Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21818
Fecha01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 128/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 435
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, autoridad responsable en los citados asuntos de los que derivan los criterios en posible contradicción y, por ende, están legitimados en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo AD. 979/2008, promovido por H.R.M., determinó negar el amparo apoyándose en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación se estiman infundados.


"Contrario a lo que afirma el quejoso, no resultan aplicables de manera supletoria los artículos 771, 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.’


"‘Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.


"‘Si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.’


"‘Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.


"‘Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.’


"Del contenido de los preceptos que anteceden, se desprende que la autoridad de trabajo debe proveer lo conducente para la continuación del juicio y (sic) no quede inactivo; que debe requerir al trabajador realice determinada promoción que sea indispensable para la continuación del procedimiento, cuando se haya abstenido de promover durante el lapso de tres meses, con el apercibimiento de que, en el supuesto de no cumplir, se decretará que operó la caducidad cuando se cumpla el plazo legal.


"Una vez realizada tal prevención, y de no efectuar promoción alguna que tienda a impulsar el procedimiento, la Junta de oficio o a petición de parte decretará la caducidad de la acción si transcurren seis meses.


"Cabe significar que en el caso no se actualiza la aplicación supletoria de dichas normas legales, pues sólo es válida cuando a pesar de que la ley originaria contenga la institución de que se trate, no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, para la aplicación supletoria de una ley a otra, es necesario satisfacer los siguientes presupuestos:


"1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria; y,


"2. Que la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, sea deficiente.


"Ahora bien, el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece lo siguiente:


"‘Artículo 97. Se tendrá por desistida de la acción de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarará la caducidad.


"‘No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o por estar pendiente de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.’


"Como se advierte, la disposición en comento cuenta con su propia reglamentación para que opere la figura jurídica de caducidad, sin que se advierta deficiencia alguna en su aplicación, ya que establece como presupuestos, la paralización del proceso por no efectuarse promoción alguna tendente a su continuación por un término de tres meses y que esa inactividad no obedezca a que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias o de recibirse informes o copias que hayan sido solicitadas.


"Ahora bien, la circunstancia de que la ley local no establezca como condicionante para la actualización de la caducidad, el que previamente se requiera al actor para que impulse el procedimiento, como lo prevé la legislación federal en cita, no significa que exista una deficiencia que dé pauta para la supletoriedad en comentario, pues es claro que el legislador local no incluyó tal exigencia; estimar lo contrario, daría lugar a la creación de un requisito distinto al simple transcurso del tiempo, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica, lo que en modo alguno autoriza a sustituirse al legislador y soslayar su determinación de no contemplar el requisito de mérito.


"En ese contexto, como bien lo estableció la responsable, desde la última actuación que data del veinticinco de junio de dos mil ocho al veintinueve de septiembre de esa anualidad, en que se emitió el acto reclamado, transcurrió en exceso el término de tres meses a que se refiere el artículo 97 citado.


"Por consiguiente, la caducidad de la acción laboral intentada por el peticionario decretada por la responsable fue apegada a derecho, porque no impulsó el procedimiento laboral con promoción alguna en el lapso legal, como lo razonó la autoridad de instancia en el acto reclamado.


"Por otra parte, en nada le beneficia al quejoso la promoción presentada el diecisiete de octubre del año próximo pasado, por el (sic) que solicitó se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, para el desahogo de pruebas y alegatos habida cuenta que la hizo valer después de haber operado la figura que nos ocupa.


"Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 78, que establece lo siguiente:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PROMOCIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO EN QUE OPERÓ. No es obstáculo para la procedencia de la caducidad, la circunstancia de que la parte recurrente haya presentado una promoción solicitando se dictara sentencia, si ello ocurrió con posterioridad al lapso durante el cual operó la caducidad de la instancia, razón por la que no interrumpe el término que ya había transcurrido.’."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo AD. 996/2008, promovido por E.M.d.C., determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación son fundados, por las consideraciones invocadas en suplencia de (sic) queja, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque el quejoso es el trabajador, parte actora en el juicio de origen.


"El acto reclamado en el presente juicio de garantías se hace consistir en el auto emitido el veintinueve de septiembre de dos mil ocho (fojas 392), por el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, que declaró la caducidad de la instancia por falta de interés e impulso procesal del actor trabajador, con fundamento en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


"Del examen de las constancias del juicio de origen que envió la autoridad laboral responsable como sustento a su informe con justificación, con valor probatorio conforme los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., se aprecian como antecedentes del acto reclamado que: por auto de quince de junio de dos mil siete (fojas 224), el tribunal responsable admitió la demanda laboral promovida por E.M.d.C. contra la Secretaría de Educación, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración, Contraloría General y al (sic) Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores de Chiapas; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; y se ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio indicado para tal efecto por la parte actora.


"El veintinueve de agosto de dos mil siete (fojas 279) se tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda; se ordenó dar vista al actor con el incidente de acumulación de autos promovido por el enjuiciado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera dentro del término de tres días; cuya notificación personal del anterior acuerdo se hizo el diecinueve de septiembre (fojas 282).


"El dieciséis de abril de dos mil ocho (fojas 384 a 387) el tribunal responsable declaró improcedente el incidente de acumulación de autos promovido por la demandada Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. Respecto de la cual se le notificó al quejoso el siete de mayo de dos mil ocho (fojas 389).


"Mediante escrito de diez de septiembre de dos mil ocho (fojas 391), y recibido al día siguiente según sello fechador, el apoderado legal del actor aquí quejoso promovió en el sentido de que se señalara (sic) fecha y hora para el desahogo de la audiencia de derecho en el aludido juicio laboral.


"No obstante, el tribunal responsable omitió acordar dicha promoción, e indebidamente el veintinueve de septiembre de dos mil ocho (fojas 392), declaró la caducidad de la instancia con fundamento en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, con base en que el siete de mayo del referido año fue la última actuación del tribunal y la actora omitió promover lo conducente, tendente a la continuación del procedimiento laboral; bajo el argumento de que habían transcurrido cuatro meses y veinticinco días sin promover la continuidad del juicio, y determinó además la inaplicabilidad de los artículos 771 y 772 de la Ley Federal del Trabajo, porque en su criterio el artículo 97 del código obrero de Chiapas precisa los supuestos relativos a la caducidad, y no existe falta de regulación ni laguna que amerite su aplicación supletoria; y ordenó el archivo del expediente conjuntamente con su duplicado, como asunto totalmente concluido (fojas 392 vuelta).


"De lo precisado con antelación se evidencia que, la determinación de la responsable de decretar la caducidad de la instancia resulta ilegal, con base en las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, no es verdad como lo razonó la responsable en el acuerdo combatido, que el actor aquí quejoso haya dejado de promover el impulso procesal laboral para la continuidad del juicio, pues como se indicó en líneas precedentes, existe el escrito signado por el apoderado legal del trabajador en el que solicitaba al tribunal se señalara fecha y hora para la audiencia de derecho; y no obstante ello, se dejó de proveer respecto del mismo.


"En segundo lugar, el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, previene: (se transcribe).


"De lo anterior si bien se desprende que se tendrá por desistida de la acción de la demanda intentada a toda persona que omita promover, en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarará la caducidad; es decir, la ley permite al tribunal laboral dictar de oficio la resolución determinante de la caducidad, como sanción a la inacción de las partes interesadas litigantes; sin embargo, el citado artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sólo establece el plazo para que opere la caducidad en el juicio laboral, mas no el procedimiento que debe seguirse para declararla; por tanto, en términos de su numeral noveno transitorio, en lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, (sic) la que a su vez establece en su artículo once que en lo en ella no previsto se aplicará supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, por lo que es evidente que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 772 de la última ley citada, que contiene el procedimiento y la regulación respectiva, así como los requisitos necesarios para el trámite de la procedencia de la caducidad; de allí que el Tribunal Burocrático tiene que constatar que durante el término de tres meses no exista promoción alguna del actor en el juicio laboral, y luego requerirlo para que la presente, con el apercibimiento de que de no hacerlo, operará dicha figura, todo lo cual revela que primero debe existir la omisión y posteriormente, con base en aquélla, el requerimiento de la autoridad, de manera que una actuación diferente del tribunal implica violación de garantías en perjuicio del trabajador.


"Por tanto, el auto dictado por la autoridad responsable fue ilegal, en primera porque soslayó acordar la promoción del apoderado legal del trabajador actor, que le hubiese permitido verificar que no operaba la caducidad; así mismo, no realizó apercibimiento previo al decretamiento de la caducidad para no dejarlo en estado de indefensión, sobre todo porque se trata del trabajador.


"Con vista a lo anterior, si la autoridad consideró que en el procedimiento laboral se produjo la caducidad de la instancia, cuando de los propios autos se desprende que no apercibió al accionante como debía; luego, es claro que el tribunal responsable dejó indefenso al trabajador quejoso.


"Ahora bien, el criterio que la autoridad responsable transcribe para fundar su determinación, es inaplicable por analogía al caso justiciable, porque dicho criterio está dirigido solamente al modo como opera la caducidad en el procedimiento laboral, no así al modo de proceder del órgano jurisdiccional para decretar la caducidad, como se ha establecido párrafos precedentes; esto al margen de que se trate de un criterio emitido por un tribunal par, que de ningún modo obliga a este cuerpo colegiado por inobjetivación del supuesto del artículo 192 de la Ley de Amparo. ..."


QUINTO. De las transcripciones previas puede advertirse que existe un punto jurídico que resulta discrepante en torno a la facultad del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas para declarar la caducidad del juicio por falta de promoción según lo dispone el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, pues en ese sentido el primero de los señalados tribunales estimó que no procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 772 y 773; mientras el otro órgano colegiado estimó que para poder aplicar dicho precepto de la ley local y declarar la caducidad, deberá seguir el procedimiento previsto en los preceptos enunciados de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que en el caso no se actualiza la aplicación supletoria de los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas cuenta con su propia reglamentación para que opere la figura jurídica de la caducidad, sin que se advierta deficiencia alguna en su aplicación, ya que establece como presupuestos, la paralización del proceso por no efectuarse promoción alguna tendente a su continuación por un término de tres meses y que esa inactividad no obedezca a que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias o de recibirse informes o copias que hayan sido solicitadas, aun cuando no prevea como condicionante para la actualización de la caducidad, que previamente se requiera al actor para que impulse el procedimiento, como lo prevé la legislación federal en cita, pues ello no significa que exista una deficiencia que dé pauta para la supletoriedad en comento, pues es claro que el legislador local no incluyó tal exigencia, por lo que estimar lo contrario daría lugar a la creación de un requisito distinto al simple transcurso del tiempo, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica, lo que en modo alguno autoriza a sustituirse al legislador y soslayar su determinación de no contemplar el requisito de mérito.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas sólo establece el plazo para que opere la caducidad en el juicio laboral, mas no el procedimiento que debe seguirse para declararla; por tanto, en términos de su numeral noveno transitorio, en lo no previsto y que no se oponga a esta ley, es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que a su vez establece en su artículo 11 que en lo no previsto se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por lo que es evidente que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 772 de la última ley citada, que contiene el procedimiento y la regulación respectiva, así como los requisitos necesarios para el trámite de la procedencia de la caducidad; de allí que el Tribunal Burocrático tiene que constatar que durante el término de tres meses no exista promoción alguna del actor en el juicio laboral, y luego requerirlo para que la presente, con el apercibimiento de que de no hacerlo, operará dicha figura, todo lo cual revela que primero debe existir la omisión y posteriormente, con base en aquélla, el requerimiento de la autoridad, de manera que una actuación diferente del tribunal implica violación de garantías en perjuicio del trabajador.


En virtud de lo antes dicho, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para la declaración de caducidad con fundamento en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, debe o no seguirse el procedimiento previsto en los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, atento a las consideraciones siguientes:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (poderes locales) y sus trabajadores, las Legislaturas Locales pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base tanto en este último precepto como en sus disposiciones reglamentarias.


Así, la Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas expidió la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y aquellos órganos autónomos constitucionales, desconcentrados y auxiliares, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal, que por disposición de ley, decretos, reglamentos o convenios señalen su ámbito de aplicación.


En su parte adjetiva, dicha ley regula la tramitación y resolución de conflictos y, en su artículo 97 dispone:


"Artículo 97. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna, en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarara la caducidad.


"No opera la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas."


Ahora bien, tomando en consideración que la Constitución Federal obliga al legislador local a tomar como base para la emisión de su ley burocrática, la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario remitirse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a fin de conocer las disposiciones que, en lo conducente, contengan el principio jurídico tratado en la ley local, es decir, sobre la caducidad en el juicio laboral.


Así, el artículo 140 de la indicada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contenido en el título séptimo "Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo", capítulo III, dispone:


"Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.


"No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas."


Ahora bien, del texto del citado precepto se desprende que conforme a la legislación federal burocrática únicamente se requiere que la parte actora deje de promover durante el plazo de tres meses y que esta promoción sea necesaria para continuar el procedimiento, para que la autoridad pueda declarar, ya sea de oficio o a petición de parte, la caducidad de la acción.


Por otra parte, los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a la caducidad, disponen:


"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no se haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.


"Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."


"Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.


"Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento dictará resolución."


Así, aun cuando de los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que ésta se declare no es suficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar notificación al trabajador y en su caso al procurador de la defensa del trabajo, apercibiéndolos de que en caso de no promover dentro del término que perentoriamente se señale, operará la caducidad; no ocurre lo mismo para la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto no prevé un procedimiento igual y evita la actuación prevista en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, concretándose la figura de la caducidad en términos de lo dispuesto en su artículo 140, que aun cuando no prevé una audiencia en la que la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que ofrezcan, dictará resolución como lo dispone el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, ello de ninguna manera implica que el procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentre incompleto o deficientemente regulado, sino que simplemente el legislador dispuso la figura de la caducidad de forma diferente, lo que sucede exactamente con la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas al regular la caducidad con igualdad a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En esa virtud, habrá de considerarse que la supletoriedad de la ley sólo opera cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica.


Así pues, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;


b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;


c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y,


d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


Así, ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, lo que sucede en el caso a estudio, pues las normas existentes en tal cuerpo jurídico no son insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la regulación necesaria.


En efecto, la caducidad o extinción de la instancia porque las partes abandonan el ejercicio de sus respectivas pretensiones, se manifiesta en que durante cierto tiempo ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin, cuya consecuencia prevé a cabalidad el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, además de que es acorde con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que hace innecesario acudir a la supletoriedad de normas y, en particular, a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El citado precepto señala que cuando la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará la caducidad de la acción. Lo anterior no implica que deban aplicarse supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Legislatura Local debe emitir su ley burocrática con base en la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B de aquélla, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 140 prevé que para decretar la caducidad de la acción, de oficio o a petición de parte, basta que la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento. Esto es, si bien es cierto que de los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, debiendo mediar notificación al trabajador y, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo apercibiéndolos de que, en caso de no promover dentro del lapso señalado, operará la caducidad, también lo es que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula un procedimiento diferente y no permite la aplicación del indicado artículo 772, pues limita la caducidad a lo dispuesto en su artículo 140, que a pesar de no prever una audiencia en la que la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que ofrezcan, dicte resolución como lo dispone el referido artículo 773, ello no implica que el procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentre incompleto o deficientemente regulado, sino que el legislador dispuso la figura de la caducidad en forma diferente, igual a la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. De ahí que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues las normas existentes en dicha ley local no son insuficientes para regular la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la regulación necesarias, sino que la caducidad o extinción de la instancia por abandono de las pretensiones de las partes se encuentra cabalmente prevista en el indicado artículo 97, además de que es acorde con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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