Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 466
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución2a./J. 169/2009
Número de registro21892
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 314/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el tres de julio de dos mil nueve en el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. El análisis de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, conduce a determinar lo siguiente: ... Es fundado el concepto de violación que se analiza. Lo anterior, porque en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, la Sala responsable estimó infundado el segundo concepto de nulidad planteado por la actora aquí quejosa, al razonar de manera sustancial, que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada en cuanto a la competencia territorial, porque en la misma se invoca el Acuerdo Número 45175 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con lo cual queda debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad emisora, ya que del mismo se advierte que la circunscripción territorial y donde ejercerá sus facultades el delegado regional en Durango del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, comprende el Estado de Durango, que es precisamente donde se encuentra el domicilio fiscal de la actora, por lo que la autoridad cumple con la garantía constitucional consagrada en el artículo 16 constitucional, en relación con el 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación. Agregó la a quo, que el mencionado Acuerdo Número 45175, del consejo de administración del instituto demandado, no es una norma compleja que haga aplicables las jurisprudencias que citó la parte actora, al no ser necesario realizar la transcripción de la parte correspondiente a alguna Delegación Regional o a la Coordinación del Distrito Federal, citando al efecto como apoyo de su consideración en ese sentido, la jurisprudencia J/42, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL 45175 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE DICHO ORGANISMO, NO ES UNA NORMA COMPLEJA EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.’. Ahora bien, contrario a lo así considerado por la S.F., y como lo hace valer la parte quejosa, analizada la determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos de vivienda de diez de febrero de dos mil ocho, que obra a fojas 10 y 11 del expediente fiscal, se advierte que el delegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Durango, al fundar su competencia, lo hizo de la siguiente manera: ‘El que suscribe, en ejercicio de sus facultades que le confieren los artículos 23 fracción I, último párrafo, y 30, párrafos primero y segundo, fracciones I, III, V, párrafo segundo, VI y XI de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 1o., 3o., fracciones I, III, IV, XVI, XVIII y XXIV, 4o., fracción IV, 9o. y 5o. del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como organismo fiscal autónomo; en relación con el Acuerdo Número 45175, emitido por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 1999, en el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal, ejercerán sus funciones en materia fiscal, y que faculta al que suscribe para ejercer sus funciones en materia fiscal, en la circunscripción territorial que comprende el Estado de Durango, así como los artículos 2o., fracción II y penúltimo párrafo y 63 del Código Fiscal de la Federación, es competente para determinar, en caso de incumplimiento, el importe omitido de sus obligaciones fiscales ante este instituto, señalar las bases para su liquidación y requerir su pago ...’. Así se advierte, tal como lo sostiene el autorizado de la empresa quejosa, que la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, para justificar su competencia territorial citó el Acuerdo Número 45175, emitido por el Consejo de Administración del Instituto (sic) Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, pero no transcribe la parte conducente de la circunscripción de dicha delegación Durango, que dice:


"‘Delegación Circunscripción

... ...


"‘Delegación Estado de

"‘regional Durango Durango.’


"Lo que así debió hacerlo, porque el referido acuerdo tiene diversos apartados, de modo que para la debida fundamentación de la competencia territorial, es necesaria la cita específica del párrafo del precepto en el que la autoridad la funda, o bien la transcripción del apartado correspondiente en donde se establezca la circunscripción territorial de la autoridad emisora del acto de molestia, para dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 constitucional, por ello, no basta la cita global del mencionado Acuerdo Número 45175, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero del citado año, sin transcribir el apartado específico de la competencia territorial de la emisora para ejercer las facultades que tiene dicha autoridad. Por tanto, si en el caso, el acuerdo en el que la autoridad emitente funda su competencia, prevé los apartados anteriormente transcritos, en los cuales se determina la competencia por territorio, se concluye la necesidad de que en el documento en que se contenga el acto de molestia, se invoque a través de su transcripción, el párrafo que otorga tal facultad competencial a la autoridad emisora, para que se cumpla con la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, y al no hacerlo, se transgredió la garantía individual contenida en la Ley Fundamental que invoca la peticionaria del amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la ... jurisprudencia 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Criterio similar sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo administrativos ********** y **********, en sesiones plenarias de catorce de febrero y trece de noviembre de dos mil ocho. Por las razones antes expuestas, queda de manifiesto que este Tribunal Colegiado estima que el citado Acuerdo Número 45175 sí es una norma compleja, y por tanto, no comparte el criterio que invoca la S.F. en su fallo, sustentado en la jurisprudencia 42, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ... de rubro y texto: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL 45175 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE DICHO ORGANISMO, NO ES UNA NORMA COMPLEJA EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.’ (se transcribe). Criterio que no resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y en cambio sí lo es, el contenido en la jurisprudencia 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita en párrafos precedentes. Bajo ese tenor, al resultar fundado el segundo concepto de violación analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita, para los efectos de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y hecho así dicte una nueva, en la cual por una parte reitere lo que no es materia de la concesión del amparo y por otra, declare fundado el segundo de los conceptos de nulidad, acorde a los lineamientos anteriormente precisados, y en consecuencia declare la nulidad de la resolución impugnada que en derecho corresponda. En otro aspecto, advirtiendo este Tribunal Federal, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia con antelación transcrita, es contrario al que se sostiene en esta ejecutoria, así como también con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, al resolver el amparo directo **********, ya que al consultar los datos que aparecen en la página electrónica que el Poder Judicial de la Federación utiliza en la red intranet, relativa al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), donde se captura la información correspondiente a las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales que lo integran, lo que constituye un hecho notorio, para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; se encontraron registrados los datos relativos amparo directo **********, y al accesar a su contenido, aparece resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en esta ciudad, en sesión plenaria celebrada el veintiocho de marzo de dos mil ocho, negando el amparo solicitado. Lo anterior, al razonar dicho órgano colegiado, lo que enseguida se transcribe en lo conducente: (se transcribe). En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, al quedar evidenciado que el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados indicados, en las tesis que han quedado transcritas, es contrario al que se sostiene en la presente ejecutoria, procédase a denunciar la contradicción de tesis correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae dicho precepto."


En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos ********** y **********.


CUARTO. En relación con la resolución dictada el ocho de febrero de dos mil siete en el amparo directo fiscal **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ... Por otra parte, en el décimo concepto de violación, la quejosa refiere que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en cuanto al tema relativo a la incompetencia de la demandada, contrariamente a lo resuelto por la Sala, la actora sí expresó de manera específica, que el Acuerdo 45175 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es una norma compleja, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’. El concepto de violación sintetizado es fundado pero inoperante para resolver el asunto de manera favorable a los intereses de la peticionaria de amparo. En el considerando décimo tercero de la sentencia reclamada, la responsable concluyó lo siguiente: (se transcribe). Como se observa, asiste razón a la quejosa cuando aduce que contra lo estimado por la Sala, dicha actora sí precisó que el Acuerdo 45175 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es una norma compleja, cuya cita no satisface la debida fundamentación de la competencia de la demandada. No obstante lo anterior, este tribunal estima que contrariamente a lo argumentado por la impetrante, el referido acuerdo no es una norma compleja, como se verá enseguida. Dicho acuerdo literalmente señala: ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal. Al margen un logotipo, que dice: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal. En ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16 de la Ley del Infonavit, en relación con el artículo 5o. del reglamento interior del propio instituto en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y. Considerando. Que el Reglamento del Infonavit en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 1989, fue abrogado. Que el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, vigente a partir del 25 de marzo de 1998, determina en su artículo 4o. los órganos y unidades administrativas que ejercerán estas facultades. Que el acuerdo que determina la circunscripción territorial en que ejercerán estas facultades, de fecha 1o. de julio de 1992, ha quedado desactualizado conforme a la nueva estructura administrativa del instituto, y. Que en razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del Reglamento Interior del Infonavit, es indispensable delimitar la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la Dirección y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, con el propósito de dar seguridad jurídica a los contribuyentes frente a la autoridad, el Consejo de Administración del Infonavit, mediante Acuerdo Número 45175, tomado en sesión 570, celebrada el día 27 del mes de enero de 1999, resolvió tomar el siguiente acuerdo: Se aprueba el acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, en los siguientes términos: Acuerdo. Se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal.


"‘Delegación Circunscripción

"‘Delegación Regional Aguascalientes Estado de Aguascalientes

"‘Delegación Regional Baja California Estado de Baja California

"‘Delegación Regional Baja California Sur Estado de Baja California Sur

"‘Delegación Regional C. Estado de C.

"‘Delegación Regional Coahuila Estado de Coahuila

"‘Delegación Regional Colima Estado de Colima

"‘Delegación Regional Chiapas Estado de Chiapas

"‘Delegación Regional C. Estado de C.

"‘Coordinación del Distrito Federal Distrito Federal

"‘Delegación Regional Durango Estado de Durango

"‘Delegación Regional Guanajuato Estado de Guanajuato

"‘Delegación Regional G. Estado de G.

"‘Delegación Regional H. Estado de H.

"‘Delegación Regional Jalisco Estado de Jalisco

"‘Delegación Regional México Estado de México

"‘Delegación Regional Michoacán Estado de Michoacán

"‘Delegación Regional Morelos Estado de Morelos

"‘Delegación Regional Nayarit Estado de Nayarit

"‘Delegación Regional Nuevo León Estado de Nuevo León

"‘Delegación Regional Oaxaca Estado de Oaxaca

"‘Delegación Regional P. Estado de P.

"‘Delegación Regional Querétaro Estado de Querétaro

"‘Delegación Regional Q.R. Estado de Q.R.

"‘Delegación Regional San Luis Potosí Estado de San Luis Potosí

"‘Delegación Regional Sinaloa Estado de Sinaloa

"‘Delegación Regional Sonora Estado de Sonora

"‘Delegación Regional Tabasco Estado de Tabasco

"‘Delegación Regional Tamaulipas Estado de Tamaulipas

"‘Delegación Regional Tlaxcala Estado de Tlaxcala

"‘Delegación Regional Veracruz Estado de Veracruz

"‘Delegación Regional Yucatán Estado de Yucatán

"‘Delegación Regional Zacatecas Estado de Zacatecas


"‘Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga el Acuerdo Número 42777, emitido por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su sesión 497, de fecha 25 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de octubre de 1993. Atentamente. México, D.F., a 19 de febrero de 1999. El secretario general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, **********. Rúbrica.’. Sobre el tema de las normas complejas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, ... sostuvo lo siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, determinó que aun cuando en los preceptos en los que se prevé la competencia territorial de las autoridades administrativas no contengan apartados, fracciones, incisos o subincisos, ello no exime a la autoridad emisora del acto de que se trate de fundar correctamente su competencia territorial en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, para lo cual tratándose de disposiciones complejas, no basta que se cite dicho precepto, sino que, para que se cumpla con la garantía de la debida fundamentación se debe incluso llegar al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en el que funde debidamente su competencia, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente al acto de autoridad de que se trate y así asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Ahora bien, por lo que respecta al presente asunto y en concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha sido transcrita anteriormente, debe concluirse que contra lo referido por la quejosa, el acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no es una norma compleja en los términos referidos en la aludida jurisprudencia 2a./J. 115/2005, en virtud de que su redacción no propicia incertidumbre o inseguridad jurídica para el gobernado (como sí es el caso, por ejemplo, del artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o del artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, analizados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********), pues todas las delegaciones regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen, así como en el Distrito Federal existe sólo una única Coordinación del Distrito Federal, es decir, no se trata de varias delegaciones regionales para una misma entidad federativa, o bien que una sola Delegación Regional abarcara dos o más Estados, y por tanto comprendiera una diversidad de Municipios o algún otro tipo de demarcación territorial, lo cual conduce a concluir que el acuerdo en análisis no es una norma compleja que haga aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, motivo por el que se considera que en el caso basta con que en la resolución impugnada se haya citado ‘... el Acuerdo No. 45175 del Consejo de la Administración del Infonavit por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de febrero de 1999 ...’, sin que fuera necesario realizar la transcripción de la parte correspondiente a la Delegación Regional Tlaxcala, con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, de ahí que a pesar de la imprecisión de la Sala al respecto, resultaría inútil conceder a la peticionaria de amparo la protección constitucional que solicitó, para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada, si una vez subsanada la irregularidad advertida, la responsable arribaría a una conclusión desfavorable a los intereses de la actora. Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia número 108, de la otrora Tercera Sala ... cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)."


En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, resueltos el veintiuno de febrero, el siete de marzo, el dieciséis de abril y el doce de julio, todos de dos mil siete, dando lugar a la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 171,744

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: VI.1o.A. J/42

"Página: 1324


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL 45175 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE DICHO ORGANISMO, NO ES UNA NORMA COMPLEJA EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005. El Acuerdo 45175 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 1999, no constituye una norma compleja, en términos de lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en la página 310, T.X., septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’. Ello es así, pues al respecto se estima que su redacción no propicia incertidumbre o inseguridad jurídica para el gobernado (como sí es el caso del artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o del artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, analizados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 114/2005-SS de la que emanó la jurisprudencia aludida), en virtud de que todas las delegaciones regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen, así como en el Distrito Federal existe sólo una única Coordinación del Distrito Federal, es decir, no se trata de varias delegaciones regionales para una misma entidad federativa, o bien que una sola delegación regional abarcara dos o más Estados, y por tanto comprendiera una diversidad de Municipios o algún otro tipo de demarcación territorial, lo cual conduce a concluir que el referido acuerdo no es una norma compleja que haga aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, motivo por el que se considera que para fundar debidamente la competencia territorial de la autoridad, no es necesario realizar la transcripción de la parte correspondiente a alguna delegación regional o a la Coordinación del Distrito Federal, conforme a los lineamientos indicados en aquel criterio jurisprudencial."


QUINTO. En relación con la resolución dictada el veintiocho de marzo de dos mil ocho en el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. Es infundado el único concepto de violación de la demanda de garantías, en atención a las siguientes consideraciones: Señala esencialmente el inconforme que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 16 constitucional, ya que la Sala responsable inobservó lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 192 de la Ley de Amparo, al no acatar el contenido de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, cuyos datos de localización se citaron en la ampliación a la demanda; mismo criterio jurisprudencial que establece la forma en que el instituto enjuiciado debió haber fundado su competencia territorial en las resoluciones impugnadas, cuando se apoyan en normas que tienen el carácter de complejas, es decir, que carecen de apartados, fracciones, incisos o subincisos, como a decir del quejoso, es el caso del Acuerdo Número 45175 por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, por lo que en este sentido, el amparista estima que la Sala responsable equivocó su apreciación, cuando determinó que el acuerdo de referencia no tiene el carácter de norma compleja, y por lo mismo, no requería que en los actos de molestia combatidos, se transcribiera la parte conducente que previera la circunscripción territorial de la autoridad demandada, pues dicha consideración es contraria al criterio jurisprudencial que se menciona. Este Tribunal Colegiado encuentra infundado el motivo de disenso bajo análisis, ya que del análisis del Acuerdo Número 45175 por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal; se desprende que, contrariamente a lo argumentado por el impetrante de garantías, el referido acuerdo no se trata de una norma compleja, como se verá enseguida. Dicho acuerdo literalmente señala lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, sobre el tema de las normas complejas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en la página 310, T.X., septiembre de 2005, ... sostuvo lo siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, determinó que aun cuando en los preceptos en los que se prevé la competencia territorial de las autoridades administrativas no contengan apartados, fracciones, incisos o subincisos, dicha omisión no exime a la autoridad emisora del acto de que se trate, de tener que fundar correctamente su competencia territorial en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, para lo cual tratándose de disposiciones complejas, no basta que se cite dicho precepto, sino que, para que se cumpla con la garantía de la debida fundamentación se debe incluso llegar al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en el que funde debidamente su competencia, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente al acto de autoridad de que se trate y así asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Ahora bien, por lo que respecta al presente asunto y en concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha sido transcrita anteriormente, debe concluirse que contra lo referido por el quejoso, el acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no es una norma compleja en los términos referidos en la aludida jurisprudencia 2a./J. 115/2005, en virtud de que su redacción no propicia incertidumbre o inseguridad jurídica para el gobernado (como sí es el caso, por ejemplo, del artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o del artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, analizados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********), pues todas las delegaciones regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen, así como en el Distrito Federal existe sólo una única Coordinación del Distrito Federal, es decir, no se trata de varias delegaciones regionales para una misma entidad federativa, o bien que una sola delegación regional abarcara dos o más Estados, y por tanto comprendiera una diversidad de Municipios o algún otro tipo de demarcación territorial, lo cual conduce a concluir que el acuerdo en análisis no es una norma compleja que haga aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 que se analiza. En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de los créditos fiscales cuya validez se reconoció en la sentencia reclamada, basta con que el instituto enjuiciado haya fundamentado su competencia territorial señalando ‘... el Acuerdo No. 45175 del Consejo de Administración del Infonavit por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de febrero de 1999 ...’, sin que fuera necesario realizar la transcripción de la parte correspondiente a la Delegación Regional Coahuila, con circunscripción en el Estado de Coahuila, como equivocadamente aduce el amparista, con lo que se demuestra lo infundado del concepto de violación bajo análisis, porque como se dijo en líneas anteriores, la Delegación Regional Coahuila tiene su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenece, esto es, el Estado de Coahuila, por lo que no se está en el caso de que existan varias delegaciones regionales para dicha entidad federativa, o bien que la Delegación Regional Coahuila abarcara dos o más Estados, y por tanto comprendiera una diversidad de municipios o algún otro tipo de demarcación territorial, confirmándose de esta manera que ninguna incertidumbre se causó al quejoso con la sola cita del acuerdo de referencia. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia clave VI.1o.A. J/42 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ... que este cuerpo colegiado comparte, con los siguientes rubro y texto: ‘INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL 45175 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE DICHO ORGANISMO, NO ES UNA NORMA COMPLEJA EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.’ (se transcribe). En consecuencia, ante lo infundado del único concepto de violación de la demanda de garantías, lo procedente en este caso es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito se advierte que efectivamente hay contradicción de criterios.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo ********** sostuvo sustancialmente que, contrariamente a las consideraciones de la S.F. responsable, el delegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el Estado de Durango, no acreditó su competencia al haber determinado a la quejosa omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos de vivienda.


Lo anterior, en razón de que al citar el Acuerdo 45175 emitido por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, no transcribe la parte conducente de la circunscripción de dicha Delegación Durango, ya que, para una correcta fundamentación de la competencia territorial, es necesaria la cita específica del párrafo del precepto en el que la autoridad lo funda, o bien, la transcripción del apartado correspondiente en donde se establezca la circunscripción de la autoridad emisora del acto, por lo que no basta la cita global del aludido acuerdo sin transcribir el apartado que diga: "Delegación ... Delegación Regional Durango y circunscripción ... Estado de Durango", pues el referido acuerdo se trata de una norma compleja, apoyándose en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideraron que el Acuerdo 45175 del Consejo de la Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercieran sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no constituye una norma compleja en términos de lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", ya que su redacción no propicia incertidumbre como sí aconteció con el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil dos, analizados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********, de la que emanó la jurisprudencia aludida.


Lo anterior, en razón de que todas las delegaciones regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen así como en el Distrito Federal, esto es, en razón de que no se trata de varias delegaciones en una misma entidad federativa, o bien, que una sola delegación regional abarcara dos o más Estados y comprendiera diversidad de Municipios o algún otro tipo de demarcación territorial, por lo que el Acuerdo 45175 no se trata de una norma compleja y, por tanto, no se requiere realizar la transcripción correspondiente de alguna delegación regional o de la Coordinación del Distrito Federal al fundarse su competencia.


Así, se presenta la contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión, como lo es la fundamentación de la competencia de los delegados regionales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al ejercer sus atribuciones en materia fiscal vinculadas con la vivienda de los trabajadores, en relación con el contenido del Acuerdo 45175 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


Esto es, los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues en todos los casos se analizó la fundamentación de la competencia de actos de autoridad relacionados con el ejercicio de atribuciones en materia fiscal de los delegados regionales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como son de Durango, Coahuila, Tlaxcala y P., se examinó el Acuerdo 45175 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y se interpretó y aplicó la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2005.


Así, la materia de la contradicción consistirá en determinar si el delegado regional al ejercer sus atribuciones en materia fiscal, y fundar su competencia territorial entre otros preceptos, en el Acuerdo 45175 emitido por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina su circunscripción territorial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a fin de cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, debe transcribir la parte correspondiente del acuerdo relativa a la circunscripción territorial específica, por considerarse una norma compleja, o si el citado acuerdo carece de este carácter y, por ende, no tiene el deber de hacer dicha transcripción.


Cabe destacar que si bien el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil ocho, en su artículo segundo transitorio abrogó el diverso publicado en el mismo órgano informativo el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil ocho, abrogó en su artículo transitorio el Acuerdo 45175, antes reseñado; la contradicción de tesis debe resolverse, en la medida que aún pueden presentarse diversos problemas jurídicos relacionados con la competencia derivada de los citados ordenamientos abrogados.


Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 191/2007, que establece:


"No. Registro: 171,214

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 191/2007

"Página: 238


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


Pues bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna prevé:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con el que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


En este sentido, es aplicable la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 917,638

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 104

"Página: 82

"Genealogía: Gaceta Número 77, tesis P./J. 10/94, pág. 12

"Apéndice 95, tesis 165, pág. 111


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Precisado lo anterior, se advierte que en relación con el tema materia de la contradicción esta Segunda Sala estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a noviembre de dos mil uno, página treinta y uno, cuyos rubro y texto disponen:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


En la ejecutoria, sustento de esa jurisprudencia, entre otros aspectos, se estableció:


"SÉPTIMO. Esta Segunda Sala considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


"Como se estableció en los considerandos cuarto y sexto de esta resolución la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en determinar dos cuestiones jurídicas esenciales, las cuales constituyen los puntos disímiles segundo y tercero que sustentaron los Tribunales Colegiados, a saber:


"2o. Si en cuanto a la competencia territorial de la autoridad administrativa, es suficiente, para considerarla debidamente fundada, que aquélla únicamente invoque el acuerdo respectivo, o bien si para ello también es necesario citar el artículo (aun cuando sea único), apartado, fracción, inciso y subinciso aplicable del ordenamiento jurídico de que se trate. 3o. Si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación faculta a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para corregir o citar los preceptos del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, que se refieran a la competencia de la autoridad demandada.


"Para resolver el segundo punto de contradicción es conveniente tener presente, como se estableció en el considerando sexto de esta resolución, que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’, así como en las consideraciones en las que se sustentó este criterio, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley’, por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga ‘... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación ...’


"De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


"En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


"Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración, de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.


"Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


"Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


"Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:


"a) Materia:


"Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


"b) Grado:


"También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


"c) Territorio:


"Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


"Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


"De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


"En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."


De la ejecutoria en comento se desprende que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior, con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


Posteriormente, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a septiembre de dos mil cinco, página trescientos diez, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


En la especie, cabe destacar lo siguiente:


La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 1o., 2o., 23, tercer párrafo y 30 establecen:


"Artículo 1o. Esta ley es de utilidad social y de observancia general en toda la República."


"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 23. El director general tendrá las siguientes atribuciones y funciones:


"...


(Reformado, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"Las facultades que correspondan al instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con el artículo 30 de esta ley, se ejercerán por el director general, el subdirector general jurídico y de fiscalización, los delegados regionales y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo."


"Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:


(Reformada, primer párrafo, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.


"Las entidades receptoras son aquéllas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.


"El instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;


(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el Instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.


(Reformado, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1994)

"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos;


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del Instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"X. Conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y


(Adicionada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"XI. Las demás previstas en la ley.


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1997)."


En el caso que se examina, el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento, tiene por objeto regular las facultades y competencia de los órganos y unidades administrativas del instituto, conforme al artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Asimismo, precisa a quienes se encomienda la representación legal y defensa jurídica del instituto en los juicios que se ventilen ante el Tribunal Fiscal de la Federación y los Tribunales Judiciales Federales."


"Artículo 3o. El instituto, es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la ley y el código, para:


"I.R. a los patrones la exhibición de libros y registros electrónicos o de cualquier otra naturaleza, así como los medios utilizados para procesar la información que integre su contabilidad, incluyendo nóminas de salarios y plantillas de personal, avisos, declaraciones, documentos y demás información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral y la que permita establecer de manera presuntiva el monto de las aportaciones, así como el pago de salarios a las personas a su servicio, vinculados con las obligaciones que a cargo de dichos patrones establecen la Ley Federal del Trabajo, la ley, el código y sus disposiciones reglamentarias aplicables;


"II. Ordenar y practicar, por conducto de las personas que al efecto autorice y acredite el instituto, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones a fin de comprobar el cumplimiento de la determinación y pago de aportaciones, así como la retención y entero de los descuentos o de cualquier otra obligación de carácter fiscal establecida en la ley o en los reglamentos correspondientes;


"III. Determinar, en caso de incumplimiento y en los términos del código, el importe de las aportaciones omitidas y de los descuentos no retenidos o no enterados, calcular la actualización y los recargos que correspondan, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, requerir su pago y emitir las resoluciones del crédito fiscal respectivo con apoyo en la información proporcionada por el contribuyente, por otras autoridades fiscales y la que tenga en su poder el propio instituto o que obtenga en ejercicio de sus facultades de revisión;


"IV. Determinar y precisar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones patronales incumplidas, en función de los datos del último mes cubierto o de los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o de los proporcionados por otras autoridades fiscales;


"V. Determinar presuntivamente las aportaciones y descuentos derivados de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior, en los términos de lo dispuesto por el código, así como emitir la resolución respectiva;


"...


"VII. Dar trámite y notificar las liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos, conjuntamente con las liquidaciones de las cotizaciones previstas en la Ley del Seguro Social, previo convenio de coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social;


"VIII. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones de los patrones para el pago de las aportaciones y entero de descuentos y, en su caso, determinar con base en las diferencias que resulten como omisiones en dichos pagos, el importe de las aportaciones o de los descuentos, su actualización y los recargos que correspondan;


"IX. Recibir de los contribuyentes las aclaraciones y la documentación que presenten al instituto, así como conciliar la información respectiva que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales requeridas;


"X. Cancelar las resoluciones a través de las cuales hubiese determinado créditos fiscales y que hayan sido debidamente cubiertos o aclarados, o que hubiesen sido dejados sin efecto por resolución firme dictada en recurso o juicio;


"XI. Revisar los dictámenes formulados por los contadores públicos, sobre el cumplimiento en el pago y entero al instituto de las aportaciones y descuentos, en los términos de las disposiciones aplicables;


"XII. Ordenar y practicar la notificación de las resoluciones, respecto a las solicitudes de autorización para el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas;


"XIII. Dejar sin efecto las autorizaciones a que se refiere la fracción anterior, cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el código que den lugar al cese de la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades;


"XIV. Tramitar y resolver las solicitudes de devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso que sean a favor de los patrones, siempre que se trate de aportaciones, descuentos y, en su caso, actualizaciones y recargos por pago en exceso de estos conceptos, a que se refiere la ley y el presente reglamento;


"XV. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de constitución de la garantía del interés fiscal; registrarlas, autorizar su sustitución, cancelarlas, y hacerlas efectivas cuando así proceda, en términos del código y su reglamento;


"XVI. Notificar las resoluciones por las que se determinen los créditos fiscales y, en su caso, hacer efectivo el cobro de las aportaciones y descuentos omitidos y de sus accesorios, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las normas previstas sobre el particular por el código y sus disposiciones reglamentarias;


"XVII. Suspender o autorizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del código y su reglamento;


"XVIII. Imponer a los patrones que hayan cometido infracción a las disposiciones contenidas en la ley y sus disposiciones reglamentarias, las multas correspondientes de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo;


"XIX. Presentar denuncia o querella, o promover su presentación, ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito a que se refieren los artículos 57 y 58 de la ley y de aquellos otros delitos que por su propia naturaleza causen perjuicio al instituto;


"...


"XXI. Resolver los recursos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones en los términos del código;


"XXII. Certificar documentos en los que consten los actos y operaciones para su remisión a las autoridades;


"XXIII. Solicitar a las autoridades fiscales federales, estatales y municipales la información necesaria para llevar a cabo acciones de revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como atender las solicitudes que por su parte formulen aquéllas con iguales propósitos, y


"XXIV. Las demás facultades y atribuciones que les señalen la ley y sus disposiciones reglamentarias, así como el código y su reglamento."


"Artículo 4o. Los órganos y unidades administrativas cuyas facultades se determinan en el presente reglamento son los siguientes:


"...


"IV. Los delegados regionales, los representantes de la Dirección General y el coordinador del Distrito Federal; ..."


"Artículo 5o.


"...


"Los delegados regionales, los representantes de la Dirección General y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus facultades dentro de las circunscripciones territoriales que determine el Consejo de Administración a propuesta del director general.


"El acuerdo que emita el Consejo de Administración, para los efectos señalados en el párrafo anterior, será publicado en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 9o. Los delegados regionales o los representantes de la dirección general, según sea el nombramiento que se les haya otorgado, y el coordinador del Distrito Federal, ejercerán en el ámbito de su circunscripción territorial las facultades a que se refiere el artículo 3o. de este reglamento, exceptuando las comprendidas en las fracciones VI y XX."


"Transitorio primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Por su parte, el acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, establece:


"Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores


"Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la Dirección General y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal.


"Al margen un logotipo, que dice: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la Dirección General y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal.


"En ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16 de la Ley del Infonavit, en relación con el artículo 5o. del reglamento interior del propio instituto en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1998, y


"Considerando


"Que el Reglamento del Infonavit en materia de facultades como Organismo fiscal autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 1989, fue abrogado.


"Que el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en materia de facultades como Organismo fiscal autónomo, vigente a partir del 25 de marzo de 1998, determina en su artículo 4o. los órganos y unidades administrativas que ejercerán estas facultades.


"Que el acuerdo que determina la circunscripción territorial en que ejercerán estas facultades, de fecha 1o. de julio de 1992, ha quedado desactualizado conforme a la nueva estructura administrativa del instituto, y


"Que en razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del Reglamento Interior del Infonavit, es indispensable delimitar la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la Dirección y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, con el propósito de dar seguridad jurídica a los contribuyentes frente a la autoridad, el H. Consejo de Administración del Infonavit, mediante Acuerdo Número 45175, tomado en sesión 570, celebrada el día 27 del mes de enero de 1999, resolvió tomar el siguiente acuerdo: ‘Se aprueba el acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, en los siguientes términos:


"Acuerdo


"Se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal.


"Delegación Circunscripción

"Delegación Regional Aguascalientes Estado de Aguascalientes

"Delegación Regional Baja California Estado de Baja California

"Delegación Regional Baja California Sur Estado de Baja California Sur

"Delegación Regional C. Estado de C.

"Delegación Regional Coahuila Estado de Coahuila

"Delegación Regional Colima Estado de Colima

"Delegación Regional Chiapas Estado de Chiapas

"Delegación Regional C. Estado de C.

"Coordinación del Distrito Federal Distrito Federal

"Delegación Regional Durango Estado de Durango

"Delegación Regional Guanajuato Estado de Guanajuato

"Delegación Regional G. Estado de G.

"Delegación Regional H. Estado de H.

"Delegación Regional Jalisco Estado de Jalisco

"Delegación Regional México Estado de México

"Delegación Regional Michoacán Estado de Michoacán

"Delegación Regional Morelos Estado de Morelos

"Delegación Regional Nayarit Estado de Nayarit

"Delegación Regional Nuevo León Estado de Nuevo León

"Delegación Regional Oaxaca Estado de Oaxaca

"Delegación Regional P. Estado de P.

"Delegación Regional Querétaro Estado de Querétaro

"Delegación Regional Q.R. Estado de Q.R.

"Delegación Regional San Luis Potosí Estado de San Luis Potosí

"Delegación Regional Sinaloa Estado de Sinaloa

"Delegación Regional Sonora Estado de Sonora

"Delegación Regional Tabasco Estado de Tabasco

"Delegación Regional Tamaulipas Estado de Tamaulipas

"Delegación Regional Tlaxcala Estado de Tlaxcala

"Delegación Regional Veracruz Estado de Veracruz

"Delegación Regional Yucatán Estado de Yucatán

"Delegación Regional Zacatecas Estado de Zacatecas


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se abroga el Acuerdo Número 42777, emitido por el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su sesión 497, de fecha 25 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de octubre de 1993.


"Atentamente


"México, D.F., a 19 de febrero de 1999. El secretario general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, **********. Rúbrica."


De la reproducción de los preceptos legales, reglamentarios y del acuerdo relativo, se advierte que las facultades que corresponden al instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley citada, se ejercerán, entre otros, por los delegados regionales, los cuales a su vez apoyan sus facultades, entre otros preceptos, en el artículo 4o., fracción IV, reglamentario y, en cuanto a su competencia territorial, en los artículos 5o. y 9o. del citado reglamento, de los que se desprende que el ejercicio de facultades de los delegados regionales, se dará en el ámbito de su circunscripción territorial, siendo que específicamente en el Acuerdo 45175, antes identificado, se establece expresamente cuál es la Delegación Regional Estatal con el correspondiente Estado al que pertenece su circunscripción.


Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", ha considerado que para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad funde exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado y territorio con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le autorizan la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción o inciso o subinciso, y que tratándose de una norma compleja habrá de hacerse su transcripción.


En la especie, si bien el delegado regional correspondiente, entre otros preceptos, funda su competencia territorial en el contenido del Acuerdo 45175 emitido por el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, antes reproducido, sin haber hecho la transcripción de la circunscripción estatal específica, debe estimarse que cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, en tanto que dicho acuerdo carece del carácter de una norma compleja, puesto que constituye una norma suficientemente clara en la medida que la sola invocación de la delegación regional correspondiente, denota la circunscripción territorial a la que pertenece, si se toma en cuenta que el listado de dicha circunscripción coincide con los treinta y dos Estados establecidos en el artículo 43 constitucional, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, P., Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


Luego, si de la redacción del acuerdo citado se desprende una correlación de la circunscripción territorial con la Delegación Regional al Estado que corresponde, sin que se advierta que un Estado comprenda más de una delegación regional, o bien, que una delegación regional comprenda dos o más Estados o algún otro tipo de demarcación territorial, resulta patente que al no generar incertidumbre o inseguridad alguna y no constituir una norma compleja, debe concluirse que la cita del acuerdo no requiere de la transcripción de la circunscripción territorial relativa para acreditar uno de los fundamentos de la competencia territorial del delegado regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En atención a lo anteriormente considerado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2005, dispone que el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe fundarse en el precepto legal que otorgue a las autoridades administrativas la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente. Ahora bien, el Acuerdo 45175, del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los delegados regionales, representantes de la dirección general y el coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 1999, citado como fundamento de la competencia territorial de los indicados delegados, no constituye una norma compleja, en la medida que las delegaciones regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen, que coincide con las partes integrantes de la Federación conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se advierta que un Estado comprenda más de una delegación, o bien, que una delegación regional comprenda dos o más delegaciones u otras demarcaciones territoriales, por lo que no se requiere la transcripción de la parte correspondiente del citado acuerdo relativa a la circunscripción territorial específica, al citarse como fundamento de la competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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