Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21905
Fecha01 Diciembre 2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Número de resolución2a./J. 193/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 317
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, TERCERO, NOVENO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien está facultado para hacerlo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 18/2007, en lo conducente, se transcriben:


"SEXTO. ... En otro de sus agravios, la recurrente manifiesta:


"1. La juzgadora omitió analizar adecuadamente las pruebas y escritos, ya que califica en su considerando sexto como infundada la afirmación de que estaba impedido para transitar libremente por el territorio nacional, puesto que no se le ha permitido realizar la verificación del automotor, ya que si lo hace será detenido y remitido al depósito, lo cual a su vez implica mi desposeimiento sin que medie mandato de autoridad por escrito derivado de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos.


"2. La a quo omitió analizar adecuadamente las pruebas y escritos, ya que no sólo da por bueno, sino que también justifica que la autoridad responsable se erija como revisora y requisitora de obligaciones fiscales federales, pues pasó por alto que después del proceso de revisión documental de la verificación vehicular, a quienes se les detecte algún adeudo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no se les practicará la verificación correspondiente y el vehículo estará impedido para circular, es decir, su actuación implica una subrogación indebida, ilegal e inconstitucional en funciones de autoridad fiscal, al desplegar una actividad coercitiva para privar del uso de vehículos a los ciudadanos.


"3. La Juez de Distrito dejó de analizar adecuadamente sus pruebas y escritos, al omitir mencionar el contenido del artículo 14, segundo párrafo, constitucional, donde se demuestra que la autoridad responsable no sólo ha dictado una norma sin contar con las facultades constitucionales sino además se ha constituido en órgano revisor de obligaciones fiscales federales sin derecho ni facultad constitucional.


"4. El inconforme aduce que la Juez de Distrito omite mencionar la intención del Constituyente, es decir, que los ciudadanos deben contribuir al gasto público en la medida de sus posibilidades, es decir, lo percibido por el trabajo o la actividad cotidiana, pero no por los bienes poseídos, de lo contrario se traduciría en una doble o múltiple tributación.


"Lo anterior es inoperante, pues sólo se señala que la a quo hizo una inexacta valoración de las pruebas y escritos, sin exponer claramente a qué elementos probatorios o documentos en específico se refiere, a efecto de poder realizar el análisis correspondiente respecto de su dicho, es decir, lo que la referida S. (sic) pasó por inadvertido, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, para así estar en posibilidad de conocer de qué forma trascendieron al resultado de la sentencia impugnada, de tal suerte que este tribunal se encuentra impedido de examinar tales afirmaciones.


"Además, cabe destacar que la circunstancia de que no se emita la autorización y su correspondiente holograma en comento, si no se ha pagado el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de ninguna forma implica una subrogación en las facultades de una autoridad fiscal, pues sólo es la negación de una autorización ante la falta de uno de los requisitos necesarios para obtener la verificación positiva para circular en el Distrito Federal, pero de ninguna forma puede considerarse como una coerción para obligar a enterar dicho gravamen en ejercicio de facultades fiscales o de comprobación de pago, pues sólo niega dicha autorización y se indica que es porque falta uno de los supuestos necesarios para obtenerla.


"Esto es, el verificentro, auxiliar de la autoridad, no realiza una revisión de determinación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos ni ejerce funciones de imperio tendientes a obtener dicho pago.


"Es más, el establecer condiciones ambientales para los vehículos de motor no contradice la garantía de libre tránsito por el territorio nacional, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que de ninguna forma coarta el derecho de entrar o salir del país, viajar por su territorio o mudar de lugar de residencia, pues exclusivamente establecen medidas de protección ambiental mediante la revisión del buen funcionamiento de los vehículos que circulan en el territorio del Distrito Federal.


"Así las cosas, es inexacto que la Juez de Distrito debió tomar en cuenta los principios fiscales, pues si consideró que no se estaba en presencia de una norma fiscal, carecía de la obligación de examinar los principios que rigen los tributos.


"Máxime si la propia juzgadora hizo hincapié que no podía examinarse el contenido del artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el quejoso estaba en una situación que le impedía inconformarse contra una consecuencia derivada de su propio incumplimiento, es decir, la omisión de pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


"El recurrente manifiesta que para la juzgadora sólo los tratadistas del derecho tienen derecho a invocar y exigir el cumplimiento y resguardo de las garantías individuales, sin considerar que ello implica dejar a los gobernados a merced de que los Jueces puedan considerar si se tiene derecho al amparo y protección de la Justicia Federal, la cual es una institución tendiente a combatir y aminorar los excesos del poder público.


"El inconforme dice que de ninguna manera pretende evadir la verificación vehicular, sino que se le permita hacerlo sin la imposición de requisitos inconstitucionales, ya que al estar impedido para verificar su automóvil desde el uno de octubre de dos mil seis está privado de una posesión libre, lo cual a su vez le origina gastos excesivos para transportación, además de estar privado de una herramienta de trabajo diario.


"Lo anterior es inoperante, toda vez que no sólo son simples afirmaciones, sino que además omite combatir frontalmente cuestiones que fueron motivo de pronunciamiento por la Juez de Distrito para negar el amparo en revisión.


"Apoya la anterior determinación la jurisprudencia 32 de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 26, que es del tenor literal siguiente:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En las relatadas consideraciones, en la materia que se revisa, debe confirmarse la resolución dictada por la Juez Federal."


Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 14/2008, en lo conducente, se transcriben:


"SÉPTIMO. ... Al no advertirse diversa causa de improcedencia que haga nugatorio el ejercicio de la acción constitucional, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia -antes invocado-, lo que procede es modificar la sentencia recurrida de dieciséis de noviembre de dos mil siete, terminada de engrosar el seis de diciembre de dos mil siete, emitida por la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********; y, entrar al estudio de los conceptos de violación formulados por el quejoso.


"OCTAVO. El impetrante de garantías aduce como conceptos de violación, los siguientes: (resulta innecesario transcribirlos).


"Como puede advertirse, en una parte de la demanda de amparo, el quejoso aduce como motivo de queja que:


"- Se violan, entre otros, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de aplicación.


"- Las razones o motivos que deben tomarse en cuenta válidamente para emitir el programa de verificación vehicular única y exclusivamente deben ser de carácter ambiental, mas nunca con la finalidad de que la Secretaría del Medio Ambiente lleve al cabo la recaudación de créditos fiscales a favor del Distrito Federal.


"- La Secretaría del Medio Ambiente carece de facultades para recaudar créditos fiscales a favor del Distrito Federal y la Secretaría de Finanzas no tiene facultades para delegar las que a su vez le fueron conferidas, en materia de recaudación, a la Secretaría del Medio Ambiente.


"Son parcialmente fundados los motivos de queja, que se analizan en concordancia con la pretensión que llevan inmersa, en tanto que a partir de ellos se deduce con claridad la causa de pedir.


"Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de localización, rubro y contenido siguientes:


"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Común

"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XII, agosto de 2000

"‘Tesis: P./J. 68/2000

"‘Página: 38


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En principio es de señalarse que el artículo 16 constitucional tutela la protección de cualquier gobernado a través de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que, dadas su extensión y efectividad, ponen a la persona a salvo de todo acto de afectación a su esfera de derecho que además de que no esté basado en norma legal alguna, sea contrario a cualquier precepto.


"El numeral referido, en su primer párrafo señala:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"De la normatividad constitucional transcrita, emerge una de las garantías que, clasificada en el ámbito del género, ha sido denominada como ‘de seguridad jurídica’, de la cual se desprende la de legalidad, que establece la obligación de todo acto de autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.


"A partir de ella se protege a todo individuo de los actos de autoridad que perturben cualquiera de los bienes jurídicos que en el precepto acotado -así como en otros- se contemplan, ya sea que se trate de actos materialmente administrativos, jurisdiccionales o actos estrictos de privación, independientemente de su índole formal o material, esto es, cualquier acto que produzca un menoscabo en la esfera jurídica de la persona y no cumpla con la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.


"La palabra seguridad proviene de securitas, que deriva del adjetivo securus (de secura) que, en su sentido más general, significa estar libre de cuidados y, en sentido amplio indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P., tomo Q-Z, página 381.


"La doctrina define a la seguridad jurídica como la garantía que se otorga al individuo de que su persona, bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos ni su situación jurídica será afectada más que por los procedimientos generales establecidos previamente.


"Dentro de un régimen jurídico, la afectación en comento -de diversa índole-, de múltiples y variadas consecuencias, que opera en el status de cada gobernado, es imprescindible que obedezca a determinados principios previos y llene ciertos requisitos, es decir, debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas y, dependiendo de su observancia, tendrá validez desde el punto de vista del derecho.


"La garantía de seguridad jurídica implica un conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse determinada actividad estatal autoritaria para generar afectación válida con diversos matices en la esfera del gobernado; por tanto, el acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo sin ajustarse a las taxativas referidas, en el campo del derecho, no será válido.


"Aparte, de la lectura del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de junio de dos mil siete, en la parte considerativa se lee lo siguiente:


"‘Considerando


"‘Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 4o. «que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar».


"‘Que la Ley Ambiental del Distrito Federal establece dentro de los principios y lineamientos de política ambiental que las autoridades así como la sociedad deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así como la conservación y el mejoramiento de la calidad del aire del Distrito Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población; y que toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar y que las autoridades, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal tomarán las medidas necesarias para conservar este derecho.


"‘Que el artículo 131 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala como criterios ambientales para la protección a la atmósfera que las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal y que las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.


"‘Que los propietarios o conductores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación específicamente autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente en los términos de la ley ambiental, así como sustituir los dispositivos de reducción de contaminantes cuando terminen su vida útil, para circular o aplicar los programas de restricción de circulación en situaciones normales y de contingencia.


"‘Que los centros de verificación están obligados a operar conforme a las normas oficiales aplicables, así como a las disposiciones emitidas por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal.


"‘Que el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Ambiental del Distrito Federal publicada el 21 de junio de 2006, señala que se exceptúa a las motocicletas de la aplicación de los artículos 139 y 140 de dicho ordenamiento, hasta en tanto se expida la normatividad oficial mexicana aplicable.


"‘Que las Secretarías del Medio Ambiente y de Finanzas suscribieron el siete de marzo de 2006 el convenio de intercambio de información y su modificación el dieciocho de mayo del mismo año, con el objeto de que en el marco de la aplicación del programa de verificación vehicular obligatoria, la verificación vehicular se realice conforme a lo siguiente: I) Durante los cuatro primeros meses de cada año, no deberán presentarse adeudos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (ISTUV), del ejercicio fiscal inmediato anterior. II) A partir del mes de mayo de cada año no deberán presentarse adeudos del ISTUV, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se realiza la verificación, así como del ejercicio fiscal en que se realiza dicha verificación. En caso de detectarse adeudos del ISTUV conforme a las fracciones anteriores, el trámite de verificación no podrá ser realizado por los propietarios o poseedores de los vehículos de que se trate. ...


"‘Que las Secretarías del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México, del Gobierno del Distrito Federal y del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, suscribieron el 27 de octubre del 2006, el acuerdo de intención con el objeto de promover a través de los programas de verificación vehicular, un esquema de incentivos diferenciado para el otorgamiento del holograma doble cero en la zona metropolitana del Valle de México; y,


"‘Que el 12 de junio del 2007, la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno Estado de México, en el seno de la Comisión Ambiental Metropolitana, firmaron el acuerdo de colaboración para promover ante las instancias competentes de los gobiernos locales las modificaciones al programa de verificación vehicular en la zona metropolitana del Valle de México.


"‘Que para el cumplimiento de los preceptos y políticas antes referidos, he tenido a bien expedir el siguiente:


"‘Programa de verificación vehicular obligatoria para el segundo semestre del año 2007. ...’


"En la parte considerativa transcrita, se advierte que:


"a) Sirvió de fundamento para la emisión del programa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, directamente su artículo 4o., así como la Ley Ambiental del Distrito Federal.


"b) La ley ambiental mencionada, tiene como principio el que las autoridades y la sociedad deben asumir en corresponsabilidad, la protección del ambiente, así como la conservación y mejoramiento de la calidad del aire en el Distrito Federal con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población; siendo que ese ordenamiento establece como criterio ambiental para la protección de la atmósfera, que las políticas y programas de las autoridades de la materia deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal.


"Conforme lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, párrafo quinto, adicionado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; garantía que es reglamentada en el ámbito federal, por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, en el Distrito Federal, por la ley ambiental; sin que se soslaye que la palabra contaminación, ha sido definida por el legislador ordinario como la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.


"La previsión constitucional sobre el ambiente ha obligado a realizar una reinterpretación armónica y sistemática de otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad de movimiento y tránsito, la libertad de residencia, la libertad de reunión, el derecho al desarrollo, o el derecho a la propiedad, entre otros.


"Así, resulta que el derecho al medio ambiente conlleva planeación a futuro, dado que el ambiente no se tutela solamente con vista en la adecuación del mismo a la vida de quienes actualmente habitan el planeta, sino también como una medida para quienes lo van a habitar. De ahí que el Estado -en sus distintos ámbitos- implemente programas que están orientados a llevar al cabo esa planeación, como lo son los programas de verificación vehicular.


"En tanto que, la Ley Ambiental del Distrito Federal, que sirvió de fundamento al programa tachado de inconstitucional, en su artículo 1o., fracción V, dispone:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:


"‘...


"‘V. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en el Distrito Federal en aquéllos casos que no sean competencia de la Federación.’


"Como puede verse, uno de los objetivos de la ley, que se considera es de orden público e interés social, estriba en prevenir y controlar la contaminación del aire en el Distrito Federal en aquéllos casos que no sean competencia de la Federación.


"En ese contexto, resulta que si el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007, atento al fundamento jurídico que le sirvió de sustento -especialmente los artículos 4o. constitucional y 131 de la Ley Ambiental del Distrito Federal-, así como atento a las razones de derecho que se insertaron en la parte considerativa de dicho programa, éste no tiene como finalidad la recaudación; de ahí que, es evidente que el supracitado programa causa inseguridad jurídica en la parte en que, con la finalidad de que sea acatado, condiciona al gobernado, a efecto de que se le permita circular ajustándose a la política ambiental, al cumplimiento de obligaciones diversas como lo son las de carácter tributario.


"En efecto, en concomitancia con lo dispuesto en los puntos III. 5 y III.8 del apartado III ‘Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre tenencia del Gobierno del Distrito Federal’ del programa; a los propietarios o legales poseedores de los vehículos de uso particular que les sea detectado el adeudo de infracciones al Reglamento de Tránsito del Gobierno del Distrito Federal, durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, se les notificará esa situación mediante el sellado del certificado de la leyenda que el propio programa prevé; y, por el adeudo del impuesto sobre tenencias, durante el mismo proceso de revisión, no se les deberá verificar la unidad; lo que implica que, para dar cumplimiento a las reglas en materia de la protección al ambiente y se pueda ejercer el derecho correspondiente, aquél se condiciona a elementos diversos a los fines que persigue el programa, como es el acatamiento de cargas tributarias, lo que implica que se inmiscuyan cuestiones ajenas y, por ende, se viole la garantía de seguridad jurídica tutelada a nivel constitucional.


"En consecuencia, sin que haya necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, dado el resultado alcanzado; lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en contra del Programa de Verificación Vehicular obligatoria para el segundo semestre del año 2007 emitido por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal; así como en contra del convenio de intercambio de información y su Modificación, celebrados entre las Secretarías del Medio Ambiente y de Finanzas, ambas del Gobierno del Distrito Federal; para el único efecto de que no se le impongan las sanciones que deriven, exclusivamente, del incumplimiento de dicho programa en la parte que se refiere a adeudos de infracciones al Reglamento de Tránsito del Gobierno del Distrito Federal y de adeudos del impuesto sobre tenencias; y, en el supuesto de que el quejoso tenga que sujetarse al Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el primer semestre del año dos mil ocho, de ser aplicado este último, tal aplicación no se condicione a hechos derivados del incumplimiento del vigente en el segundo semestre de dos mil siete, en la parte que se ha detallado."


A su vez, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 53/2007, en lo conducente, se reproducen:


"OCTAVO. No quedando pendiente abordar ninguna causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables ni que sea el caso que este Tribunal Colegiado advierta de oficio actualizada otra, lo procedente es levantar el sobreseimiento decretado y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de A., proceder al estudio de los conceptos de violación hechos valer.


"NOVENO. En su demanda de garantías, el quejoso ahora recurrente argumentó lo siguiente: (resulta innecesario transcribirlos).


"DÉCIMO. El concepto de violación hecho valer, consistente esencialmente en que no es legal condicionar la verificación vehicular al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, deviene esencialmente fundado.


"En efecto, el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil seis, en su capítulo 3, inciso III, subinciso III.8, establece lo siguiente:


"‘III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudo de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre la tenencia del Gobierno del Distrito Federal. ... III. 8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de usos (sic) a los que sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencia durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificada esta falta mediante sellado del certificado de verificación con la leyenda «su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre la tenencia, para mayor información consulte la página http:/www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción en la página principal, o acudir cualquier (sic) oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial (sic).»


"De la anterior transcripción se aprecia, que si durante el trámite de verificación vehicular, es detectado adeudo del impuesto sobre tenencia, se les notificará a los poseedores/propietarios que la verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre la tenencia y que para mayor información pueden consultar la página de Internet de la secretaría de finanzas de esta ciudad.


"Al respecto, este tribunal estima que el acto administrativo consistente en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil seis deviene ilegal, al condicionar el trámite de verificación vehicular, necesario para circular por el territorio del Distrito Federal, al pago del impuesto sobre tenencia, pues se trata de actos diversos que la autoridad no puede válidamente supeditar uno a otro, ya que la verificación vehicular es un programa que se rige por disposiciones administrativas y la tenencia una cuestión fiscal.


"En estas condiciones, el incumplimiento en el pago del impuesto no puede tener como consecuencia legal la negativa por parte de los centros de verificación vehicular a realizar el trámite que permite la libre circulación por el territorio de esta ciudad capital, alegando la aplicación del programa de referencia por parte de las autoridades locales.


"Lo contrario tendría como consecuencia una doble punición ante el incumplimiento de las obligaciones fiscales, pues éstas tienen contempladas sanciones pre-establecidas en forma de recargos y multas en caso de no ser cubiertas debidamente u omitidas, por lo que no puede válidamente añadirse la negativa a realizar un trámite administrativo que, de no realizarse, coartaría la libertad de circulación de los gobernados.


"En estas condiciones, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación hecho valer, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que no se aplique el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil seis en la parte que condiciona su procedencia al previo pago del impuesto a la tenencia vehicular."


Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 84/2008, en lo conducente, se reproducen:


"DÉCIMO SEGUNDO. ...


"Atento a lo anterior, es que deviene eficaz el argumento analizado, ya que como lo manifestó la quejosa en su demanda, tal precepto se reclama en su carácter de autoaplicativo; por ende, la Juez analizó en forma incorrecta su naturaleza para concluir en que se trataba de una disposición heteroaplicativa.


"Vista la conclusión anterior, lo que procede es levantar el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto del acto reclamado consistente en la expedición y publicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de junio de dos mil siete, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de A., por tanto, este tribunal se hace cargo del estudio de los conceptos de violación esgrimidos.


"DÉCIMO TERCERO. En el único concepto de violación el quejoso arguye que la expedición del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, para el segundo semestre del año dos mil siete, viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al condicionar el trámite de verificación vehicular y la obtención del holograma respectivo, a la acreditación del pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, siendo que ninguna relación guardan estas obligaciones, toda vez que el Código Financiero del Distrito Federal, consigna los medios y procedimientos a seguir para el caso de hacerse exigible el referido impuesto, así como sus accesorios; por tanto, la normatividad tildada de inconstitucional carece de motivación y fundamentación.


"A efecto de dar respuesta a los anteriores planteamientos se hace necesario señalar el contenido del artículo 16 constitucional, que en la parte que interesa dice:


"‘Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"Del precepto legal transcrito se desprende, que la fundamentación en todos los actos de autoridad que originen alguna molestia al gobernado, deben de basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice, esto es, la fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad, misma que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"Por su parte, la motivación implica que existiendo la norma jurídica aplicable al caso, ésta se invoque en el acto de molestia; es decir, se citen aquellas disposiciones legales fundatorias y los razonamientos por los que así lo son; lo que se traduce en el señalamiento de las circunstancias y modalidades en el acto particular y que encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.


"Así, la motivación legal implica la necesaria adecuación que debe de hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos.


"Esto es, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad no consisten en la sola mención de disposiciones legales, sino que requiere que, efectivamente, las disposiciones invocadas sean adecuadas y suficientes para determinar el sentido de su resolución, señalando, además, porqué se consideran aplicables esas disposiciones al caso concreto, manifestando los motivos que llevan a la autoridad a resolver en el sentido en que lo hace; dicho en otras palabras que no pugnen con las leyes de las que deriva si (sic) se excedan de lo ahí contenido, pues ello se traduciría en una falta de fundamentación y motivación por ende, violatorias de las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional.


"Bajo ese orden de ideas, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Carta Magna está vinculada con el apego de todo acto autoritario al orden jurídico que lo regula; así, las autoridades respetarán los derechos constitucionales cuando ajusten su proceder a los mandamientos de la Carta Magna y de las leyes aplicables al caso concreto, fundamentándolos y motivándolos debidamente.


"De ahí que los requisitos de fundamentación y motivación, se satisfacen cuando la autoridad legislativa o quien expide la norma reclamada, actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere y cuando las leyes que emita se refieran a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.


"Por analogía, cabe invocar la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, tomo ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, A. de mil novecientos noventa y cinco, al tenor siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En la especie, la parte quejosa reclama el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil siete, el que constituye un cuerpo normativo sobre aspectos técnicos y operativos para esa materia específica, cuya existencia obedece a los constantes avances del impacto ambiental y en particular de la contaminación por el acelerado crecimiento de unidades vehiculares en circulación; así como de acotar la ley del medio ambiente en el Distrito Federal, en ese tópico; por tanto, las reglas ahí contenidas se encuentran sujetas al cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación que tutela el artículo 16 constitucional, aunque ello deba verificarse de forma singular por la naturaleza que la ley le asigna a esas disposiciones.


"Entonces, su motivación se constriñe a exponer los argumentos que justifiquen el carácter técnico y operativo sobre la materia específica respecto de la cual expide la disposición de carácter general, de manera tal que delimite razonadamente el aspecto sobre el cual se reglamenta una obligación de índole técnica, tanto en sus particularidades como en sus demás exigencias que, según la naturaleza del caso, resulten indispensables para el correcto cumplimiento de las disposiciones ambientales, pero sin condicionarla a requisitos ajenos a la materia.


"Al respecto el referido Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de dos mil siete, específicamente en proemio y capítulo 3, apartados III.8 y III.9 señala:


"‘Quedan obligados a observar las disposiciones del presente programa los propietarios, poseedores y conductores de vehículos automotores destinados al transporte privado (con excepción de las motocicletas), servicio particular de carga o pasajeros, los que porten placa metropolitana y los de servicio público local de carga o pasajeros matriculados en el Distrito Federal. Asimismo, quedan obligados a observar el presente programa los responsables de los verificentros y los talleres PIREC ubicados en el Distrito Federal, los proveedores de equipo de verificación vehicular y convertidores catalíticos que se comercialicen bajo el esquema del Programa Integral de Reducción de Emisiones Contaminantes PIREC, así como los laboratorios de calibración.


"‘En cumplimiento del artículo 140 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal deberán realizar la verificación de sus unidades en los verificentros autorizados y domiciliados en el Distrito Federal.


"‘Capítulo 3


"‘Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación


"‘III.8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias, durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificado mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda «su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/.». Para cualquier aclaración se podrá consultar el portal de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción «consulta de adeudos de tenencias» en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial.


"‘III.9 En el caso de los numerales III.7 y III.8 que anteceden al presente numeral, la validación de los pagos se refiere a la consulta en las bases de datos que para tal efecto la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal otorga a la SMA-GDF, por lo que en caso de existir adeudo alguno, no se deberá verificar la unidad.’


"De la transcripción anterior, se advierte que el objeto primordial de la expedición del programa de verificación impugnado es la de establecer una política ambiental en el Distrito Federal que beneficie a los habitantes que residan en ella, la que deriva de lo consignado en el artículo 140 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, el cual establece que los propietarios de vehículos automotores en el Distrito Federal, deberán ser sometidos a la verificación de contaminantes y ese examen deberá realizarse en los centros de verificación autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, en el periodo que les correspondan, que expedirán o no la aprobación correspondiente, conforme a los parámetros determinados por el programa de verificación y en caso de que las unidades verificadas no cubran las exigencias, deberán reparar los sistemas de emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los términos que determine el programa de verificación correspondiente.


"Atento a lo anterior, se tiene que los requisitos que deben exigirse para realizar la verificación de los automóviles, son los que determine el programa de verificación vehicular, que en su capítulo 3, inciso III.8, es decir, ser propietario o legales poseedores del vehículo que se pretenda someter a examen en cualquiera de sus usos los que se encontrarán limitados a su práctica en caso de que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, lo que se notificará mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda: ‘su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulta la página http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción de consulta de adeudos de tenencias en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial’, y en caso de existir adeudo alguno, no se deberá verificar la unidad.


"Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que la obligación de pagar el impuesto sobre tenencia de vehículos con motivo de la verificación vehicular, se encuentra consignada en el programa de verificación vehicular obligatoria, demandado de inconstitucional, el cual fue expedido por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, tal como consta en la Gaceta del Distrito Federal del veintinueve de junio de dos mil siete, como lo señaló la Juez de A., siendo que de conformidad con el artículo 31 constitucional, la obligación de contribuir al gasto público se condiciona a que ello sea proporcional y equitativa y que se consigne en un acto formal y materialmente legislativo; por tanto, los tributos y sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador.


"En esa tesitura, y como acertadamente lo analizó la Juez de A. al resolver la inconstitucionalidad del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el primer semestre de dos mil siete, si la obligación de sufragar el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, es producto no solamente de tener un automóvil, sino también para poder acceder a su verificación, es un aspecto que, por resultar ajeno al bien jurídico a que está destinado, exclusivamente corresponde determinarlo a un acto formalmente legislativo, por incidir directamente en el monto que debe liquidarse.


"Por tanto, el requisito de acreditar el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos como condición o requisito para verificar un vehículo, es un requisito que rebasa el objetivo del programa analizado, por constituir aspectos que ninguna relación guardan con la preservación del medio ambiente; motivo por el cual resultan fundados los conceptos de violación analizados por la quejosa y que resulte inconstitucional el programa de verificación vehicular obligatoria, para el segundo semestre del año dos mil siete, ya que el solo hecho de obligar a los contribuyentes a que realicen el pago de la tenencia de vehículos a fin de que puedan realizar el trámite de verificación vehicular viola las garantías contempladas en los artículos 14 y 16, pues no se justifica de manera alguna el porqué la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, condiciona el trámite de verificación al pago del impuesto de tenencia, que se traduce en una falta de motivación y fundamentación.


"En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, respecto del artículo único del capítulo tres, fracción III, apartados III.8 y III.9, del Programa de Verificación Vehicular Obligatorio, para el segundo semestre del año dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de junio de dos mil siete, y el quejoso cumpla con la obligación que le impone el programa impugnado, sin que le sea condicionado dicho cumplimiento al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, ni pague multa alguna por el cumplimiento extemporáneo, y se le permita circular hasta junio del presente año, pues en términos del programa correspondiente al primer bimestre de dos mil ocho, el quejoso puede verificar su automóvil hasta el treinta de junio de año que cursa."


CUARTO. Una vez transcritas, en lo conducente, las ejecutorias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe, o no, divergencia de criterios entre lo sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2007, y lo decidido por los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno y Décimo Quinto, en la citada materia y circuito, al conocer de los amparos en revisión 14/2008, 53/2007 y 84/2008, respectivamente; para ello, resulta conveniente sintetizar las ejecutorias de los tribunales contendientes, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso concreto y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


• El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2007, confirmó la sentencia recurrida, en una parte sobreseyó en el juicio y, en otra, negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, publicado el treinta de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en específico, el numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único.


El citado Tribunal Colegiado, al examinar los agravios del quejoso recurrente, relativos a la inconstitucionalidad del programa reclamado, sostuvo, en esencia, que el hecho de que se niegue la verificación para circular en el Distrito Federal, si no se ha pagado el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no implica una subrogación en las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, ni una coerción para obligar al pago de dicho gravamen, sino que sólo se trata de uno de los requisitos necesarios para obtener la verificación y su correspondiente holograma.


También consideró que el establecer condiciones ambientales para los vehículos de motor, no contraviene la garantía de libre tránsito por el territorio nacional, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que, de ninguna forma, coarta el derecho de entrar o salir del país, viajar por su territorio o mudarse de lugar de residencia, pues, exclusivamente, se establecen medidas de protección ambiental mediante la revisión del buen funcionamiento de los vehículos que circulan en el territorio del Distrito Federal.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2008, modificó la sentencia recurrida, en una parte sobreseyó en el juicio y, en otra, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007, publicado el veintinueve de junio de dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en específico, los numerales III.5 y III.8 del capítulo 3 del artículo único.


El aludido tribunal sostuvo que los numerales III.5 y III.8 del capítulo 3 del programa de verificación vehicular combatido, violan la garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque condicionan a los gobernados, a efecto de que se les permita verificar sus vehículos, a no tener adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre tenencia; lo cual implica que, para dar cumplimiento a las reglas en materia de protección al ambiente y se pueda ejercer el derecho correspondiente, se condiciona a elementos diversos a los fines ambientales que persigue el programa, como lo son el acatamiento de obligaciones tributarias.


• El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2007, modificó la sentencia recurrida, en una parte sobreseyó en el juicio y, en otra, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, publicado el treinta de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en específico, el numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único.


El citado tribunal consideró que el programa combatido es ilegal, al condicionar el trámite de verificación vehicular, necesario para circular por el territorio del Distrito Federal, al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, porque se trata de actos diversos que la autoridad no puede, válidamente, supeditar uno a otro, ya que la verificación vehicular es un programa que se rige por disposiciones administrativas y la tenencia una cuestión fiscal.


También estimó que el incumplimiento en el pago del impuesto no puede tener como consecuencia legal la negativa, por parte de los centros de verificación vehicular, a realizar el trámite que permite la libre circulación por el territorio del Distrito Federal, alegando la aplicación del programa por parte de las autoridades locales, ya que ese actuar tendría como consecuencia una doble punición, ante el incumplimiento de las obligaciones fiscales, pues éstas tienen contempladas sanciones preestablecidas en forma de recargos y multas, en caso de no ser cubiertas debidamente u omitidas, por lo que no puede válidamente añadirse la negativa a realizar un trámite administrativo que, de no realizarse, coartaría la libertad de circulación de los gobernados.


• Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2008, modificó la sentencia recurrida, en una parte sobreseyó en el juicio y, en otra, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007, publicado el veintinueve de junio de dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en específico, los numerales III.8 y III.9 del capítulo 3 del artículo único.


El citado tribunal sostuvo, medularmente, que los numerales III.8 y III.9 del capítulo 3, del programa de verificación vehicular combatido, violan los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa, porque condicionan el trámite de la verificación vehicular, al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, lo cual constituye un requisito que rebasa el objetivo del programa, puesto que ninguna relación guardan con la preservación del medio ambiente y no se justifica, de manera alguna, el porqué la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal condiciona el trámite de verificación al pago del impuesto sobre tenencia.


El contexto antes reseñado pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los tribunales contendientes sustentaron criterios opuestos, al examinar el mismo tema jurídico, a saber, la constitucionalidad del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria en el Distrito Federal, en específico, el punto III.8, el cual dispone que dicha verificación está sujeta al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo en contra del programa reclamado, porque estimó constitucional que la verificación vehicular en el Distrito Federal, esté sujeta al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos; en cambio, el resto de los tribunales concedieron la protección de la Justicia Federal, porque consideraron inconstitucional que se condicione la verificación de vehículos, al pago del impuesto sobre su tenencia.


En ese orden de ideas, el punto de contradicción consiste en determinar si es constitucional, o no, que se condicione la verificación vehicular obligatoria en el Distrito Federal, al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos.


No es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, examinaron la constitucionalidad del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006,(1) a diferencia de los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Quinto, en la misma materia y circuito, que analizaron el diverso Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2007,(2) toda vez que, tal como se desprende de la transcripción del numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único, de los programas examinados por los tribunales contendientes, ambos coinciden en cuanto a su contenido, ya que establecen que si durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, es detectado a los propietarios o poseedores de los vehículos, un adeudo del impuesto sobre tenencia, les será notificada esa circunstancia mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda "Su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/".


Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006.


"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, con el siguiente contenido:


"...


"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación


"...


"III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre tenencia del Gobierno del Distrito Federal.


"...


"III.8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificada esta falta mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda ‘su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/’. Para cualquier aclaración se podrá consultar el portal de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción ‘consulta de adeudos de tenencias’ en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial."


Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007.


"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007, con el siguiente contenido:


"...


"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación


"...


"III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre tenencia del Gobierno del Distrito Federal.


"...


"III.8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias, durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificado mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda ‘su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/’. Para cualquier aclaración se podrá consultar el portal de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción ‘consulta de adeudos de tenencias’ en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial."


Tampoco es óbice para estimar existente la presente contradicción de tesis, el hecho de que la ejecutoria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que, de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de A.,(3) y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente por mayoría de votos, por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis.


Resulta aplicable la jurisprudencia 147/2008, aprobada por esta Segunda S., visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de A. y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


No pasa inadvertido para esta Segunda S., el hecho de que los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el Distrito Federal, analizados e interpretados por los tribunales contendientes, a saber, los correspondientes al segundo semestre de los años 2006 y 2007, ya no se encuentran vigentes actualmente; sin embargo, ello no impide resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que, es probable que aún existan asuntos pendientes de resolverse, a los que pudiera resultar aplicable el criterio jurisprudencial que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción; más aún, a manera de ejemplo, cabe mencionar que el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2009,(5) establece que los propietarios o poseedores de vehículos, a los que les sea detectado un adeudo de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se verán impedidos para verificar su unidad, lo cual muestra que el contenido de la hipótesis normativa combatida se repitió, en lo esencial, para el segundo semestre de dos mil nueve y, por tanto, la presente divergencia de criterios requiere ser resuelta.


Es aplicable la jurisprudencia 87/2000, aprobada por esta Segunda S., visible en la página 70 del Tomo XII, septiembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Ahora bien, es importante destacar que el tema de la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no vincula a esta Segunda S., para que se limite, única y exclusivamente, al punto jurídico precisado en la denuncia relativa; así se desprende de la tesis aislada 2a. LXIX/2008, publicada en la página 226 del Tomo XXVII, mayo de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del Procurador General de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las S.s del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."


En ese orden de ideas, esta Segunda S. advierte que, aparte del punto de derecho denunciado como contradictorio, también existe divergencia de criterios entre lo sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2007 y el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2007, respecto de diverso tema jurídico.


En efecto, el séptimo tribunal sostuvo que el numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006, no contraviene la garantía de libre tránsito, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Federal, porque de ninguna manera coarta el derecho de entrar o salir del país, viajar por su territorio o mudarse de lugar de residencia, pues, exclusivamente, establece medidas de protección ambiental, mediante la revisión del buen funcionamiento de los vehículos que circulan en el territorio del Distrito Federal.


En sentido contrario, el Noveno Tribunal, al examinar la señalada norma jurídica, estimó que el incumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no puede tener como consecuencia legal la negativa, por parte de los centros de verificación vehicular, a realizar el trámite que permite la libre circulación por el territorio del Distrito Federal, ya que ese actuar coarta la libertad de circulación de los gobernados.


Por tanto, el otro punto de contradicción consiste en determinar si el numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006,(6) viola o no, la garantía de libertad de tránsito, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para corroborar la anterior afirmación, conviene transcribir la parte relativa de las ejecutorias de los tribunales contendientes, de donde se desprende, claramente, que al examinar los agravios relativos a la inconstitucionalidad del programa de verificación vehicular reclamado, se pronunciaron sobre si violaba, o no, la garantía de libertad de tránsito, prevista en el artículo 11 de la Constitución Federal.


Séptimo Tribunal:


"Además, cabe destacar que la circunstancia de que no se emita la autorización y su correspondiente holograma en comento, si no se ha pagado el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de ninguna forma implica una subrogación en las facultades de una autoridad fiscal, pues sólo es la negación de una autorización ante la falta de uno de los requisitos necesarios para obtener la verificación positiva para circular en el Distrito Federal, pero de ninguna forma puede considerarse como una coerción para obligar a enterar dicho gravamen en ejercicio de facultades fiscales o de comprobación de pago, pues sólo niega dicha autorización y se indica que es porque falta uno de los supuestos necesarios para obtenerla.


"Esto es, el verificentro, auxiliar de la autoridad, no realiza una revisión de determinación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos ni ejerce funciones de imperio tendientes a obtener dicho pago.


"Es más, el establecer condiciones ambientales para los vehículos de motor no contradice la garantía de libre tránsito por el territorio nacional, consagrada en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que de ninguna forma coarta el derecho de entrar o salir del país, viajar por su territorio o mudar de lugar de residencia, pues exclusivamente establecen medidas de protección ambiental mediante la revisión del buen funcionamiento de los vehículos que circulan en el territorio del Distrito Federal."


Noveno Tribunal:


"En estas condiciones, el incumplimiento en el pago del impuesto no puede tener como consecuencia legal la negativa por parte de los centros de verificación vehicular a realizar el trámite que permite la libre circulación por el territorio de esta ciudad capital, alegando la aplicación del programa de referencia por parte de las autoridades locales.


"Lo contrario tendría como consecuencia una doble punición ante el incumplimiento de las obligaciones fiscales, pues éstas tienen contempladas sanciones pre-establecidas en forma de recargos y multas en caso de no ser cubiertas debidamente u omitidas, por lo que no puede válidamente añadirse la negativa a realizar un trámite administrativo que, de no realizarse, coartaría la libertad de circulación de los gobernados."


Las anteriores transcripciones revelan que los Tribunales Séptimo y Noveno, sí se pronunciaron respecto a si el programa de verificación vehicular reclamado, violaba, o no, la garantía de libertad de tránsito y/o de circulación de los gobernados, a que se refiere el artículo 11 de la Constitución Federal.


El hecho de que el Noveno Tribunal haya utilizado la expresión "libertad de circulación de los gobernados", a diferencia del Séptimo Tribunal que se refirió a la "garantía de libertad de tránsito", no conlleva a desconocer la existencia del punto de contradicción advertido, pues hay que tener presente las tesis aisladas números P. XLVI/2009 y P. XLVII/2009, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8), conforme a las cuales, se deben dejar de lado las diferencias no relevantes para resolver una contradicción de criterios.


Asimismo, es importante destacar que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los criterios jurídicos expresados "a mayor abundamiento", puede fijarse una interpretación que resulte contraria a las emitidas por otros órganos jurisdiccionales y que, por tanto, deben tomarse en cuenta en las contradicciones de tesis, tal como se advierte de la siguiente tesis:


"No. Registro: 174,764

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, julio de 2006

"Tesis: P. XLIX/2006

"Página: 12


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


QUINTO. En el considerando que antecede se precisó que uno de los puntos en contradicción se centra en determinar si es constitucional, o no, que se condicione la verificación vehicular obligatoria en el Distrito Federal al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos.


El numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único de los respectivos Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006 y de 2007, a la letra establecen:


Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006.


"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, con el siguiente contenido:


"...


"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación


"...


"III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del Impuesto sobre Tenencia del Gobierno del Distrito Federal.


"...


"III.8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificada esta falta mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda ‘su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/’. Para cualquier aclaración se podrá consultar el portal de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción ‘consulta de adeudos de tenencias’ en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial."


Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007.


"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2007, con el siguiente contenido:


"...


"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación


"...


"III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre tenencia del Gobierno del Distrito Federal.


"...


"III.8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias, durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificado mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda ‘su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/’. Para cualquier aclaración se podrá consultar el portal de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción ‘consulta de adeudos de tenencias’ en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial."


Del texto de las disposiciones jurídicas antes transcritas, se desprende, medularmente, que la verificación de los vehículos automotores en el Distrito Federal, está sujeta al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos.


Dichos programas de verificación vehicular obligatoria, fueron expedidos por el secretario de Medio Ambiente del Distrito Federal, con fundamento, entre otros preceptos legales, en los artículos 9, fracciones I y XXXVII, 131, 133, fracciones XI y XIV, 139 y 140 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, que a la letra establecen:


"Artículo 9. Corresponde a la secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"I.F., conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así como los planes y programas que de ésta se deriven, en congruencia con la que en su caso hubiere formulado la Federación;


"...


"XXXVII. Elaborar, publicar y aplicar, en el ámbito de las atribuciones del Distrito Federal y con la participación que corresponda a las demás autoridades competentes, los programas y medidas para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas."


"Artículo 131. Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:


"I. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal; y


"II. Las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico."


"Artículo 133. Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la secretaría tendrá las siguientes facultades:


"...


"XI. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones.


"...


"XIV. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones."


"Artículo 139. La secretaría podrá limitar la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 140. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por la secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los términos que determine el programa de verificación correspondiente."


De una interpretación conjunta de los preceptos legales antes reproducidos, se desprende que la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, a fin de prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, está facultada para formular planes y programas de política ambiental en el Distrito Federal, que aseguren una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población, entre los que destaca el programa de verificación vehicular obligatoria, al que se refiere el artículo 140 antes transcrito, tendiente a controlar las emisiones de contaminantes, provenientes de vehículos automotores en circulación.


Las aseveraciones señaladas en el párrafo que precede, coinciden con lo indicado en la parte considerativa de los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006 y de 2007, que en lo conducente se reproduce:


"Considerando


"Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 4o. ‘que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar’.


"Que la Ley Ambiental del Distrito Federal establece dentro de los principios y lineamientos de política ambiental que las autoridades así como la sociedad deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así como la conservación y el mejoramiento de la calidad del aire del Distrito Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población; y que toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar y que las autoridades, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal tomarán las medidas necesarias para conservar este derecho.


"Que el artículo 131 de la Ley Ambiental del Distrito Federal señala como criterios ambientales para la protección a la atmósfera que las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal y que las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.


"Que los propietarios o conductores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación específicamente autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente en los términos de la ley ambiental, así como sustituir los dispositivos de reducción de contaminantes cuando terminen su vida útil, para circular o aplicar los programas de restricción de circulación en situaciones normales y de contingencia."


Ahora bien, según se desprende del numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único, de los respectivos Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006 y de 2007, dicha disposición sujeta la verificación de los vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal, al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos.


El hecho de sujetar la verificación vehicular al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos, contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello es así, porque al condicionar la obtención de la verificación vehicular y su correspondiente holograma, al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos, se rebasa la finalidad perseguida por el programa cuestionado, a saber, el prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal, no advirtiéndose razón objetiva alguna que justifique el solicitar el pago de dicho impuesto, a fin de asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población en general.


En atención a lo decidido en el presente considerando, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de A., constituye jurisprudencia.


VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS AL SEGUNDO SEMESTRE DE LOS AÑOS 2006 y 2007, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El indicado numeral de los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de los años 2006 y 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2007, respectivamente, al establecer que la verificación de los vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal está sujeta al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al condicionar la obtención de la verificación vehicular y su correspondiente holograma al pago del mencionado impuesto, rebasa la finalidad perseguida por el programa referido, consistente en prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación, no advirtiéndose razón objetiva que justifique su exigencia, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población.


SEXTO. En el considerando cuarto se precisó que otro punto de contradicción se actualizó entre lo sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2007 y el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2007, respecto de si el numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006, publicado el treinta de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, viola o no, la garantía de libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El citado precepto constitucional a la letra establece:


"Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país."


La garantía de libertad de tránsito tutelada en el artículo 11 de la Constitución Federal, consiste en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, el ejercicio de ese derecho está subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.


La prerrogativa aludida es una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene cualquier individuo, para transitar y desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste, y entrar y salir de él, salvo las restricciones que, legítimamente, pueden imponer las autoridades al ejercicio de ese derecho.


Es importante destacar que, en sesión privada celebrada el quince de enero de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó, por unanimidad de votos, la tesis V/96, que enseguida se transcribe, derivada del amparo en revisión 4512/90, resuelto, también por unanimidad de votos, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual sostuvo, en esencia, que las restricciones a la circulación de vehículos automotores, no coartan al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, porque la garantía individual de libertad de tránsito no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en la prerrogativa que tiene "todo hombre" para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República, sin hacer alusión al medio de transporte, esto es, la garantía de libertad de tránsito, únicamente, protege al individuo y no así, a los objetos o bienes de aquél.


"Novena Época

"No. Registro: 200,219

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"III, febrero de 1996

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Tesis: P. V/96

"Página: 173


"VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA. LOS ARTÍCULOS 7o., FRACCIÓN VIII, 32, FRACCIONES I Y II, Y 34, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ECOLÓGICA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR AQUÉLLOS, Y LOS ARTÍCULOS 48 Y 49, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene ‘todo hombre’, es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo.


"A. en revisión 4512/90. G.L.H.. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número V/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis."


Ahora bien, el numeral III.8 del capítulo 3 del artículo único, del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de 2006, publicado el treinta de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, señala:


Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006.


"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, con el siguiente contenido:


"...


"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación


"...


"III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito o del impuesto sobre tenencia del Gobierno del Distrito Federal.


"...


"III.8 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, les será notificada esta falta mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda ‘su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/’. Para cualquier aclaración se podrá consultar el portal de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción ‘consulta de adeudos de tenencias’ en la página principal, o acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de los siguientes documentos: recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación y factura de la primera enajenación e identificación oficial."


La norma antes transcrita establece que si durante el proceso de revisión documental de la verificación vehicular, es detectado a los propietarios o poseedores de los vehículos, un adeudo del impuesto sobre tenencia de vehículos, les será notificada esa circunstancia mediante el sellado del certificado de verificación con la leyenda "su actual verificación se encuentra sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencias, para mayor información consulte la página http://www.finanzas.df.gob.mx/"; y que para cualquier aclaración, los propietarios o poseedores de los vehículos podrán consultar la página de la Secretaría de Finanzas http://www.finanzas.df.gob.mx/, en la opción "consulta de adeudos de tenencias", o bien, acudir a cualquier oficina de la Tesorería del Distrito Federal, con copia y original para cotejo de recibo de pago o formato universal de la tesorería, tarjeta de circulación, factura de la primera enajenación e identificación oficial.


Ahora bien, es cierto que en términos del citado numeral III.8, la verificación vehicular está sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencia de vehículos, sin embargo, esa circunstancia no implica violación a la garantía de libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando de no obtener la verificación vehicular correspondiente, se restringe la circulación de los vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal,(9) ello no coarta el derecho personal del individuo para desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste, y entrar y salir de él, tema distinto al de la circulación de vehículos automotores.


En efecto, tal y como resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía individual de libertad de tránsito no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en la prerrogativa que tiene "todo hombre" para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República, sin hacer alusión al medio de transporte, esto es, la garantía de libertad de tránsito, únicamente, protege al individuo y no así a los objetos o bienes a través de los cuales se realiza el desplazamiento por el territorio nacional.


Esto es, para que se actualice una violación a la garantía constitucional de libertad de tránsito, es necesario que se afecte la libertad del individuo para entrar o salir del país, desplazarse dentro del territorio nacional y mudar su residencia, pero la garantía descrita no tiene por objeto salvaguardar los medios a través de los cuales los individuos hacen efectiva la libertad de tránsito, tales como los vehículos automotores que destinen para tal actividad.


En atención a lo decidido en el presente considerando, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de A., constituye jurisprudencia.


VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DEL PROGRAMA RELATIVO AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. La mencionada garantía contenida en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho de todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, subordinándose su ejercicio a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones impuestas por las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En ese contexto, el numeral III.8 del capítulo 3 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de junio de 2006, al prever que la verificación vehicular está sujeta al pago y validación del impuesto sobre tenencia de vehículos, no viola la garantía constitucional referida, pues aun cuando al no obtener la verificación vehicular correspondiente se restringe la circulación de los vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal, ello no coarta el derecho personal del individuo para entrar o salir del país, desplazarse dentro del territorio nacional y fijar su residencia en él. Lo anterior es así, porque la garantía de libertad de tránsito sólo salvaguarda a los individuos y no a los vehículos automotores a través de los cuales se desplazan.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -al resolver el amparo en revisión 18/2007- y los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno y Décimo Quinto en la misma materia y circuito -al resolver los amparos en revisión 14/2008, 53/2007 y 84/2008, respectivamente-.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, las tesis sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas en los considerandos quinto y sexto de la presente ejecutoria.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia que se establecen en esta resolución al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y el presidente J.F.F.G.S. emiten su voto en contra. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







__________________

1. Publicado el treinta de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


2. Publicado el veintinueve de junio de dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


3. "Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:

"...

"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos."


4. "Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal."


5. Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2009.

"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2009, con el siguiente contenido:

"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación

"...

"III. Vehículos no verificados en el semestre anterior o con adeudos de infracciones al reglamento de tránsito metropolitano o del impuesto sobre tenencia del Gobierno del Distrito Federal.

"III.7 Los propietarios o legales poseedores de los vehículos en cualquiera de sus usos a los que les sea detectado el adeudo del impuesto sobre tenencias o uso vehicular ‘ISTUV’ de uno o más de los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se verán impedidos de verificar, salvo en los siguientes casos:

"a) El automotor se encuentre en sus últimos cinco días del periodo correspondiente de verificación de emisiones vehiculares y el conductor de la unidad exhiba el documento que avale el pago de cada ejercicio de ‘ISTUV’ registrado con adeudo.

"b) El automotor se encuentre en el periodo de vigencia para verificar después del pago de una multa por verificación extemporánea y, el conductor de la unidad exhiba el documento que avale el pago de cada ejercicio de ‘ISTUV’ que aparezca registrado en el sistema con adeudo, en cuyo caso se podrá verificar la unidad en cualquier momento durante la vigencia del pago de la multa.

"c) El automotor presenta adeudo de algún(os) ejercicio(s) fiscal(es) del ‘ISTUV’, mismo(s) que hubiese(n) sido pagado(s) con la referencia de la matrícula anterior del vehículo. En este caso se podrá verificar la unidad en cualquier momento de su periodo, siempre y cuando la línea de captura se encuentre registrada en el portal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal y en la tarjeta de circulación que presente se indique o contenga la matrícula a la que fue registrado el pago (o cualquier otro documento oficial que muestre la relación entre la matrícula vigente y a la que se registró el pago).

"d) Cuando un vehículo esté obligado a verificar posteriormente al vencimiento del holograma ‘00’ y el sistema presente adeudo de algún ejercicio de ‘ISTUV’, del cual el propietario tenga comprobante de pago. En este caso se podrá verificar en cualquier momento dentro del periodo correspondiente.

"e) El automotor registre un adeudo de algún ejercicio fiscal anterior al año en que fue dado de alta la unidad en el Distrito Federal, lo cual se podrá constatar en la tarjeta de circulación. El automotor podrá verificar en cualquier momento de su periodo de verificación.

"Para el caso de los incisos a, b, c, y d, sólo se aceptará, por una sola ocasión, la presentación de documentos que acrediten pagos de ‘ISTUV’ detectados como adeudos de algún ejercicio fiscal, siendo responsabilidad del usuario resolver la problemática que ocasionó que el pago no se reflejara en la base de datos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

"En todos los casos, el propietario de la unidad deberá entregar copia de los documentos con los que se acredite el pago de cada ejercicio fiscal reportado con adeudo. El personal del verificentro sellará el certificado resultante de la verificación vehicular el cual deberá contener la siguiente leyenda: ‘La autenticidad de sus pagos es responsabilidad del contribuyente y la verificación de su próximo periodo no se podrá realizar si su automotor sigue reportado con el o los adeudos de Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos del ejercicio fiscal (año de cada ejercicio fiscal adeudado el cual deberá escribirse usando tinta indeleble)’.

"El propietario o legal poseedor del vehículo deberá realizar los trámites necesarios ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para regularizar la situación que motivó que sus pagos no se registraran en la base de datos que consultan los verificentros. En el supuesto que en el siguiente periodo de verificación, el automotor continuara con reporte de adeudo de los mismos ejercicios de ‘ISTUV’, lo cual se constatará a través de la existencia de la leyenda en el certificado o del reporte del sistema de información de la verificación vehicular, se le negará el servicio de verificación al vehículo, sin importar los casos de excepción.

"III.8 En el caso de los numerales III.6 y III.7 que anteceden, la validación de los pagos se refiere a la consulta en las bases de datos que para tal efecto las Secretarías de Seguridad Pública y Finanzas del Gobierno del Distrito Federal respectivamente otorgan a la SMA-GDF, por lo que en caso de existir adeudo alguno, no se deberá verificar la unidad."


6. Publicado el treinta de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


7. Publicada en la página 68 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto enseguida se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Publicada en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a continuación se reproducen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


9. Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006.

"Artículo único. Se aprueba el siguiente Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2006, con el siguiente contenido:

"...

"Capítulo 3

"Del calendario, tarifas, estímulos, obligaciones de los usuarios y sanciones de la verificación.

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"V. Sanciones al usuario por no haber verificado.

"V.1 Los vehículos que no hayan realizado su verificación en su periodo, de acuerdo al calendario establecido en el capítulo 3, podrán trasladarse a un taller mecánico y/o a un verificentro, previo pago de la multa equivalente a 20 DSMGV en la zona económica ‘A’ (al verificentro podrá acudir dos días hábiles posteriores al pago), la cual cubrirá hasta 30 días naturales contados a partir de su pago, independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.

"V.2 En caso que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado, o si durante el mismo el vehículo circula hacia un lugar distinto al taller o al verificentro, se aplicará multa de 40 DSMGV en la zona económica ‘A’, al propietario o poseedor del mismo, el cual una vez pagada la multa, contará con un nuevo plazo de 30 días naturales contados a partir de su pago para acreditar dicha verificación. De no presentarse éste dentro del plazo citado se le aplicará multa adicional por 80 DSMGV en la zona económica ‘A’. ..."


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