Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 908
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 103/2009
Número de registro21820
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 858/2008, promovido por S.I.M.G., por su propio derecho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"Ahora bien, en relación al faltante del finiquito que la actora reclama en el inciso a) de su escrito inicial de demanda, derivado del pago de la prima de antigüedad que le fue cubierta con motivo de su jubilación por años de servicio, es conveniente hacer alusión a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el sindicato de trabajadores a su servicio, misma que obra a foja 55 de los autos y que fue aportada como prueba por el apoderado del propio instituto, que textualmente dice:


"‘Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicio.


"‘A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de doce días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años.


"‘Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


"‘Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato ...’ (foja 55).


"Conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, la prima de antigüedad es una prestación que se cubre en razón al tiempo de duración de la relación laboral que debe cubrirse con base en doce días de salario por cada año efectivo de labores, como lo establece también el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y con relación a la jubilación, se hizo la interpretación de que cuando el trabajador es jubilado, ello implica una terminación voluntaria de ambas partes, patrón y trabajador, en términos del contrato de trabajo, creándose con ese motivo un régimen distinto que tiene su origen en dicho pacto; empero, que la jubilación es una prestación obtenida por la lucha de los sindicatos, plasmada en los pactos colectivos, mientras que la prima de antigüedad es una prestación general establecida en la ley de orden público, según lo dijo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en el tomo 91-96, Quinta Parte, visible en la página 111, que a la letra dice: ‘JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.’ (se transcribe).


"Ahora bien, teniendo en cuenta que la prima de antigüedad que establece el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, goza de la misma esencia y naturaleza que aquella que regula la Ley Federal del Trabajo, no debe perderse de vista que en su artículo 162, fracción II, dispone que para determinar el monto del salario con el cual se cubrirá dicha prestación, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 que establecen, respectivamente, que el salario para fijar el importe de esa prima no puede ser inferior al mínimo general vigente en el lugar de prestación de servicios del trabajador (485), y el máximo, de ninguna manera puede exceder del doble de aquel salario mínimo, salvo pacto en contrario (486).


"Entonces, como lo estableció la Junta responsable en el laudo impugnado, la prima de antigüedad que se cubrió a la actora fue muy superior al salario mínimo general que en el año del dos mil cinco se cubría a los trabajadores del Estado de Nuevo León por la cantidad de $45.35 (cuarenta y cinco pesos 35/100 moneda nacional) diarios, como se aprecia del recibo finiquito en el cual aparece que a la accionante se le pagaron trescientos veintidós días (322) días de prima de antigüedad por la cantidad de $254,845.48 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 48/100 M.N.), suma que dividida entre esos días, da un salario de $791.44 (setecientos noventa y un pesos 44/100 M.N.) diarios, como se aprecia a continuación: ...


"Entonces, si esa cantidad de $254,845.48 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 48/100 M.N.), por concepto de prima de antigüedad, se cubrió por trescientos veintidós (322) días, que corresponden a los veintiséis años y veintiún quincenas que laboró la actora, con base en un salario diario de $791.44 (setecientos noventa y un pesos 44/100 M.N.), el cual es superior al que le correspondía, de ahí que no podían agregarse a su prima de antigüedad los estímulos de puntualidad, asistencia, recreación y cultura.


"Es aplicable en la especie, la jurisprudencia por contradicción de tesis 79/90, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el tomo 56 del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, visible en la página 28, que a la letra dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A SUS TRABAJADORES EN CASO DE JUBILACIÓN.’ (se transcribe).


"...


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que al resolver la contradicción de tesis 16/95, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número 63/95, en la que estableció que el premio (sic) por asistencia y puntualidad previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe (sic) considerarse como parte integradora del salario.


"La jurisprudencia mencionada se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, página 278, y dice textualmente: ‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’ (se transcribe).


"Sin embargo, la citada jurisprudencia no resulta aplicable al caso, porque además de que en la misma se analizó el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de trabajadores a su servicio, vigente de 1991 a 1993, se refiere en forma específica a la cláusula 53 de dicho pacto, que a su vez alude a los trabajadores reajustados por supresión de puestos o disminución de personal, lo que no acontece en la especie, ya que en el caso concreto la actora fue jubilada por años de servicio en el año dos mil cinco."


Idéntico criterio sostuvo dicho tribunal al resolver los juicios de amparo directo DT. 916/2008 y DT. 919/2008, por lo cual se estima innecesario transcribir las consideraciones de las mismas.


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito cuyo criterio se denuncia como contrario al mencionado anteriormente, al resolver el juicio de amparo directo DT. 8066/2007, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"CUARTO. El estudio del único concepto de violación aducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, conduce a determinar que sus argumentos son infundados.


"En síntesis, el instituto quejoso sostiene que la autoridad responsable infringió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que los estímulos de asistencia y puntualidad no se pueden considerar como parte integral del salario de sus trabajadores, ya que su percepción está condicionada a situaciones futuras e inciertas y, por tanto, no se perciben permanentemente por el trabajo desempeñado, sino por asistencia a él y por presentarse puntualmente. Asimismo, refiere que los actores no demostraron que percibieron los estímulos de asistencia y puntualidad de manera consuetudinaria e ininterrumpida.


"D. infundado lo que alega, en el sentido de que los estímulos de puntualidad y asistencia no pueden ser considerados como integradores del salario de sus trabajadores, debido a que, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que los mismos sí deben considerarse como parte integradora del salario.


"El criterio mencionado se encuentra en la jurisprudencia 2a./J. 63/95, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito, publicada en la página doscientos setenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Materia Laboral, cuyos rubro y texto son: ‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, contrario a lo que sostiene el peticionario de amparo, se tiene que los premios o estímulos por asistencia o puntualidad, previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, deben considerarse como parte integrante de su salario; de ahí lo infundado del argumento en estudio.


"En el mismo sentido, no asiste razón al instituto quejoso, al afirmar que los actores no demostraron que percibieron los estímulos de asistencia y puntualidad de manera consuetudinaria e ininterrumpida; ello, en virtud de que para acreditar su acción, era innecesario que los mismos acreditaran que recibieron dichos estímulos de manera continua e ininterrumpida.


"Lo anterior se sostiene, dado que de la última parte del texto de la jurisprudencia invocada con anterioridad, se tiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no es obstáculo para considerar a los estímulos de asistencia y puntualidad como integrantes del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el hecho de que cuenten con la característica de variabilidad; esto es, que su percepción no sea constante, continua o ininterrumpida.


"En la especie, M.F. y M. y otros, reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, las consistentes en: El reconocimiento incondicional por parte de la demandada y/o la declaración jurisdiccional que por laudo hiciera la Junta, en el sentido de que el cálculo que realizó el instituto demandado a los actores, de la prestación de prima de antigüedad, era incorrecto, por no haber tomado en cuenta en el salario integrado los estímulos de asistencia y puntualidad determinados en los tarjetones de pago de salario de los actores con los conceptos 32 y 33, respectivamente; como consecuencia de lo anterior, la nulidad parcial de los convenios finiquito; y el pago de las cantidades generadas por concepto de diferencias entre las cantidades que el Instituto Mexicano del Seguro Social les cubrió y las que debió haber cubierto tomando en cuenta en el salario integrado de los demandados los estímulos mencionados; para acreditar sus pretensiones realizaron la correspondiente narración de hechos y posteriormente ofrecieron, entre otros medios de prueba, copias de diversos tarjetones de pago.


"Por su parte, el instituto demandado negó derecho y acción a su contraria para lo que le reclamó, alegando que los mismos celebraron convenio finiquito voluntario, que fue ratificado ante autoridad laboral, los que no fueron afectados de nulidad alguna. Además, afirmó que la cláusula 59 del pacto colectivo respectivo era inaplicable, por referirse a trabajadores que renuncian, no así a los que se jubilan. En ese sentido, como no procedía la inclusión de los estímulos que mencionó su contraparte, como integrantes del salario, entonces, no existió renuncia de derechos alguna. Asimismo, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.


"Previos los trámites procesales correspondientes, la Junta dictó el laudo reclamado, condenando al instituto demandado a reconocer la nulidad parcial de los convenios celebrados con los actores, a considerar dentro del salario base el cálculo de la prima de antigüedad el salario integrado, integrando los conceptos 32 y 33 y, por consiguiente, al pago de las diferencias generadas; esto, tras considerar previamente que los accionantes acreditaron haber percibido tales estímulos.


"En las citadas circunstancias, resulta correcta la determinación de la Junta, al considerar que con la sola comprobación de que los actores tenían derecho a percibir y lo hicieron, los estímulos o premios en cuestión, acreditaron que dichos conceptos eran integradores de su salario; ello, pese a que omitió tomar en cuenta si esto se dio en forma ininterrumpida, debido a que su análisis era innecesario.


"Con la determinación anterior, se reitera la tesis I.6o.T.62 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, la que fue publicada en la página mil ciento veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, Novena Época, Materia Laboral, cuyos rubro y contenido, son del tenor siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. LOS CONCEPTOS 32 Y 33 CONSISTENTES EN ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


Similar criterio sostuvo dicho órgano jurisdiccional al resolver los diversos juicios de amparo directo DT. 9956/99, DT. 11876/2000, DT. 10426/2006 y DT. 8076/2007.


Dichas ejecutorias dieron lugar a la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/88 que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1631, de rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, forman parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios prestados, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, criterio que resulta aplicable independientemente de que se refiera a trabajadores reajustados, ya que el empleado recibió su finiquito por terminación de la relación laboral por jubilación por años de servicios, ello en virtud de que conforme con la cláusula 1, salario ‘Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.’; y acorde con la cláusula 93, ambas de dicho contrato ‘El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’, lo anterior derivado de una interpretación armónica de las invocadas cláusulas 1 y 93, en concordancia con la mencionada cláusula 59 Bis, toda vez que la antigüedad por años de servicios debe pagarse conforme al salario disfrutado por el trabajador al momento de su separación por jubilación en los términos del contrato colectivo de trabajo, sin que obste que los referidos estímulos sean variables para considerarlos como parte integradora del salario, porque su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo."


QUINTO. De las ejecutorias mencionadas se advierte que existe la contradicción de criterios, pues los aludidos Tribunales Colegiados estudiaron la misma cuestión jurídica, a saber, el reclamo de los jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que la prima de antigüedad reclamada conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, debe incluir en el salario base para su pago, los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad y, para ello, ambos tribunales examinaron el contrato colectivo de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, adoptando posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que la prima de antigüedad, conforme a la cláusula 59 (sic) del respectivo contrato colectivo de trabajo, debe cubrirse con base en doce días de salario por cada año efectivo de labores, como lo establece también el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que goza de la misma esencia y naturaleza y en cuya fracción II dispone que para determinar el monto del salario con el cual se cubrirá dicha prestación se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 que establecen, respectivamente, que el salario para fijar el importe de esa prima no puede ser inferior al mínimo general vigente en el lugar de prestación de servicios del trabajador ni puede exceder del doble de aquel salario mínimo, salvo pacto en contrario y que, además, en el artículo 5o. del reglamento interior de trabajo (debió decir régimen de jubilaciones y pensiones) no se establece que dichos conceptos formen parte integrante del salario con el cual se cubre a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad, de ahí que no tenga aplicación el criterio jurisprudencial número 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostuvo que los estímulos de puntualidad y asistencia sí formaban parte integrante del salario, pues ese criterio sólo es aplicable en los casos en que se lleve a cabo la indemnización de los trabajadores.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que los estímulos de asistencia y puntualidad previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, forman parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios prestados, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", y en virtud de que conforme con la cláusula 1, salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios; y acorde con la cláusula 93, ambas de dicho contrato, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual debe ser interpretado en concordancia con la mencionada cláusula 59 Bis, toda vez que la antigüedad por años de servicios debe pagarse conforme al salario disfrutado por el trabajador al momento de su separación por jubilación, sin que obste que los referidos estímulos sean variables para considerarlos como parte integradora del salario, porque su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si los conceptos denominados estímulos de asistencia y de puntualidad que reciben los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran o no el salario base para el pago de la prima de antigüedad por jubilación del trabajador, de acuerdo con la estipulación contractual contenida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo y los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, que prevén esas prestaciones.


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, que coincide con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Entre las disposiciones contractuales y complementarias que regulan lo relativo a la prima de antigüedad de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, destacan las siguientes:


Del contrato colectivo de trabajo (de igual contenido en diversos periodos, inclusive el vigente de 2005 a 2007):


"Cláusula 1. Definiciones


"Salario: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios."


"Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios


"A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años. Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


"Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato."


"Cláusula 93. Salario


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


Por su parte, los artículos 2o., fracción XI, 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo establecen:


"Artículo 2o. Las disposiciones de este reglamento rigen al personal que presta sus servicios a la institución, cualquiera que sea su contratación, categoría y relación de mando."


"Capítulo XI. De los estímulos por puntualidad y asistencia


"Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido.


"Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los períodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge.


"Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes."


"Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los períodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."


En primer término debe precisarse que las prestaciones que con independencia de la regulación que respecto de la prima de antigüedad prevé la Ley Federal del Trabajo, particularmente en su artículo 162, en el caso, debe considerarse la existencia de la misma prestación pero en su naturaleza contractual, pues ésta aparece mejorada en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo.


Cabe advertir, por otra parte, que el propio contrato prevé diversas formas de remunerar la prima de antigüedad, dependiendo de la causa que origina la separación del trabajador o la conclusión de la relación de trabajo, existiendo algunas variantes entre quienes se separan por invalidez, despido injustificado, renuncia o jubilación y, por ello, en el caso debe acudirse solamente a la prevista en la referida cláusula 59 Bis que regula la separación por jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, a diferencia de lo que estimó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


De la transcripción de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, se desprende, entre otros aspectos, que el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años o cuando tengan menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


Ahora, como el problema de interpretación se presenta en cuanto a si los estímulos de puntualidad y asistencia integran el salario base para efectos de cuantificar la prima de antigüedad, debe atenderse a lo estipulado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, en la cual se prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo.


Esto es así, porque la cláusula 59 Bis, sin lugar a dudas, refiere como parámetro de pago, el salario, entendiéndose por éste el que el propio contrato colectivo de trabajo define conforme a sus cláusulas 1a. y 93, y no en términos de lo dispuesto por el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque aunque se trata de una prestación que tiene un origen legal, la que se paga a los trabajadores amparados por el contrato colectivo de trabajo, es la prestación contractual en el mismo prevista.


Por su parte, de la transcripción de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente.


En ese sentido, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos integran el salario, pues los mismos tienen como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, y por ello se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador en el desempeño de sus labores, siendo al efecto aplicable la jurisprudencia 2a./J. 63/95(1) sustentada por esta Segunda Sala, que dice:


"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.-Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."


En consecuencia, los premios o estímulos por asistencia o puntualidad, previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, deben considerarse como parte integrante de su salario en términos de lo dispuesto, a su vez, en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..






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1. Novena Época. No. Registro: 200,690. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, noviembre de 1995. Materia(s): Laboral, página 278.




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