda afirmarse, en forma general y absoluta, que la pericial médica es la única prueba que sirve para acreditar la invalidez a que se refiere el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, o que dicha pericial siempre será insuficiente, pues se consideró:


"... tratándose del requisito previsto en la norma en examen, consistente en que el trabajador, a causa del padecimiento o accidente, no esté en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél, pues en este supuesto la prueba pericial médica puede no resultar idónea para acreditarlo, en la medida en que es posible demostrar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.-No puede, por tanto, determinarse a priori cuál es la prueba que ha de allegarse a la Junta para demostrar la remuneración que podría percibir un trabajador en las condiciones apuntadas, sino que en todo caso debe considerarse que al respecto opera la regla general de que las partes pueden aportar al juicio todas aquellas pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquéllas contrarias a la moral o al derecho, pruebas que tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata.-Importa aclarar que dentro de las pruebas que el trabajador está en aptitud de rendir con este propósito, no cabe excluir de antemano la prueba pericial médica, pues no es difícil considerar que en ciertos casos, por las particularidades del accidente o enfermedad sufridos por el trabajador, dicha probanza puede resultar suficiente para acreditar que éste no se halla en condiciones de obtener una remuneración en el monto considerado por el legislador, cuando, por ejemplo, del dictamen médico se desprenda con toda claridad la imposibilidad del trabajador de desempeñar cualquier actividad remunerada, en cuyo supuesto podrá afirmarse que la misma prueba basta para acreditar los dos requisitos que definen el estado de invalidez. ..."


La jurisprudencia por contradicción de tesis a que se hace referencia de la Segunda S. se cita a continuación con sus datos de identificación:


"Novena Época

"No. Registro: 915,427

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 290

"Página: 232

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 265, Segunda S., tesis 2a./J. 51/96.


"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado." (Contradicción de tesis 28/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Tercero y Séptimo Colegiados de la misma materia y circuito. 27 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. octubre de 1996, página 265. Segunda S.. Tesis 2a./J. 51/96; véase la ejecutoria en la página 266 de dicho tomo.


"Observaciones:


"Nota: El artículo 128 citado, corresponde al 119 de la Ley del Seguro Social en vigor)."


Ahora bien, a efecto de poder dilucidar el punto de contradicción en este asunto, se reitera, que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce.


La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.


La apreciación o valoración de las pruebas la realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la apreciación por la cual decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.


Se entiende por libre apreciación de pruebas, la que el juzgador debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia y en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


Los anteriores argumentos encuentran apoyo en las siguientes tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tesis sustentadas por la anterior Cuarta S. cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan enseguida:


"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de: ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de: ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta S. a estimar que la facultad de aquellas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad." (Octava Época. No. Registro: 915,604. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V. Trabajo. Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Laboral. Tesis 467, página 382. Genealogía: Gaceta Número 80, tesis 4a./J. 28/94, página 25. Apéndice 95, tesis 409, página 272).


"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.-Los peritos deben ser personas expertas en la ciencia o arte a que pertenece el punto sobre el que se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en la constatación de hechos y en la determinación de sus causas y efectos; cuando se requieren conocimientos especiales en la materia y que, precisamente porque suplen con sus conocimientos técnicos la falta de los mismos en el juzgador, conservan absoluta independencia en la elección de los medios que han de utilizar para llenar su cometido, pudiendo recabar informes de personas que conozcan los hechos sobre los que van a emitir su opinión, pero ni las declaraciones de las personas a quienes interroguen ni los hechos que hagan constar, si su apreciación está al alcance de todas las personas sin necesidad de poseer conocimientos técnicos, pueden ser de eficacia superior a la de las pruebas testimonial y de inspección judicial, respectivamente." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CVIII, página 1774).


Esta Segunda S. ha determinado que la prueba idónea para que el asegurado demuestre que presenta una enfermedad, es la prueba pericial médica.


Lo anterior, porque la pericial médica, es una opinión especializada, efectuada por un experto en la ciencia que puede apreciar con mayor exactitud qué padecimientos son consecuencia de ciertas actividades y si su origen es profesional o no para que con base en tales consideraciones, la Junta responsable, una vez ilustrada sobre el particular, puede llegar a las conclusiones que le permitan resolver el segundo de los requisitos que señala el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el asegurado presenta los padecimientos.


En efecto, la pericial médica es una opinión especializada, efectuada por un experto en la ciencia médica; y como tal, sólo debe evaluarse considerando los puntos que son su materia; de tal suerte que la autoridad jurisdiccional en ese aspecto, no debe restar valor porque en ella no se especificó el monto del salario, que es un aspecto distinto de lo que constituye la opinión médica especializada, pues esos factores diversos a la medicina, deben quedar acreditados con pruebas de distinta naturaleza.


Asimismo, esta S. ha determinado que tratándose del requisito consistente en que el trabajador, a causa del padecimiento o accidente, no esté en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél, la prueba pericial médica puede o no resultar idónea para acreditarlo, en la medida en que es posible demostrar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.


Este órgano colegiado sostuvo, que no puede determinarse a priori cuál es la prueba que ha de allegarse a la Junta para demostrar la remuneración que podría percibir un trabajador en las condiciones apuntadas, sino que en todo caso debe considerarse que al respecto opera la regla general de que las partes pueden aportar al juicio todas aquellas pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquellas contrarias a la moral o al derecho, pruebas que tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata.


Se destacó que dentro de las pruebas que el trabajador está en aptitud de rendir con este propósito, no cabe excluir de antemano la prueba pericial médica, pues no es difícil considerar que en ciertos casos, por las particularidades del accidente o enfermedad sufridos por el trabajador, dicha probanza puede resultar suficiente para acreditar que éste no se halla en condiciones de obtener una remuneración en el monto considerado por el legislador.


Entonces, será preciso atender a las reglas que en materia probatoria establece el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I.C.; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Si con arreglo a esta disposición, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, forzoso es concluir que para resolver cuáles son los medios de prueba de los que se puede valer el trabajador para acreditar que se encuentra en estado de invalidez, para satisfacer los dos requisitos previstos en el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, es preciso considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que se pretende probar y, por otra, las particularidades del caso.


En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones este órgano colegiado determina que no es requisito indispensable que en el dictamen médico ofrecido en el procedimiento laboral, el perito haga mención al salario que percibió el asegurado en el último año, para que adquiera eficacia probatoria para acreditar que no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido durante el último año de trabajo a que hace mención el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, toda vez que ese elemento no es propio de su materia, pues el obligado goza de la posibilidad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar el monto del salario del último año de servicios, las cuales tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, con la prueba pericial, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 51/96, de rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.", determinó que del señalado precepto se advierten dos requisitos a satisfacer para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Además sostuvo que si bien es exacto que para demostrar que se cumple con el segundo requisito resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y su origen no profesional, no ocurre igual tratándose del primero, toda vez que para demostrar la imposibilidad de obtener una remuneración en el porcentaje especificado el interesado goza de la facultad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho. Ahora bien, para la naturaleza de la pericial médica, cuando el dictamen médico no contenga el monto del salario percibido por el asegurado durante el último año de servicios, ello no debe repercutir en el valor de la prueba, pues es un factor diverso a su materia y puede acreditarse con otras pruebas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y P.J.F.F.G.S..


********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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