Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21990
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 166/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1995
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.M.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en la materia administrativa correspondiente a una de las especializaciones de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de revisión administrativo 171/2009, en sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve, sostuvo, en la materia de la contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. Ahora bien, resultan infundados los agravios esgrimidos por el autorizado de la incidentista ... Al respecto debe decirse que este Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ya se pronunció respecto del tema que nos ocupa y, al efecto, aprobó la tesis que se invoca a continuación, conforme a la cual es improcedente liberar al quejoso de las condiciones creadas por el Ejecutivo Federal, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, al existir prohibición expresa en la ley de amparo sobre el particular, empero ello no impide que cuando acredite tener interés jurídico, se le conceda la medida cautelar. ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL, EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS. ES IMPROCEDENTE LIBERAR AL QUEJOSO DE LAS CONDICIONES CREADAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, AL EXISTIR PROHIBICIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO SOBRE EL PARTICULAR. La norma antes apuntada fue emitida por el presidente de la República en uso de las facultades en comercio exterior que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, las cuales le permiten imponer modalidades a dicha actividad tales como aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión; crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente. Así pues, resulta improcedente conceder la citada medida cautelar para los efectos de que el quejoso importe vehículos en forma definitiva apoyado, únicamente, en las disposiciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esto es, sin cumplir con las regulaciones impuestas en el decreto que se tilda de violatorio de garantías individuales. Ello, por virtud de que el otorgamiento de la medida cautelar irroga perjuicios al interés social y contraviene disposiciones de orden público, debido a que el Estado mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con las regulaciones instauradas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el artículo 131 constitucional, como la Ley de Comercio Exterior en sus dispositivos 1o. y 4o., párrafos primero y segundo. Todo lo anterior permite concluir que se actualiza la hipótesis prohibitiva contenida en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente: «... Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: ... g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.».’." (fojas 18 vuelta a 32 vuelta de la ejecutoria).


La tesis reproducida en la parte final de la ejecutoria transcrita, fue aprobada por el Tribunal Colegiado de Circuito con el rubro y texto siguientes:


Clave de control: TC155009.AD1


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EFECTOS DE QUE SE IMPORTEN VEHÍCULOS USADOS EN FORMA DEFINITIVA, APOYÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, SIN CUMPLIR CON LAS REGULACIONES IMPUESTAS EN EL DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOBRE EL PARTICULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008. El mencionado decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, fue emitido por el presidente de la República en uso de las facultades en materia de comercio exterior que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales le permiten imponer modalidades a dicha actividad tales como aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión; crear otras; restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente. Así, es improcedente conceder la suspensión provisional en el amparo, en términos del artículo 124, fracción II, inciso g), de la ley de la materia, para efectos de que se importen vehículos usados en forma definitiva, apoyándose únicamente en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sin cumplir con las regulaciones impuestas en el mencionado decreto. Ello, en virtud de que el otorgamiento de la medida cautelar irroga perjuicios al interés social y contraviene disposiciones de orden público, debido a que el Estado mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con las regulaciones instauradas por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el referido precepto constitucional, como la Ley de Comercio Exterior en sus dispositivos 1o. y 4o., fracciones I y II."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar la queja administrativa 12/2009-I en sesión de seis de febrero de dos mil nueve, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Resultan fundados los agravios invocados por el promovente de la queja. En efecto, la J. de Distrito negó la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la inconstitucionalidad del decreto de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre del mismo año ... Atento a lo anterior, procede revocar el auto recurrido y ante la inexistencia de reenvío, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y procede (sic) resolver lo procedente (sic) respecto a la suspensión provisional solicitada por el quejoso en el juicio de garantías; por lo tanto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y tomando en consideración que la medida suspensional fue solicitada por el directamente agraviado, que (sic) su concesión no se sigue en (sic) perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que al ejecutarse el acto reclamado causaría daños y perjuicios de difícil reparación, es de concederse al quejoso la suspensión provisional, para el efecto de que las autoridades responsables le permitan llevar a cabo sus importaciones, garantizando el pago de sus contribuciones a través de los mecanismos que se establecían con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que aquí se ataca de inconstitucional, sin perjuicio de que el impetrante deberá cumplir en toda importación con los pagos tributarios inherentes en cada caso y con las condiciones y requisitos que se requieren para ello con excepción de las (sic) que se contemplan en el citado decreto del veintidós de diciembre del dos mil ocho." (fojas 12 a 14 de la ejecutoria).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa 23/2009, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil nueve, sostuvo, en la materia de la contradicción, lo siguiente:


"CUARTO. Resultan fundados los agravios transcritos con antelación. En efecto, el J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, negó al quejoso ********** la suspensión provisional de los actos reclamados, los cuales hizo consistir en la inconstitucionalidad del decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho ... Por otra parte, este órgano colegiado estima que, como lo sostiene el inconforme, en la especie se reúnen los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, a virtud de que la medida suspensional fue solicitada por el agraviado, y con su concesión no se sigue perjuicio la (sic) interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que al ejecutarse el acto reclamado se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que procede revocar el auto recurrido declarando procedente la concesión de la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades responsables le permitan llevar a cabo sus importaciones, garantizando el pago de sus contribuciones a través de los mecanismos que se establecían con anterioridad a la entrada en vigor del decreto y los actos que derivan del mismo, los cuales se atacan de inconstitucionales, sin perjuicio de que el impetrante deberá cumplir en toda importación con los pagos tributarios respectivos y con las condiciones y requisitos que se le exijan para ello, con excepción de las que se contemplan en el citado decreto y los actos que de él derivan; en el entendido de que la medida cautelar de que se trata surte efectos desde luego y hasta en tanto se dicte la interlocutoria en el incidente de suspensión del que emana el presente recurso." (fojas 43 a 45, 50 y 51 de la ejecutoria).


CUARTO. Del análisis de las sentencias transcritas en el considerando tercero del presente fallo, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: suspensión en contra de los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la importación definitiva de vehículos usados contenidos en el decreto emitido por el presidente de la República el veintidós de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre siguiente, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que si el decreto referido en el párrafo anterior fue emitido por el presidente de la República en uso de las facultades en comercio exterior que le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, las cuales le permiten imponer modalidades a dicha actividad, resulta improcedente conceder la citada medida cautelar para los efectos de que el quejoso importe vehículos en forma definitiva sin cumplir con los requisitos que se exigen en el multicitado decreto.


Lo anterior, porque el otorgamiento de la medida cautelar irroga perjuicios al interés social y contraviene disposiciones de orden público, debido a que el Estado mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con las regulaciones instauradas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el artículo 131 constitucional, como la Ley de Comercio Exterior en sus dispositivos 1o. y 4o., párrafos primero y segundo; por tanto, se actualiza la hipótesis prohibitiva contenida en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Quinto Circuito consideraron procedente otorgar la suspensión en contra del decreto referido en el párrafo anterior, porque no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, para el efecto de que las autoridades responsables permitan a los quejosos llevar a cabo sus importaciones, cumpliendo con los pagos tributarios respectivos y con las condiciones y requisitos que se le exijan para ello, con excepción de las que se contemplan en el citado decreto.


En esas condiciones, si como acontece en el caso, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, pues mientras el Quinto Tribunal sostuvo que de concederse la suspensión en contra del multicitado decreto se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público, los otros dos resolvieron que sí es procedente, ya que con su otorgamiento no se contraviene lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada, de conformidad con la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, con los siguientes rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar si procede conceder o no la suspensión en contra de los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la importación definitiva de vehículos usados contenidos en el decreto emitido por el presidente de la República el veintidós de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre siguiente.


Sobre la suspensión en el juicio de amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2000-PL en sesión de veintisiete de febrero de dos mil uno, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"En primer lugar debe decirse que etimológicamente, la palabra suspensión deriva del latín ‘suspensio, suspensionis’, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo ‘suspender’, del latín ‘suspendere’, en una de sus acepciones significa: ‘detener o diferir por algún tiempo una acción u obra’. Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen. En cuanto a la naturaleza de la suspensión debe decirse que es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo. Por tanto, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudieran ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional), posteriormente mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías. Cobran aplicación a este respecto, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de anterior integración que a la letra dicen: ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). (Página 560, Tomo XIX, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación). ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). (Tomo XXII, Página 544, Pleno, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación). ‘QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). (Página 6972, Tomo LXXII, Segunda S., Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación). Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto."


De la transcripción anterior se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte precisó:


1. Que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos y las condiciones correspondientes para su otorgamiento, además señala que los criterios orientadores para tal efecto, deben atender a la naturaleza de la violación alegada, a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir tanto el agraviado como el tercero perjudicado con la ejecución de los actos reclamados y al interés público o sea cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos tildados de inconstitucionales.


2. Que por su naturaleza, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo; de aquí que su objeto sea mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


3. Que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y éstos se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Ahora bien, los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas; y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


De la transcripción anterior se advierte que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el impetrante del juicio de garantías, los que la medida origine a terceros y al interés público, y ésta se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 en cita, se señalan los casos en los cuales se entiende se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, entre los que destaca, en lo que es materia de la contradicción, el inciso g), que establece como hipótesis en la que se configura ese perjuicio y contravención cuando se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley de Amparo; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; y se afecte la producción nacional.


Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la reforma de 24 de abril de 2006 al artículo 124 de la Ley de Amparo, pues, según se advierte de su texto, fue voluntad del legislador que no se otorgara la suspensión tratándose de impuestos al comercio exterior (aranceles):


"Exposición de motivos. Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PRI). ... Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional. En efecto, los contrabandistas han diseñado un esquema que consiste básicamente en constituir sociedades mercantiles, utilizando identificaciones falsas para encubrir su identidad ante el fedatario público con el que la constituyen, solicitan su inscripción en el registro federal de contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda, y posteriormente solicitan su incorporación a los padrones generales de importación y sectores específicos, que controla el Servicio de Administración Tributaria. Reunidos estos requisitos, se abocan a importar mercancías, consistentes generalmente en bienes de consumo final, como lo sería el azúcar, el frijol, maíz, telas, vestidos, calzado, juguetes, e., sin el pago de impuestos, ni cuotas compensatorias, en virtud de gozar con la suspensión de un J.F., ya que diseñó su demanda de garantía a manera de que el juzgador no tenga otra opción que la de obsequiar la petición suspensoria del acto reclamado, por tal motivo es imperativo que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se reforme en lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, visto en los artículos 123, fracción II y 124, segundo párrafo, con el objeto de acotar los beneficios de la suspensión de oficio o a petición de parte, y excluir toda posibilidad de que los beneficios de dicha figura sigan dañando paradójicamente la economía nacional."


Ahora bien, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público, como lo sostuvo esta S., al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 159/2009, en la sesión de tres de junio de dos mil nueve.


Ahora bien, el legislador, como ha quedado asentado con antelación, consideró que el "orden público" y el "interés social", se afectan cuando con la suspensión se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; y se afecte la producción nacional.


Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


Precisado lo anterior, conviene ahora indicar que, en la especie, los quejosos en los asuntos de los que deriva la presente contradicción solicitaron la medida cautelar para el efecto de que se suspendan los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la importación definitiva de vehículos usados contenidos en el decreto emitido por el presidente de la República el veintidós de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre siguiente, que es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"F. de J.C.H., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, co n fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y


"Considerando


"Que con el objeto de ordenar el mercado de automóviles usados, el 22 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados’;


"Que el 26 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora’, con el fin de regular la estancia definitiva de los vehículos importados en la región y franja señaladas;


"Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establece que, a partir del 1o. de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Estados Unidos de América o de Canadá que tengan diez años o más de antigüedad;


"Que el TLCAN establece un arancel preferencial a los vehículos originarios usados que cuenten con un certificado de origen válido, que servirá para certificar que un bien que se exporte directamente del territorio de una parte a territorio de otra parte califica como originario, así como para acreditar que todos sus componentes y refacciones adicionadas no modificaron el carácter de originario que tenía el vehículo cuando fue fabricado;


"Que para acreditar que un vehículo es originario de un Estado parte del TLCAN, es necesario que el propietario cuente con un certificado de origen del fabricante o con información fehaciente de que dicho vehículo cumple la regla de origen correspondiente;


"Que existe el riesgo de que a los importadores de buena fe les sean expedidos certificados falsos o alterados, por lo que a fin de otorgar seguridad jurídica a dichos importadores resulta indispensable establecer los requisitos mínimos que debe contener el certificado de origen para que se considere válido y establecer que dicho documento deberá ser presentado ante la autoridad aduanera;


"Que para proseguir con las acciones que el Gobierno Federal ha implementado para ordenar el mercado de vehículos usados ligeros en el país, resulta conveniente continuar permitiendo la importación definitiva de vehículos usados de diez años de antigüedad cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en alguno de los países de la región TLCAN, con un arancel del 10%, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen;


"Que es conveniente continuar otorgando un esquema preferencial para la franja y región fronteriza norte del país, para los vehículos usados ligeros de cinco a nueve años de antigüedad, cuyo NIV corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en alguno de los países de la Región TLCAN, a fin de que puedan ser importados definitivamente al territorio nacional con un arancel del 10%, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen;


"Que asimismo resulta necesario prever un esquema preferencial para permitir la importación definitiva de vehículos usados pesados, de diez años de antigüedad cuyo Número de Identificación Vehicular (NIV) corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en alguno de los países de la Región TLCAN, con un arancel del 10%, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen.


"Que es prioridad para el Estado mexicano impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado;


"Que es facultad del Ejecutivo Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, por lo que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional deben sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al medio ambiente;


"Que con el fin de que el Gobierno Federal pueda contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana, se estima esencial que los importadores de vehículos usados informen respecto de sus importaciones;


"Que es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular, con el fin de combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía;


"Que en virtud de que el presente decreto regulará la importación definitiva al país de vehículos usados, tanto ligeros como pesados, a partir del 1o. de enero de 2009, es necesario abrogar los decretos mencionados en los dos primeros considerandos de este instrumento, y


"Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de las medidas señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto


"Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del 1o. de enero de 2009.


"Artículo 2. Para los efectos de este decreto se entiende por:


"I. Año-modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente, que se identifica con este último.


"II. Compañía armadora: la empresa dedicada a la fabricación, manufactura o ensamble final de vehículos automotores nuevos.


"III. Franja fronteriza norte: el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México.


"IV. Región parcial del Estado de Sonora: la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonora; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.


"V. Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 o 8705.40.02.


"Artículo 3. En la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que dichos ordenamientos establecen, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables, al momento de la importación.


"El certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar debidamente requisitado, con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.


"En caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.


"Artículo 4. Se establece un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, siempre que su Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía ni certificado de origen, cuando se trate de:


"I. Vehículos usados cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, y que conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se clasifiquen como sigue:


"a) Para el transporte de hasta quince personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02;


"b) Para el transporte de mercancía, en las fracciones arancelarias 8704.21.04 o 8704.31.05, o


"c) Para el transporte de dieciséis o más personas en las fracciones arancelarias 8702.10.05 o 8702.90.06, tractores de carretera en la fracción arancelaria 8701.20.02, para el transporte de mercancías en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 o 8704.32.07, o camiones hormigonera en la fracción arancelaria 8705.40.02.


"Cuando los vehículos a que se refiere esta fracción se destinen a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, únicamente podrán ser importados por residentes en dichas zonas.


"II. Vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación, que se importen definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que se destinen a permanecer en dichas zonas, y que se clasifiquen en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación como sigue:


"a) Para el transporte de personas, en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02, o


"b) Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., en las fracciones arancelarias 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 o 8704.32.07.


"La importación definitiva a que se refiere este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El documento aduanero con el que se realice dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.


"Artículo 5. No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación; cuando no cumplan con las condiciones físico mecánicas o de protección al medio ambiente de conformidad con las disposiciones aplicables, o cuando el vehículo haya sido reportado como robado. Para estos efectos, la autoridad aduanera podrá coordinarse con las autoridades extranjeras competentes, así como requerir a los importadores información y documentación, incluso si se encuentra disponible en el país de procedencia del vehículo, de conformidad con lo que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Artículo 6. Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado a que se refiere el artículo 4 fracción I, incisos a) y b) del presente decreto, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el padrón de importadores.


"Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al título II o al título IV, capítulo II, sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.


"Artículo 7. Los comerciantes en el ramo de vehículos estarán obligados a presentar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen al amparo de este decreto, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el propio órgano desconcentrado.


"Artículo 8. El Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo el procedimiento de suspensión en el padrón de importadores, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones en la materia, cuando quien importe vehículos usados por sí o por conducto de su representante, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:


"I.I. alguna de las disposiciones de este decreto.


"II. Al amparo del presente decreto importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones señaladas en los artículos 4 o 5 de este instrumento.


"III. Cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando el valor declarado no haya sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables.


"Artículo 9. Los vehículos usados a que se refiere el artículo 4 fracción I, incisos a) y b) del presente decreto, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.


"Para el trámite de importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo que antecede se requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera, conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Artículo 10. Los vehículos usados que se importen en forma definitiva conforme al presente decreto para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, deberán cumplir los requisitos de control establecidos en la legislación aduanera para su internación temporal al resto del país.


"Artículo 11. Los vehículos usados a que se refiere el artículo 4, fracción I, del presente decreto, que se hayan importado en forma definitiva conforme al mismo para ser destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, en el Estado de Sonora, podrán ser reexpedidos al resto del país de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que en ningún caso se dé lugar a la devolución o compensación de contribuciones.


"Los residentes en la región o franja a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrán optar por importar en definitiva los vehículos usados a que se refiere el artículo 4 fracción I, del presente decreto al resto del país, efectuando el pago de las contribuciones aplicables, en cuyo caso, para circular en el resto del territorio nacional no será necesario sujetarse a las formalidades para la internación temporal.


"Artículo 12. Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente decreto, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia.


"Los vehículos importados en definitiva al país conforme al presente decreto no podrán circular en el mismo hasta que se registren en el Registro Público Vehicular.


"Artículo 13. La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente decreto se acreditará con el pedimento de importación definitiva o, en su caso, con el documento que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Artículo 14. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2009 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2010.


"Segundo. Para los efectos del artículo 12 de este decreto, el trámite correspondiente ante el Registro Público Vehicular deberá efectuarse en los términos y dentro del plazo previsto en la legislación aplicable.


"Tercero. Se abroga el ‘Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados’, publicado el 22 de agosto de 2005 en el Diario Oficial de la Federación.


"Cuarto. Se abroga el ‘Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora’, publicado el 26 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil ocho. F. de J.C.H.. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, A.G.C.C.. Rúbrica. El secretario de Economía, G.R.M.. Rúbrica."


Del texto del decreto transcrito, se advierte que el presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del primero de enero de dos mil nueve, así como un arancel ad-valorem del 10% para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, en términos del artículo 4o. de ese decreto.


Lo anterior lo realizó el Ejecutivo Federal, como se advierte del propio decreto, porque el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) autoriza, a partir de esa fecha, la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Estados Unidos de América o de Canadá que tengan diez años o más de antigüedad.


Como justificación de la aprobación de ese decreto, el presidente de la República argumentó que es prioridad para el Estado mexicano impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado, amén de ser facultad del Ejecutivo Federal regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.


Asimismo, con el fin de que el Gobierno Federal pueda contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana, se estimó esencial para el Ejecutivo Federal que los importadores de vehículos usados informen respecto de sus importaciones, aunado a que es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular, con el fin de combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía.


Ahora bien, el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 131. ... El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país, y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente.(1)


En esa tesitura, si la Ley Fundamental otorga esas facultades al presidente de la República para alcanzar esas finalidades, es indudable que, en términos de la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la importación definitiva de vehículos usados contenidos en el decreto emitido por el presidente de la República el veintidós de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre siguiente.


Ello es así, porque, como ha quedado asentado en esta resolución, del texto de ese decreto se advierte que el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere, entre otras disposiciones, el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del primero de enero de dos mil nueve, así como un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, en términos del artículo 4 de ese decreto, con el fin de: (1) impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado; (2) regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; (3) contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana; y, (4) combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía, todo ello con el fin inmediato y directo de tutelar los derechos de la colectividad.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, precisando en su inciso g) que el perjuicio y la contravención se configuran cuando: a) se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) se incumplan las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley citada; c) se incumplan Normas Oficiales Mexicanas; y, d) se afecte la producción nacional. En ese sentido, no procede otorgar la suspensión contra los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, contenidos en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, emitido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, porque de su texto se advierte que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad conferida por el referido artículo 131, párrafo segundo, constitucional, estableció esos requisitos y arancel ad-valorem del 10% a fin de: 1) impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando hayan sido reportados como robados; 2) regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; 3) contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana; y, 4) combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y el presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

1. Así lo ha establecido esta S., entre otras, en las tesis siguientes: "COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.-De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado." (No. Registro: 189,172. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, agosto de 2001, tesis 2a. CXV/2001, página 211).

"COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido." (No. Registro: 171,828. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 121/2007, página 415).



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