Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21992
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 135/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1720
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios relacionada con la aplicación de un precepto de la Ley Agraria que queda comprendida dentro de la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes en su carácter de autoridad responsable en los juicios en que se sustentan los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el quince de enero de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo administrativo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. Los argumentos hechos valer en el único concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, son fundados atento a las siguientes consideraciones. El solicitante del amparo sostiene que el tribunal responsable al pronunciar la sentencia reclamada, infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria, en razón de que en el particular, no se reunieron los requisitos exigidos por dicho numeral para considerar procedente la acción de prescripción demandada en reconvención por ********** puesto que no bastaba que adujera que se encontrara en posesión de la parcela en controversia, sino que debía justificar la causa generadora de ésta, mediante justo título que sea bastante para transmitir el dominio, extremo que refiere el solicitante del amparo, no se demostró. Tal consideración es fundada, por las siguientes razones: El artículo 48 de la Ley Agraria, señala lo siguiente: ‘Artículo 48.’ (se transcribe). Los requisitos exigidos por el numeral transcrito, son los siguientes: a) Que la posesión se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; b) Que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario; c) Que la posesión haya sido pacífica, pública y continua durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe; y d) Que se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario. Ahora bien, para acreditar dichos extremos, a través del escrito mediante el cual ejercitó la acción de reconvención ********** ofreció las siguientes probanzas: * La confesional ... . * La testimonial. * La inspección ocular. *La documental pública consistente en copia autorizada del certificado de derechos agrarios número ... . *La documental pública consistente en copia certificada del contrato de cesión de derechos, celebrado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, entre ********** y **********. Sin embargo, con el material probatorio antes reseñado, así como con las constancias que integran el expediente agrario en cuestión, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, no se encuentran satisfechas todas las exigencias previstas en el referido numeral 48 de la Ley Agraria, ya que únicamente se justifica que la posesión se ejerció respecto de tierras ejidales que no son de las destinadas al asentamiento humano, ni se trata de bosques o selvas, pues así se advierte de las testimoniales desahogadas a cargo de ... quienes de manera coincidente refirieron que la parcela ejidal en cita está dedicada a la ganadería y además, que ha sido pacífica, pública y continua, desde hace aproximadamente catorce años a la fecha en que se presentó el escrito inicial que dio origen al juicio agrario en estudio, tal como se observa en la constancia expedida por los integrantes del **********. Lo anterior es así, ya que el tribunal responsable pasó por alto que la posesión que ha ejercido ********** no ha sido en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo exige el aludido numeral 48 de la Ley Agraria, para lo cual se requiere demostrar: a) La calidad de avecindado o bien, aspirante a titular de derechos de ejidatario y b) La tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. Así, la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos. En consecuencia, sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, es decir, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, calidad indispensable para la actualización de la prescripción demandada en reconvención por **********. Ahora bien, los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos, se encuentran regulados por los artículos 13 y 15 de la Ley Agraria, que establecen: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). ‘Artículo 15.’ (se transcribe). Por lo tanto, aunque es verdad que de la lectura del artículo 48 de la Ley Agraria no se advierte que requiera como condición para la configuración de la prescripción, que el poseedor tenga la calidad de avecindado, como sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, es decir, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, calidad indispensable para la actualización de la prescripción intentada en el juicio de origen; y en términos de los artículos anteriormente transcritos para ser aspirante a ejidatario se requiere ineludiblemente ser avecindado. En ese orden de ideas, aun cuando el artículo 48 de la Ley Agraria, no requiera para la actualización de la prescripción positiva, tener la posesión en calidad de avecindado, dado que sólo los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, y para tener dicha calidad (de aspirante a ejidatario), se debe ser avecindado, en términos del artículo 15 de la ley en cita, se debe ser avecindado para que se actualicen los supuestos de la prescripción a los que alude el multicitado artículo 48 de la Ley Agraria. Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 207/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia 2a./J. 170/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que cita: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, en el caso el actor en reconvención ... no demostró que la posesión que ejerce lo sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, y para ello es procedente tomar en cuenta las consideraciones en que se fundó la ejecutoria que dio origen a la emisión de la jurisprudencia por contradicción tesis 2a./J. 170/2005, anteriormente invocada, misma que precisa, en lo que interesa lo siguiente: ‘... A fin de precisar el tema, es necesario transcribir el texto del precepto de la Ley Agraria que se refiere, de manera expresa, a la prescripción adquisitiva de tierras ejidales: «Artículo 48.» (se transcribe). Del texto del artículo transcrito, se desprende que la Ley Agraria reconoce la posibilidad, para quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, de adquirir sobre dichas tierras, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, siempre y cuando aquéllas no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas. Asimismo, en su primer párrafo se establece que para adquirir vía prescripción los derechos sobre una parcela ejidal, deberá haber transcurrido cuando menos un periodo de cinco años en posesión pacífica, continua y pública de la parcela, la cual se considerará de buena fe, o bien, haber transcurrido diez años cuando se trate de posesión de mala fe. El segundo párrafo de dicho artículo, se refiere a la resolución que, en su caso, emitirá el Tribunal Agrario sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, la cual será a solicitud del poseedor, ya sea en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente; dicha resolución se comunicará al Registro Agrario Nacional para que éste expida el certificado correspondiente. Finalmente, en su tercer párrafo se establece que el plazo para la prescripción (de 5 o 10 años, respectivamente) se interrumpirá con la demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, hasta que se dicte la resolución definitiva. Ahora bien, en los términos en que ha quedado planteada la contradicción de tesis que nos ocupa, el tema controvertido tiene que ver con el alcance de la expresión «en concepto de titular de derechos de ejidatario», que establece el artículo 48 de la Ley Agraria, para así determinar si la posesión de una parcela en calidad de «avecindado» (en términos del artículo 13 de la Ley Agraria), se puede considerar en «concepto de titular de derechos de ejidatario», para efectos de la prescripción positiva. Sobre el tema de la prescripción adquisitiva en materia agraria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis ********** en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro; en dicha ejecutoria, en la parte que interesa, se estableció lo siguiente: (se transcribe). Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 207/2004, ... de rubro: «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.». De la lectura de la parte considerativa de la sentencia transcrita, se advierte que esta Segunda Sala, se pronunció respecto al tema de la prescripción adquisitiva en matera agraria analizando, específicamente, lo referente a la causa generadora de la posesión y al «justo título» para poseer, como requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva. Ahora bien, para la resolución de la presente contradicción, resulta relevante el argumento expuesto en dicha ejecutoria, la cual sirve de criterio orientador para el caso que nos ocupa, en cuanto se determinó que: «para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, lo cual guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos ...». La anterior afirmación nos conduce a establecer, en primer término, que sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, esto es, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores «en concepto de titular de derechos de ejidatario», cal

dad que se requiere para la configuración de la prescripción positiva, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, y no cualquier persona ajena al núcleo de población ejidal, tal como se afirmó en la ejecutoria transcrita, cuando se estableció que «... aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.». Por otra parte, en tanto el punto en contradicción tiene que ver con el alcance de la expresión «En concepto de titular de derechos de ejidatario», establecida en el referido artículo 48, específicamente para determinar si la posesión de una parcela ejidal que ejerza un sujeto en su calidad de «avecindado», puede ser considerada o no, como posesión en «concepto de titular de derechos de ejidatario», se hace necesario acudir a los preceptos normativos que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del avecindado. La Ley Agraria, en lo que interesa, dispone: «Artículo 13.» (se transcribe). «Artículo 19.» (se transcribe). «Artículo 30.» (se transcribe). «Artículo 41.» (se transcribe). «Artículo 57.» (se transcribe). «Artículo 72.» (Se transcribe). «Artículo 74.» (se transcribe). «Artículo 80.» (se transcribe). «Artículo 84.» (se transcribe). «Artículo 101.» (se transcribe). «Artículo 108.» (se transcribe). Del artículo 13 de la Ley Agraria se advierte que la ley define a los avecindados, como aquellos mexicanos mayores de edad, que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario competente; esto es, la calidad de avecindado es reconocida expresamente por la ley como figura integrante del sistema agrario mexicano y, específicamente, del sistema ejidal nacional. Por su parte del artículo 19 de la ley de la materia, se deriva que en las sucesiones agrarias, cuando se deban vender los derechos correspondientes de un ejidatario al mejor postor, ya sea que se trate de herederos que no se hayan puesto de acuerdo para decidir quién conservará de entre ellos los derechos ejidales, o bien, que no existan sucesores, dicha venta se llevará a cabo entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población de que se trate, esto es, la ley reconoce un derecho de preferencia de los avecindados para adquirir derechos de ejidatario en caso de sucesión cuando se esté en los supuestos referidos. El artículo 30 permite que el avecindado funja como testigo de calidad, en la expedición de una carta poder, en la que un ejidatario designe mandatario para la asistencia a una asamblea de ejidatarios. El artículo 41 permite la participación de los avecindados del núcleo de población ejidal, en la junta de pobladores que al efecto se constituya; mientras que el artículo 72 permite a los avecindados participar en la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud que se establezca en el ejido o comunidad de que se trate; por su parte, el artículo 108 faculta a los avecindados para participar en las empresas que se establezcan para el aprovechamiento de los recursos naturales o de cualquier índole de los ejidos o comunidades, así como la prestación de servicios. De dichos preceptos se advierte que la figura del avecindado tiene reconocida la posibilidad de participar en actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate. El artículo 57 establece el orden de prelación que debe seguir la asamblea general de ejidatarios para la asignación de tierras o de derechos sobre tierras pertenecientes al ejido; en el segundo lugar de preferencia se encuentran los avecindados (y ejidatarios) del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; asimismo, en tercer lugar se encuentran los avecindados (y los hijos de ejidatarios) que hayan trabajado las tierras por dos años o más. De lo anterior se puede advertir que la legislación agraria reconoce el derecho de prelación a los avecindados que ya posean las tierras de que se trate, ya sea por haberlas trabajado dos años o más, o bien, por el empeño en el trabajo y las mejoras efectuadas a dichas tierras, esto es, reconoce la posesión sobre las tierras cuyos derechos se pretendan asignar. El artículo 74 de la Ley Agraria, por una parte, establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable y, por otra, establece que el reglamento interno del ejido regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, así como los derechos de los avecindados (y ejidatarios) respecto de dichas tierras, esto es, reconoce que los avecindados tienen derechos y obligaciones sobre las tierras de uso común del ejido, las cuales, por exclusión, son aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea general de ejidatarios para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas, lo anterior en términos del artículo 73 del mismo cuerpo normativo. El artículo 80 de la Ley Agraria cobra relevancia en cuanto a que, si bien permite que los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios a otros, también establece como limitante a dicha enajenación, que ésta se lleve a cabo exclusivamente a favor de otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Igualmente, el artículo 84 de la Ley Agraria reconoce el derecho del tanto que tienen los avecindados respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, y el artículo 101 faculta a los avecindados a adquirir parcelas comunitarias por cesión de un comunero. Respecto al tema de los derechos de los avecindados y la defensa de sus intereses dentro del ejido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 2/99, en sesión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve; en dicha ejecutoria, en los siguientes términos: «... En relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido, el avecindado goza de los siguientes derechos: 1. De que los Tribunales Agrarios Unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen: (se transcribe). (se transcribe). 2. Poder ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Cabe destacar que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado, y por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar <... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...>. Las precisiones realizadas conducen a la convicción de que los avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en ejidatarios o comuneros, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia.». Dichas consideraciones dieron origen a la tesis 2a. XCVIII/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice: «EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA.» (se transcribe). Por su parte, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el titular del Ejecutivo Federal hizo referencia al derecho de los miembros del núcleo de población ejidal a enajenar las superficies parceladas de los ejidos en los términos dispuestos por la ley de la materia. Al respecto señaló: «... Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.». La propuesta de establecer en el artículo 27 de la Constitución Política Federal, la facultad de enajenar las superficies parceladas entre los miembros de un mismo ejido se ve reflejado en la actual redacción de dicho numeral, mismo que en la parte relativa a los núcleos de población ejidales y comunales, dispone: «Artículo 27.» (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte, como se señaló previamente, que la Norma Fundamental permite que los ejidatarios transmitan sus derechos parcelarios, siempre y cuando se realice entre los miembros del mismo núcleo de población ejidal, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley de la materia; en concordancia con lo anterior y al artículo 80 de la Ley Agraria, ya transcrito, al disponer que los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios solamente a otros ejidatarios o avecindados, se refleja claramente el reconocimiento al derecho que los avecindados tienen para recibir, vía enajenación, los derechos parcelarios de un ejidatario, de donde se puede advertir, de manera evidente, la calidad privilegiada con la que los avecindados pueden poseer una parcela ejidal, específicamente, por lo que ve a la calidad de dicha posesión como requisito para ejercer la acción de prescripción de derechos de una parcela ejidal. En estas condiciones, una vez analizada la naturaleza de la figura del avecindado y los principales derechos con los que cuentan, y retomando los argumentos expresados por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis ********** en el sentido de que, la demostración de la posesión debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular a aquellos sujetos de derecho agrario que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatarios, entonces resulta necesario acudir a la disposición normativa de la ley de la materia, que regula el aspecto relativo a los requisitos para ser ejidatario, puesto que ello permitirá determinar si la calidad de «avecindado», potencialmente permite adquirir la calidad de ejidatario. El artículo 15 de la Ley Agraria señala: «Artículo 15.» (se transcribe). De la anterior disposición se advierte con claridad que para poder adquirir la calidad de ejidatario, se requiere: ser mexicano; mayor de edad, excepto cuando el aspirante a ejidatario tenga familia a su cargo, o bien, cuando se trate de heredero de ejidatario, pues en estos dos distintos casos, no hay limitación de edad; asimismo, se señala como requisito que el aspirante tenga la calidad de «avecindado» del ejido correspondiente (aquel en el que se encuentre la parcela ejidal cuyos derechos se pretendan obtener), salvo dos casos de excepción: cuando se trate de un heredero o cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento interno del ejido de que se trate. De ahí que si para poder adquirir la calidad de ejidatario, además de cumplir con los requisitos de nacionalidad y edad, se requiere ser avecindado, resulta evidente que el avecindado, potencialmente puede adquirir la calidad de ejidatario, pues al establecerse específicamente dicha calidad como requisito para ser ejidatario, se privilegia la figura del avecindado y se le reconoce como sujeto de derecho agrario y de la clase campesina. Así las cosas, los avecindados, en tanto sujetos de derecho agrario, potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatarios, según lo señalado expresamente en el artículo 15 de la Ley Agraria; asimismo, la figura del avecindado es reconocida por la Constitución Política Federal y por diversos preceptos normativos de la materia, como sujetos con una participación en las actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un ejidatario. En estas condiciones, se puede concluir que la calificación de la posesión en «concepto de titular de derechos de ejidatario», establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, debe entenderse referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de «avecindado», en términos del artículo 13 de la Ley Agraria, para efectos de la prescripción positiva contemplada en el numeral citado en primer término.’. De lo que se concluye que el proceder del tribunal responsable es incorrecto, al pasar por alto que el actor en reconvención no demostró la calidad de avecindado, para estimar que la posesión que ocupa sea como titular de los derechos agrarios, pues en términos del precepto invocado y las consideraciones del Máximo Tribunal del País no toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; dicho de otra manera debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, ‘en concepto de titular de derechos.’-En tales condiciones, los argumentos que expresó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia y ejecutoria antes transcritas, son suficientes para dar respuesta puntual y concreta al planteamiento que formuló el agraviado en sus conceptos de violación, de ahí que a ellos se remite este Tribunal Colegiado, como parte de la motivación de esta ejecutoria de amparo. Por todo lo expuesto, se considera procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que atienda los lineamientos de la presente ejecutoria y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de veintinueve de mayo de dos mil ocho, resolvió:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer resultan parcialmente fundados, aunque para considerarlo así deba suplirse a favor de la quejosa la queja deficiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227 ambos de la Ley de Amparo. ... ‘... Excepciones: a) Falta de acción y de derecho por parte de la actora. ... . b) Excepción de falsedad de los hechos. ... . Excepción de oscuridad de la demanda. ... . d) Excepción de falta de personalidad y legitimación activa. ... . Así también, la quejosa alega en el quinto concepto de violación, que el tribunal responsable en la sentencia reclamada hace una incorrecta interpretación, a la expresión ‘concepto de titular de derechos de ejidatario’ que prevé el artículo 48 de la Ley Agraria, ya que como la quejosa en el caso ejerció la acción prescripción positiva con fundamento en el artículo 48 de la Ley Agraria ‘... por haber poseído bajo las formas y condiciones durante el término de cinco años, la parcela ejidal, convirtiéndose en la titular de los derechos agrarios de la parcela ejidal ...’, por lo que tal ‘... concepto de derechos de titular de ejidatario’ es la ‘consideración’ que ha alcanzado los derechos parcelarios de esa parcela ejidal la titular de los derechos agrarios de la parcela ejidal ... en términos de la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. ACCIÓN DE.’, por lo tanto el tribunal debió entender que el concepto de titular de derechos de ejidatario, es la consideración de ocupar esa titularidad de ejidatario por la que ha concurrido a su arbitrio. De la misma forma la quejosa refiere en el sexto concepto de violación que el Tribunal Agrario responsable, viola el artículo 48 de la Ley Agraria, en relación con los diversos 2o. y 167, así como 1135, 1136, 1151, 1152 y 1176 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en Materia Federal para toda la República, ya que ha (sic) verdad sabida y demostrado la quejosa ha tenido en posesión física y material de la parcela ejidal en conflicto, por el término legal de los cinco años que previene el artículo 48 de la Ley Agraria, y el supletorio 1152 del Código Civil del Distrito Federal, y de aplicación en Materia Federal para toda la República, de acuerdo a la fecha que se manifestó en el punto número tres de hechos del escrito de demanda, ‘... contados de la fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve ...’ de manera pacífica, continua, pública y de buena fe, y lo que es verdaderamente la causa generadora de su acción de prescripción positiva, lo es que ********** entregó a la quejosa el traspaso de sus derechos parcelarios de toda la superficie de la referida parcela, ‘... que si bien no existió la formalidad de forma de un contrato de enajenación que previene el artículo 80 de la Ley Agraria ...’ no le impide a la quejosa acudir ante el tribunal responsable ejercitando la acción de prescripción positiva en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, porque ‘... ********** en vida también le entregó la posesión física y material de la superficie de la parcela ejidal número ********** ... .’ sin que el tribunal resolviera la litis fijada de acción de prescripción positiva. Acorde con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el tribunal responsable obró incorrectamente al resolver en lo que interesa lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior, porque contrario a lo establecido en la sentencia reclamada, para la prescripción adquisitiva en materia agraria, no se requiere de justo título, sino demostrar que la posesión se detenta en concepto de titular de derechos ejidales, así como la causa generadora de esa posesión. En efecto, los artículos 20 y 48 de la Ley Agraria, establecen: ‘Artículo 20.’ (se transcribe).’-‘Artículo 48.’ (se transcribe). Los ordenamientos anteriores, aluden al término adquisición de derechos, pues el primero señala que la calidad de ejidatario se pierde cuando otra persona adquiere sus derechos en términos del artículo 48, mientras que éste precisa que el poseedor de tierras ejidales podrá acudir al Tribunal Agrario para que emita resolución sobre la parcela o tierra de que se trate, lo que comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Agraria sólo exige que la posesión que se detente sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, sin exigir un título objetivamente válido para usucapir, toda vez que únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos, empero, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como titular; sin que se deba analizar la licitud del título de la causa generadora de la posesión, esto en razón de que se llegaría al absurdo de exigir la exhibición de título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, de que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que en razón del título se ha transmitido legalmente; por tanto, la posesión ejercida en concepto de dueño es apta para adquirir por prescripción aun cuando no exista ‘justo título’, pues únicamente debe acreditarse la causa generadora de la posesión, pues de no ser así el juzgador estaría imposibilitado para establecer si la posesión es originaria o derivada, ni podrá saber si es de buena o de mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir. Por su parte, los artículos 790, 791, 798, 806, 807 y 826 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por mandamiento de su artículo 2o., señalan: ‘Artículo 790.’ (se transcribe). ‘Artículo. 791.’ (se transcribe). ‘Artículo 798.’ (se transcribe). ‘Artículo 806.’ (se transcribe). ‘Artículo 807.’ (se transcribe) y ‘Artículo 826.’ (se transcribe). Conforme a ese marco legal, para que opere la prescripción positiva en el caso, es indispensable la satisfacción de ciertos presupuestos básicos, a saber: a) Que la actora tenga en posesión la parcela en conflicto; b) Que dicha posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario; c) Que la posesión sea respecto de tierras ejidales, siempre y cuando no se trate de aquellas destinadas al asentamiento humano ni de bosques o selvas; y d) Que esa posesión sea de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si es de buena fe, o de diez si es de mala fe. Así, en congruencia con tales condiciones legales, no toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere la manifestación de que se adquirió la posesión y se disfruta en concepto o con el carácter de propietario, es menester revelar la causa generadora de la misma, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe, y a partir de qué momento se contará el plazo para usucapir. De tal suerte que no tiene la posesión originaria quien posee a nombre de otro, o sea, por alguno de los conceptos que por su definición y naturaleza excluyen el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, en concepto de propietario. Sobre el particular es aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ... que dice: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. DEBE INVOCARSE Y ACREDITARSE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.’ (se transcribe). Así como el diverso criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ... ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE SEA OPERANTE ES NECESARIO QUE SEA EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.’ (se transcribe). Luego, el artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos de ejidatario, y ese precepto debe relacionarse inmediatamente con el artículo 806 del Código Civil Federal, según el cual, se precisa de título suficiente para entrar a poseer. Bajo estas consideraciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva, se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término en concepto de titular de derechos de ejidatario, que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción a título de dueño. Consecuentemente, si la Ley Agraria exige que la posesión sea en concepto de titular de derechos ejidales, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa a título de dueño. El legislador alude, por tanto, a la causa de la posesión, cuando enuncia la fórmula en concepto de titular de derechos de ejidatario, y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, base angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de interpretaciones: ‘Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción.’. Bajo tal contexto, conviene subrayar que el artículo 48 de la Ley Agraria no exige un ‘justo título’ o ‘título objetivamente válido’ para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos y, por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo expuesto, de llegar a exigirse el ‘justo título’, tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, resultaría innecesario recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, en esta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que por virtud del título se ha transmitido legalmente. En esta perspectiva, la institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, tiene, por lo general, como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja, por descuido, en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original distrajo. Por ende, al aludir la Ley Agraria al término de ‘titular de derechos de ejidatario’, emplea una denominación que comprende al poseedor que tiene en su fuero interno la creencia, suficientemente fundada, de que puede adquirir el dominio, aunque en realidad el hecho jurídico que origine esa creencia no sea bastante para la adquisición, creencia que además debe ser seria y descansar en un error insuperable de la persona; además contempla al poseedor sin título, pero con ánimo de dominio, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. En suma, por regla general, la posesión apta para prescribir es aquella que se detenta con el carácter de titular de derechos ejidales. Bajo este contexto, la sentencia reclamada en la materia que nos ocupa es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues ha quedado establecido que el artículo 48 de la Ley Agraria no exige demostrar que ‘... tenga una posesión en concepto de dueño ...’, sino que para demostrar que se posee en concepto de titular de derechos ejidales, únicamente debe justificarse la causa generadora de la posesión. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 207/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.’ (se transcribe). Así también por su sentido, es aplicable la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ... que dice: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA AUSENCIA DE FORMALIDADES EN EL CONTRATO DE DONACIÓN, EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO EN AQUÉLLA, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DICHO CONTRATO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, es incorrecto que el Tribunal Agrario determine que la acción de prescripción positiva sea improcedente por el hecho de que el contrato de enajenación de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, sea contrario al artículo 27 de la Constitución Federal, puesto que en el caso, además de que no debe soslayarse que la acción ejercitada es respecto de la totalidad de la parcela en conflicto, de cuya titularidad aparece a nombre de ********** esto es, dicha acción es respecto de la totalidad de la parcela y no sólo de una fracción. Igualmente, es irrelevante que la ********** no le haya reconocido como avecindada de dicho poblado, puesto que como se ha precisado en líneas precedentes la institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, conforme a la Ley Agraria, el término de titular de derechos ejidales, sólo significa el que posee la cosa a título de dueño, de ahí que, no es factible exigir propiamente el reconocimiento de avecindado como pretende el tribunal responsable. También, debe estimarse que la tesis que el tribunal responsable invoca en la sentencia reclamada de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.’, puesto que en el caso dicha tesis sólo hace referencia a que el avecindado pueda ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario, por lo que, el tribunal responsable en todo caso debe determinar si la hoy quejosa ha tenido o tiene el carácter de avecindado independientemente de que no exista propiamente un reconocimiento por la asamblea de ejidatarios como pretende evidenciar; ello aunado a que como se ha establecido el término de concepto de titular de derechos ejidales, también puede significar el que posee la cosa a título de dueño. Además, si la acción principal ejercitada consistió en la prescripción positiva de la parcela en conflicto, el tribunal responsable debe determinar si la actora demostró los elementos de la acción en términos del artículo 48 de la Ley Agraria. En este orden de ideas, de conformidad con los razonamientos expuestos, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que siguiendo los lineamientos dados en la presente ejecutoria, determine que en tratándose de la prescripción adquisitiva en materia agraria, sólo se requiere que la posesión se detente en concepto de titular de derechos ejidales, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda con relación a los elementos constitutivos de la misma, así como de la acción de restitución de la parcela en conflicto, opuesta en vía de reconvención por la parte demandada. Por lo tanto, al resultar parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación de la parte quejosa, y si con ello se concede la protección constitucional, como es el caso, resulta innecesario adentrarse en el examen de los demás que se alegan, pues en nada variarían lo ya alcanzado ... ."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la especie, la materia de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar el alcance de la connotación "en concepto de titular de derechos de ejidatario", relacionado con el avecindado como requisito para la actualización de la figura de la prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes la existencia de demandas ante el Tribunal Unitario Agrario en las que se demandó la prescripción positiva de una parcela ejidal y se alegó estar en posesión de aquélla de manera pública, pacífica y continua, por cierto tiempo y el Tribunal Unitario Agrario sostuvo que no se habían reunido los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley Agraria para considerar procedente la acción de prescripción.


No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


En efecto el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


• Son fundados los argumentos hechos valer por la parte quejosa en el sentido que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Unitario Agrario, al emitir la sentencia impugnada, en el caso sometido a su consideración, no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley Agraria para considerar procedente la acción de prescripción demandada en reconvención, puesto que no se justificó la causa generadora de la posesión, en tanto que de las pruebas aportadas únicamente se justifica que la posesión se ejerció respecto de tierras ejidales que no son de las destinadas al asentamiento humano, ni se trata de bosques o selvas, pues así se advierte de las testimoniales desahogadas, quienes de manera coincidente refirieron que la parcela ejidal en cita está dedicada a la ganadería y además, que ha sido pacífica, pública y continua, desde hace aproximadamente catorce años a la fecha en que se presentó el escrito inicial que dio origen al juicio agrario en estudio, tal como se observa en la constancia expedida por los integrantes del **********.


• Lo anterior es así, pues pasó por alto que quien detentara la posesión de la tierra no fue "en concepto de titular de derechos de ejidatario", siendo que la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos.


• En consecuencia, sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal, y se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, es decir, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores "en concepto de titular de derechos de ejidatario", calidad indispensable para la actualización de la prescripción demandada en reconvención.


• Siendo que los individuos que potencialmente se encuentran en el supuesto de adquirir la calidad de ejidatario, son los avecindados, pues son quienes tienen el carácter de aspirantes a ejidatarios, en términos de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley Agraria.


• Si bien el artículo 48 de la ley en cita no requiere como condición para la configuración de la prescripción que el poseedor tenga el carácter de avecindado, sí se requiere que sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal, son quienes potencialmente puedan tener la calidad de ejidatario, es decir, los aspirantes a ejidatarios son quienes podrán ser considerados en concepto de titular de derechos de ejidatario para la actualización de la prescripción, y ellos son los avecindados.


Lo anterior con base en las jurisprudencias 2a./J. 207/2004 y 2a./J. 170/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación de voces: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO." y "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO."


• De lo que se concluye que el proceder del tribunal responsable es incorrecto, al pasar por alto que "el actor en reconvención no demostró la calidad de avecindado, para estimar que la posesión que ocupa sea como titular de los derechos agrarios", pues en términos del precepto invocado y las consideraciones del Máximo Tribunal del país no toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; dicho de otra manera, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, "en concepto de titular de derechos".


Por su parte, el Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintinueve de mayo de dos mil ocho, el juicio de amparo ********** sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Que contrario a lo establecido en la sentencia reclamada, para la prescripción adquisitiva en materia agraria, no se requiere de justo título, sino demostrar que la posesión se detenta en concepto de titular de derechos ejidales, así como la causa generadora de esa posesión.


• Que los artículos 20 y 48 de la Ley Agraria, aluden al término adquisición de derechos, pues el primero señala que la calidad de ejidatario se pierde cuando otra persona adquiere sus derechos en términos del artículo 48, mientras que éste precisa que el poseedor de tierras ejidales podrá acudir al Tribunal Agrario para que emita resolución sobre la parcela o tierra de que se trate, lo que comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


• Asimismo, el artículo 48 de la Ley Agraria sólo exige que la posesión que se detente sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, sin exigir un título objetivamente válido para usucapir, toda vez que únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos, empero, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como titular; sin que se deba analizar la licitud del título de la causa generadora de la posesión, esto en razón de que se llegaría al absurdo de exigir la exhibición de título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base de que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que en razón del título se ha transmitido legalmente; por tanto, la posesión ejercida en concepto de dueño es apta para adquirir por prescripción aun cuando no exista "justo título", pues únicamente debe acreditarse la causa generadora de la posesión, pues de no ser así el juzgador estaría imposibilitado para establecer si la posesión es originaria o derivada, ni podrá saber si es de buena o de mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir.


• Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790, 791, 798, 806, 807 y 826, del Código Civil Federal de aplicación supletoria de la Ley Agraria de conformidad con su artículo 2o., se advierte que no toda posesión es apta para prescribir, pues para que prospere la manifestación de que se adquirió la posesión y se disfruta en concepto o con el carácter de propietario, es menester revelar la causa generadora de la misma, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe, y a partir de qué momento se contará el plazo para usucapir.


• De tal suerte que no tiene la posesión originaria quien posee a nombre de otro, o sea, por alguno de los conceptos que por su definición y naturaleza excluyen el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, en concepto de propietario.


Luego, el artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos de ejidatario, y ese precepto debe relacionarse inmediatamente con el artículo 806 del Código Civil Federal, según el cual, se precisa de título suficiente para entrar a poseer. Bajo estas consideraciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva, se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción a título de dueño.


• Consecuentemente, si la Ley Agraria exige que la posesión sea en concepto de titular de derechos ejidales, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa a título de dueño.


• El legislador alude, por tanto, a la "causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula en concepto de titular de derechos de ejidatario, y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión.


• Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, base angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de interpretaciones: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción".


• Bajo tal contexto, conviene subrayar que el artículo 48 de la Ley Agraria no exige un "justo título" o "título objetivamente válido" para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos y, por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos.


• La institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, tiene, por lo general, como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja, por descuido, en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original distrajo.


• Por ende, al aludir la Ley Agraria al término de "titular de derechos de ejidatario", emplea una denominación que comprende al poseedor que tiene en su fuero interno la creencia, suficientemente fundada, de que puede adquirir el dominio, aunque en realidad el hecho jurídico que origine esa creencia no sea bastante para la adquisición, creencia que además debe ser seria y descansar en un error insuperable de la persona; además, contempla al poseedor sin título, pero con ánimo de dominio, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada.


• De ahí que es incorrecto que la responsable hubiese determinado que la acción de prescripción positiva sea improcedente por el hecho de que el contrato de enajenación de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, sea contrario al artículo 27 de la Constitución Federal, puesto que en el caso, además de que no debe soslayarse que la acción ejercitada es respecto de la totalidad de la parcela en conflicto, de cuya titularidad aparece a nombre de ********** esto es, dicha acción es respecto de la totalidad de la parcela y no sólo de una fracción.


• Igualmente, es irrelevante que la ********** no le haya reconocido como avecindada de dicho poblado, puesto que la institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, conforme a la Ley Agraria, el término de titular de derechos ejidales, sólo significa el que posee la cosa a título de dueño, de ahí que, no es factible exigir propiamente el reconocimiento de avecindado como pretende el tribunal responsable.


También, debe estimarse que la tesis que el tribunal responsable invoca en la sentencia reclamada de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.", es inaplicable puesto que en el caso dicha tesis sólo hace referencia a que el avecindado pueda ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario; ello aunado a que como se ha establecido el término "en concepto de titular de derechos ejidales, también puede significar el que posee la cosa a título de dueño".


• En suma, por regla general, la posesión apta para prescribir es aquella que se detenta con el carácter de titular de derechos ejidales.


• Bajo este contexto, la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues ha quedado establecido que el artículo 48 de la Ley Agraria no exige demostrar que "... tenga una posesión en concepto de dueño ...", sino que para demostrar que se posee en concepto de titular de derechos ejidales, únicamente debe justificarse la causa generadora de la posesión.


Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 207/2004, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO."


Así, queda evidenciada la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si para efectos de la actualización de la prescripción positiva en materia agraria prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, la connotación relativa a que quien hubiese poseído tierras ejidales "en concepto de titular de derechos de ejidatario" como uno de los requisitos para tal actualización, debe entenderse que se refiere a la demostración de la calidad de avecindado o de aspirante a titular de derechos de ejidatario, o bien, que tal demostración es irrelevante.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que a continuación se reproduce.


Previamente al estudio del asunto precisa relatar los antecedentes que se desprenden de las ejecutorias materia de la posible contradicción.


Por lo que se refiere a los antecedentes del amparo directo ********** se establece lo siguiente:


a) Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil seis, ********** demandó de ********** las siguientes prestaciones: "1. Que por declaración judicial que dice (sic) ese Tribunal Unitario Agrario, se declare procedente la Acción restitutoria con todos los usos y accesiones de una superficie total de ********** hectáreas, aproximadamente ubicada en dos partes que de forma ilegítima tiene en posesión el demandado y que me pertenece ya que forma parte de la superficie total de la que ya expuse las correspondientes a mi unidad de dotación como ejidatario legalmente reconocido del poblado de ********** que se identifica con las siguientes medidas y colindancias: al norte ********** mts. en línea quebrada con parcela ********** y ********** mts. con parcela 2. ********** de por medio. Sur **********. En línea quebrada con ejido **********. Sureste ********** mts. con parcela ********** y terracería ********** de por medio. 2. Como consecuencia de lo anterior, la entrega y desocupación formal y material de la superficie a restituirme y me pertenece legalmente ya que forma parte de la superficie total de ********** hectáreas, aproximadamente, correspondiente a mi unidad de dotación en el poblado en que se actúa."


b) Mediante acuerdo del veintinueve del mes y año mencionados, se admitió a trámite el escrito inicial de demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, misma que se difirió el diecinueve de febrero del mismo año (foja quince de los autos del juicio agrario), en razón de que el demandado compareció ante el tribunal responsable sin asesor jurídico y el actor debidamente asistido.


c) Posteriormente, en la audiencia celebrada el quince de marzo de dos mil siete, el actor ********** ratificó el escrito inicial de demanda y por su parte, ********** dio contestación al mismo a través de su apoderada legal, así también ejercitó la acción reconvencional en contra del actor y de los integrantes del comisariado ejidal de ********** según se observa del escrito presentado en la misma fecha de la audiencia, en el que demandó las siguientes prestaciones: "Reconvención con fundamento en el artículo 182 de la Ley Agraria vengo a ejercitar la acción reconvencional en contra del ********** asimismo en contra de la ********** por conducto de los integrantes del comisariado ejidal del ejido que nos ocupa, a los cuales les demando las siguientes prestaciones: De **********:-El mejor derecho a poseer la superficie de tierra ejidal compuesta de ********** hectáreas la cual forma parte de la superficie ya mencionada que tengo en posesión ubicada en el ejido ********** con las siguientes medidas y colindancias: Norte: ********** metros en línea quebrada con parcela ********** y ********** metros con parcela **********. Sureste: ********** metros con parcela ********** y vía del ferrocarril **********. De por medio. Sur: ********** metros en línea quebrada con ejido ********** ********** y parcela **********. Suroeste: ********** metros con parcela ********** y terracería ********** de por medio. La prescripción negativa en contra de ********** de la superficie de tierra ejidal compuesta de ********** hectáreas que tengo en posesión ubicada en el ejido ********** en base a los artículos 20 fracciones I y II, 48 y demás relativos y aplicables de la Ley Agraria en vigor. Como resultado de la prestación anterior, la prescripción positiva en mi favor, respecto de la superficie ejidal compuesta de ********** hectáreas que ampara el certificado parcelario número ********** relativo a la parcela ejidal número ********** que tengo en posesión en el ejido ********** desde el año 1992 de manera pública, pacífica, continua. Como consecuencia se ordene al Registro Agrario Nacional la cancelación del certificado parcelario número ********** de fecha 24 de diciembre de 1993, expedido a favor del actor en lo principal y demandado en acción reconvencional. De la ********** por conducto de los integrantes del comisariado ejidal le demando: El reconocimiento de ejidatario tal y como lo disponen los artículos 15 y 23 fracción II de la Ley Agraria, lo anterior en virtud de poseer la parcela ejidal ahora en conflicto desde hace más de 10 años y haber cumplido con todos los pagos y contribuciones al ejido. Como consecuencia de lo anterior la inscripción de la sentencia que se emita a mi favor ante el Registro Agrario Nacional en donde se me reconoce la calidad de ejidatario del ejido que nos ocupa."


Por lo que se suspendió la audiencia en cita, se ordenó correr traslado y emplazar a los demandados en reconvención ********** y el **********.


d) El veintitrés de abril de dos mil siete, se celebró la mencionada audiencia de ley, en la que las partes comparecieron debidamente asesoradas, se tuvo a los demandados en reconvención dando contestación a la demanda instaurada en su contra por ********** oponiendo las excepciones que consideraron oportunas; se fijó la litis; con excepción de la prueba pericial de informes ofrecida por el actor en lo principal y demandado en reconvención, se admitieron las restantes probanzas ofrecidas por las partes, se desahogaron las documentales, así como la confesional a cargo de la representante legal de ********** la testimonial por ********** ofrecidas por el actor en lo principal y demandado en reconvención; la confesional a cargo de la representante legal del demandado en lo principal, ofrecida por la ********** la confesional a cargo de ********** de la ********** la testimonial de ********** y ********** ofrecidas por la parte demandada en lo principal; así también, se señaló hora y fecha para la inspección ocular que ofrecieron en el juicio agrario.


e) El ocho de mayo de dos mil siete se desahogó la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor y demandado en lo principal; el seis de junio y el diez de julio, ambos de dos mil siete, se recibieron los dictámenes periciales rendidos por los expertos nombrados para tal efecto; por auto del uno de agosto del mismo año se dio vista a las partes con los referidos peritajes.


f) Mediante escritos presentados el veinte de noviembre de dos mil siete, el actor y demandado en lo principal, así como los representantes del comisariado demandado en reconvención, formularon sus respectivos alegatos y finalmente, el veintiuno del mes y año citados, el tribunal responsable dictó sentencia en el expediente natural del que emanan los actos reclamados, en el sentido que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. Ha resultado procedente la acción de prescripción ejercitada en la reconvención, conforme a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de este fallo.


"SEGUNDO. Ha resultado improcedente la acción de restitución reclamada en la demanda principal, y se absuelve al demandado de las prestaciones deducidas en su contra, por lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.


"TERCERO. Se ordena al Delegado del Registro Agrario Nacional, cancelar el certificado parcelario número ********** a nombre de ********** que ampara la parcela ********** con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido ********** y expida el correspondiente a favor de ********** ejidatario por prescripción.


"CUARTO. Se condena a la asamblea general de ejidatarios del poblado ‘Vista Hermosa’, Municipio de S.T., Veracruz; para que proceda a inscribir a ********** como nuevo ejidatario por prescripción.


"QUINTO. N. personalmente, y una vez que cause ejecutoria, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido."


Por lo que se refiere al juicio de amparo directo ********** los antecedentes que se desprenden del citado medio de defensa son los siguientes:


a) Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil tres ********** en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, solicitó la declaración de titular por prescripción positiva de derechos parcelarios, en relación con las siguientes prestaciones:


1. La prescripción positiva de los derechos parcelarios de la parcela ejidal número ********** con certificado de derechos parcelarios número ********** del ejido la ********** con superficie de ********** hectáreas con las medidas y colindancias siguientes: Al noroeste en ********** metros de la parcela 15, al sureste en ********** metros con parcela ********** y terracería a ********** de por medio, al suroeste en ********** metros con parcela ********** al noroeste en ********** metros con parcela ********** a favor de la suscrita ********** misma que aparece al nombre del difunto ********** en términos del artículo 48 de la Ley Agraria.


2. Como consecuencia lógica y jurídica se ordene por la misma resolución que recaiga en el juicio agrario, la expedición por el delegado del Registro Agrario Nacional con S. en la Ciudad de Jalapa de E.V., del certificado parcelario. Por haber operado la prescripción positiva a favor de la parte actora.


3. El pago de gastos, costas y honorarios que se ocasionen con la tramitación del juicio agrario.


b) La parte actora manifestó que es hija de ejidatario, que posteriormente celebró el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho contrato de compra-venta con ********** por una fracción de cuatro hectáreas cincuenta áreas que forman parte de la parcela veinte ********** propiedad del último citado, acto que fue formalizado ante la fe del notario público correspondiente.


c) Asimismo manifestó que el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho entró en posesión de las otras cuatro hectáreas cincuenta áreas, aproximadamente que forman la totalidad de la citada parcela, tomando en posesión material por así haberlo permitido ********** titular de la misma, superficie que le fuera pagando a esta última persona en parcialidades.


d) En acuerdo de diez de noviembre de dos mil tres, fue prevenida la parte actora para que señalara los nombres y domicilio de los derechohabientes o sucesores a bienes de **********, señalando como sucesor a **********, por lo que en proveído del veintiuno de enero de dos mil cuatro fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados ********** comisariado ejidal, colindantes de la parcela y delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado.


e) En audiencia establecida en el artículo 185 de la Ley Agraria la parte actora ratificó su demanda y la parte demandada la contestó, siendo que ********** parte tercera interesada, en representación de su menor hija ********** en su carácter de sucesora designada, interpuso demanda reconvencional en su contra.


f) El Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta, el tres de abril de dos mil siete emitió resolución en el sentido de que la litis se circunscribió a una prescripción positiva promovida por ********** en contra de ********** comisariado ejidal y colindantes sobre la parcela ********** ubicada en el ejido **********; así como el pago de gastos, costas y honorarios; en la reconvención relativa a la sucesión de derechos ejidales de la que en vida llevó el nombre de ********** en contra de ********** respecto de los derechos del de cujus por ser la sucesora designada y si es procedente el mejor derecho a poseer, así como la devolución y entrega de la parcela ejidal número ********** amparada con el certificado número ********** en el ejido ********** así como la nulidad en materia agraria y las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias.


g) Que la parte actora ********** para acreditar los hechos constitutivos de su acción ofreció pruebas confesionales y testimoniales y, entre otros documentos los siguientes:


• Certificado de derechos parcelarios ********** que ampara la parcela ********** con superficie ********** hectáreas a favor de **********.


• Copia certificada del certificado parcelario ********** a nombre de **********.


• Acta de nacimiento de ********** con la que acredita ser hija de ********** y **********.


• Acta de defunción a nombre de **********.


• Contrato de enajenación de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho suscrito por ********** y ********** por la enajenación de una superficie de ********** que forma parte de la parcela ********** titularidad de **********.


• Recibos de pago realizados por la actora a **********.


Asimismo se ofrecieron las diversas periciales en materia de topografía y grafoscopía, la inspección, la instrumental y la presuncional legal y humana.


4) ********** en su carácter de demandada para acreditar sus excepciones y defensas ofreció las pruebas que por su parte correspondían, resolviendo el Tribunal Unitario Agrario en el sentido que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. Ha resultado improcedente la acción ejercitada por ********** conforme a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de este fallo, por lo que se absuelve a la parte demandada en lo principal de las prestaciones deducidas en su contra.


"SEGUNDO. Se declara procedente la acción reconvencional ejercitada por ********** por lo que ha lugar a reconocerla como sucesora de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a ********** por lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.


"TERCERO. Se condena a ********** a devolver y entregar la superficie que integra la parcela número ********** con superficie total de ********** hectáreas, ubicada en el ejido ********** por lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.


"CUARTO. R. copia autorizada al Registro Agrario Nacional, para la inscripción correspondiente y proceda a dar de baja al ejidatario ********** titular del certificado número ********** que ampara la parcela número ********** con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido ********** e inscriba en su lugar como nueva ejidataria a ********** a quien deberá expedirle el certificado correspondiente."


Lo anterior por haber considerado el referido Tribunal Unitario Agrario que si bien la actora manifestó haber entrado en posesión de una fracción de ********** hectáreas que forman parte de la parcela titularidad de ********** dicha posesión que pretende acreditar con un contrato de enajenación y posteriormente se posesionó de la superficie total desde mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que el contrato de enajenación resulta insuficiente en tanto que demuestra la causa generadora de su posesión, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño, por lo que no acredita el primer elemento de la acción de usucapión, además que al haberse enajenado sólo una fracción de la parcela tal circunstancia contraría el espíritu de la reforma al artículo 27 constitucional, que si bien acepta la compactación de la tierra, no permite su pulverización y si bien ********** manifiesta ser hija del ejidatario ********** no demostró haber sido reconocida como avecindada en el poblado por la ********** y menos aún con documento alguno acreditó tener la calidad de ejidataria, siendo que para que prospere la acción de prescripción la actora debía cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Agraria.


Que para adquirir la calidad de ejidatario, es menester haber sido previamente reconocido como avecindado en el ejido de que se trate y con lo cual poder poseer tierras en calidad de titular, es decir, de conformidad con la expresión establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, como titular de derechos ejidatarios, debe entenderse en relación no sólo con los ejidatarios sino también con quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de avecindado. De ahí que la actora principal no acreditó fehacientemente la posesión en calidad de dueño, ni el reconocimiento de avecindada, ni la calidad de ejidataria, por lo que no cumple con los requisitos para adquirir la calidad ejidataria en la vía intentada, resultando improcedente la acción de prescripción y a mayor abundamiento el contrato de enajenación al no haber sido suscrito en términos de la legislación agraria, al omitirse la publicidad a la cónyuge e hijos de la enajenante siendo que la hija tiene el carácter de sucesora preferente, el enajenante incumplió el último párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, por lo que la enajenación se encuentra afectada de nulidad al no haberse observado el derecho del tanto.


Que por lo que se refiere a la demanda reconvencional formulada por ********** la ley le otorga la facultad a los ejidatarios para transmitir sus derechos por la vía testamentaria mediante una lista en donde aparecen los nombres y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, la que deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, situación que aconteció en el citado caso en relación con la designación por parte del de cujus a favor de ********** acto formalizado ante la fe de notario público, siendo que la ley no exige que el heredero esté en posesión del inmueble o que éste lo trabaje, por lo que resultó procedente reconocer como sucesora en términos del artículo 17 de la Ley Agraria a ********** declarándose que esta última tiene mejor derecho a poseer y usufructuar la parcela ********** a nombre de ********** condenando a ********** a desocupar y entregar la referida parcela.


En contra de la anterior resolución ********** promovió demanda de garantías ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual como se ha indicado, emitió resolución en el juicio de amparo directo ********** el veintinueve de mayo de dos mil ocho.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 170/2005, cuyos rubro, texto y datos de identificación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"No. Registro: 176194

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 170/2005

"Página: 987


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO. El artículo 48 de la Ley Agraria establece la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, condicionándola a aquel sujeto que hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario. Por otra parte, de la lectura de las disposiciones de la Ley Agraria que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del ‘avecindado’, así como de lo establecido en la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los ‘avecindados’ son sujetos con participación en las actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un ejidatario, y que, en tanto sujetos de derechos agrarios con las referidas características, pueden adquirir la calidad de ejidatarios, en términos de lo señalado por el artículo 15 de la Ley Agraria. De lo que se concluye que la expresión ‘titular de derechos de ejidatario’, establecida en el referido artículo 48, debe entenderse referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de ‘avecindado’, para efectos de la prescripción positiva en materia agraria."


Las consideraciones que le dieron origen son del tenor siguiente:


"QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla, el que sustancialmente coincide con el asumido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


"A fin de precisar el tema, es necesario transcribir el texto del precepto de la Ley Agraria que se refiere, de manera expresa, a la prescripción adquisitiva de tierras ejidales:


"‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"‘El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"‘La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’


"Del texto del artículo transcrito, se desprende que la Ley Agraria reconoce la posibilidad, para quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, de adquirir sobre dichas tierras, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, siempre y cuando aquéllas no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas.


"Asimismo, en su primer párrafo se establece que para adquirir vía prescripción los derechos sobre una parcela ejidal, deberá haber transcurrido cuando menos un periodo de cinco años en posesión pacífica, continua y pública de la parcela, la cual se considerará de buena fe, o bien, haber transcurrido diez años cuando se trate de posesión de mala fe.


"El segundo párrafo de dicho artículo se refiere a la resolución que en su caso, emitirá el Tribunal Agrario sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, la cual será a solicitud del poseedor, ya sea en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente; dicha resolución se comunicará al registro agrario nacional para que éste expida el certificado correspondiente.


"Finalmente, en su tercer párrafo se establece, que el plazo para la prescripción (de 5 o 10 años, respectivamente) se interrumpirá con la demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el ministerio público por despojo, hasta que se dicte la resolución definitiva.


"Ahora bien, en los términos en que ha quedado planteada la contradicción de tesis que nos ocupa, el tema controvertido tiene que ver con el alcance de la expresión ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que establece el artículo 48 de la Ley Agraria, para así determinar si la posesión de una parcela en calidad de ‘avecindado’ (en términos del artículo 13 de la Ley Agraria), se puede considerar en ‘concepto de titular de derechos de ejidatario’, para efectos de la prescripción positiva.


"Sobre el tema de la prescripción adquisitiva en materia agraria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro; en dicha ejecutoria, en la parte que interesa, se estableció lo siguiente:


"‘... En relación con todo lo anterior, es importante precisar que a partir de la reforma de mil novecientos noventa y dos, el artículo 27 constitucional presentó como finalidad, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, y de esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional) y, con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Lo expuesto puede sintetizarse en lo siguiente:


"‘Los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes.


"‘Las tierras ejidales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"‘La reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


"‘Las tierras ejidales se dividen en dos principales tipos: 1) tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros y, 2) tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o comunero a quien se le hayan asignado.


"‘Los ejidatarios no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que son titulares de derechos sobre ellas.


"‘El legislador ha previsto la posibilidad de que una persona, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera el derecho al uso y disfrute de parcelas ejidales bajo determinadas condiciones, por virtud de una posesión calificada en un tiempo determinado. Una primera lectura a los puntos antes resumidos no permite determinar con claridad el régimen jurídico de las tierras ejidales en relación con la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, porque las cualidades jurídicas de esa especie de tierras parecen ser, en principio, contradictorias con algunas figuras y posibilidades legales en relación a ellas. Así, por ejemplo, mientras que las tierras ejidales se han entendido como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, la reforma al artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional de mil novecientos noventa y dos, estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino, de forma que los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Así también, por ejemplo, mientras que los ejidatarios en principio no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que sólo son titulares de derechos sobre ellas, la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva, que tradicionalmente se ha entendido referida a la posibilidad de adquirir la titularidad de derechos sobre una parcela ejidal, mediante una posesión calificada a través del paso de un tiempo determinado. Ese estado de las cosas requiere definir adecuadamente los alcances y límites de la prescripción adquisitiva en relación con las tierras parceladas sujetas al régimen ejidal que dieron origen al problema que debe resolverse, para lo que deben delimitarse los alcances de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria. La Ley Agraria (publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos) introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos. «Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.». Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de las «tierras ejidales», los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de «titular de derechos de ejidatarios». Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles. Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su asamblea. Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley Agraria. «Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.»-«Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.»-«Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.»-«Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.»-«Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.». «Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.»-«Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: ...». «Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia: I. Posesionarios reconocidos por la asamblea; II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.». Reglamento de la ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. «Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas: ... IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o ... En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.». «Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.»-Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído «tierras ejidales» en concepto de «titular de derechos de ejidatario» de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas. El dispositivo transcrito supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite: Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas. Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública. Que se haya poseído en concepto de titular de derechos ejidatarios. Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe. Es importante subrayar lo antes dicho en el sentido de que, a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común. Resulta aplicable la tesis 2a./J. 8/2001, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, página 77, del siguiente tenor: «AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las destinadas al asentamiento humano ; de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda operar respecto de las tierras de uso común, ya que por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso común , precepto este que sólo alude a la posibilidad de transmitir el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la prerrogativa establecida en el artículo primeramente invocado únicamente puede actualizarse en relación con las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a que se contrae el propio numeral.». Por ende, la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en la Ley Agraria, debe entenderse limitada a las parcelas ejidales. Por otro lado, la posesión calificada, requerida para la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, al igual que ocurre en materia civil, debe ejercerse de manera pacífica, continua y pública, siendo en este punto aplicables las consideraciones que se expusieron al analizar la figura jurídica que atañe, a la luz del derecho civil, pues en este aspecto no existen diferencias sustanciales, en lo que se refiere al derecho agrario. Así, la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, en relación con la remisión del artículo 107 de dicha ley, requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en concepto de propietario. Lo anterior implica que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que esa parcela en cuestión se refiere. Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño y que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario. En el tenor expuesto, para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria). Lo anterior en razón de que, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal. Sirven de apoyo a esta consideración, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben. Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 88, Tercera Parte, página 34, del siguiente tenor: «AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. INTERÉS JURÍDICO. TESIS CONTRADICTORIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y NOVENO CIRCUITOS. Existe contradicción de criterio entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el del Noveno, referente al interés jurídico necesario para interponer demanda de amparo, de poseedores de parcelas no ejidatarios. En efecto, en tanto el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al conocer de controversias en las que se cuestiona la posesión de parcelas ejidales por parte de quienes no están reconocidos como ejidatarios, ha resuelto los negocios en cuanto al fondo, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer de iguales negocios, ha decretado el sobreseimiento por estimar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de los promoventes. Esta Sala estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en vista de que la que sustenta el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se funda en la consideración de que la posesión de parcelas ejidales por parte de quien no ha sido reconocido como ejidatario , que se estima inexacta porque el artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales puedan trabajar terrenos del ejido y otorga a ese acto consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación (iguales disposiciones establecía el artículo 153, fracciones III y IV, del Código Agrario derogado); de ahí que la consideración consistente en que la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular , resulta inaceptable, y en cambio, se estima correcto el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de que la calificación de la posesión de parcelas ejidales ejercida por quien pretende convertirse en ejidatario . Debiendo concluirse que la legitimidad de la posesión no es condición para que se tenga por acreditado el interés jurídico del quejoso, resulta procedente el amparo que intenta en defensa de ella.». Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 88 Tercera Parte, página 35, de rubro y texto siguientes: «AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. PRODUCE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. El artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales , puedan trabajar terrenos del ejido y les otorga a esos actos consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación. Consecuentemente, la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular produce consecuencias jurídicas.». El segundo supuesto mencionado, en relación a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos. En efecto, en congruencia con las condiciones legales expuestas, no toda posesión es apta para prescribir pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, «en concepto de titular de derechos.». Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término «en concepto de titular de derechos de ejidatario», que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción «a título de dueño» de la regulación civil. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en «concepto», tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa, «causa o motivo». El legislador alude, por tanto, a la «causa» de la posesión, cuando enuncia la fórmula «en concepto de titular de derechos de ejidatario», y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Debe destacarse en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción. Lo anterior adquiere relevancia pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, debiendo resaltar que «justo título» no es un concepto equivalente al de «posesión en concepto de titular de derechos», pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.’


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 207/2004, publicada en la página 575, Tomo XXI, enero de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.’


"De la lectura de la parte considerativa de la sentencia transcrita, se advierte que esta Segunda Sala, se pronunció respecto al tema de la prescripción adquisitiva en matera agraria analizando, específicamente, lo referente a la causa generadora de la posesión y al ‘justo título’ para poseer, como requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva.


"Ahora bien, para la resolución de la presente contradicción, resulta relevante el argumento expuesto en dicha ejecutoria, la cual sirve de criterio orientador para el caso que nos ocupa, en cuanto se determinó que: ‘para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, lo cual guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos ...’.


"La anterior afirmación nos conduce a establecer, en primer término, que sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir potencialmente la calidad de ejidatario, esto es, los aspirantes a ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, calidad que se requiere para la configuración de la prescripción positiva, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, y no cualquier persona ajena al núcleo de población ejidal, tal y como se afirmó en la ejecutoria transcrita, cuando se estableció que ‘... aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.’


"Por otra parte, en tanto el punto en contradicción tiene que ver con el alcance de la expresión ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, establecido en el referido artículo 48, específicamente para determinar si la posesión de una parcela ejidal que ejerza un sujeto en su calidad de ‘avecindado’, puede ser considerada o no, como posesión en ‘concepto de titular de derechos de ejidatario’, se hace necesario acudir a los preceptos normativos que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del avecindado.


"La Ley Agraria, en lo que interesa, dispone:


"‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’


"‘Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.’


"‘Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"‘En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.’


"‘Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.


"‘La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.’


"‘Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"‘I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"‘II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"‘III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"‘IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"‘Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.’


"‘Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.’


"‘Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"‘El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.’


"‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"‘Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"‘El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’


"‘Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’


"‘Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"‘Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.’


"‘Artículo 108. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley.


"‘Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.


"‘Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.


"‘El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.


"‘Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.


"‘Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.


"‘Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.’


"Del artículo 13 de la Ley Agraria se advierte que la ley define a los avecindados, como aquellos mexicanos mayores de edad, que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario competente; esto es, la calidad de avecindado es reconocida expresamente por la ley como figura integrante del sistema agrario mexicano y, específicamente, del sistema ejidal nacional.


"Por su parte del artículo 19 de la ley de la materia, se deriva que en las sucesiones agrarias, cuando se deban vender los derechos correspondientes de un ejidatario al mejor postor, ya sea que se trate de herederos que no se hayan puesto de acuerdo para decidir quién conservará de entre ellos los derechos ejidales, o bien, que no existan sucesores, dicha venta se llevará a cabo entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población de que se trate, esto es, la ley reconoce un derecho de preferencia de los avecindados para adquirir derechos de ejidatario en caso de sucesión cuando se esté en los supuestos referidos.


"El artículo 30 permite que el avecindado funja como testigo de calidad, en la expedición de una carta poder, en la que un ejidatario designe mandatario para la asistencia a una asamblea de ejidatarios.


"El artículo 41 permite la participación de los avecindados del núcleo de población ejidal, en la junta de pobladores que al efecto se constituya; mientras que el artículo 72 permite a los avecindados participar en la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud que se establezca en el ejido o comunidad de que se trate; por su parte, el artículo 108 faculta a los avecindados para participar en las empresas que se establezcan para el aprovechamiento de los recursos naturales o de cualquier índole de los ejidos o comunidades, así como la prestación de servicios. De dichos preceptos se advierte que la figura del avecindado tiene reconocida la posibilidad de participar en actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate.


"El artículo 57 establece el orden de prelación que debe seguir la asamblea general de ejidatarios para la asignación de tierras o de derechos sobre tierras pertenecientes al ejido; en el segundo lugar de preferencia se encuentran los avecindados (y ejidatarios) del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; asimismo, en tercer lugar se encuentran los avecindados (y los hijos de ejidatarios) que hayan trabajado las tierras por dos años o más. De lo anterior se puede advertir que la legislación agraria reconoce el derecho de prelación a los avecindados que ya posean las tierras de que se trate, ya sea por haberlas trabajado dos años o más, o bien, por el empeño en el trabajo y las mejoras efectuadas a dichas tierras, esto es, reconoce la posesión sobre las tierras cuyos derechos se pretendan asignar.


"El artículo 74 de la Ley Agraria por una parte establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable y, por otra, establece que el reglamento interno del ejido regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, así como los derechos de los avecindados (y ejidatarios) respecto de dichas tierras, esto es, reconoce que los avecindados tienen derechos y obligaciones sobre las tierras de uso común del ejido, las cuales, por exclusión, son aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea general de ejidatarios para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas, lo anterior, en términos del artículo 73 del mismo cuerpo normativo.


"El artículo 80 de la Ley Agraria cobra relevancia en cuanto a que, si bien permite que los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios a otros, también establece como limitante a dicha enajenación, que ésta se lleve a cabo exclusivamente a favor de otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Igualmente, el artículo 84 de la Ley Agraria reconoce el derecho del tanto que tienen los avecindados respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno y, el artículo 101, faculta a los avecindados a adquirir parcelas comunitarias por cesión de un comunero.


"Respecto al tema de los derechos de los avecindados y la defensa de sus intereses dentro del ejido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 2/1999, en sesión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve; en dicha ejecutoria, en los siguientes términos:


"‘... En relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido, el avecindado goza de los siguientes derechos: 1. De que los Tribunales Agrarios Unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen: «Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.»-«Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: I. ... VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ...». 2. Poder ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Cabe destacar que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado, y por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el Tribunal Agrario, al señalar «... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente ...». Las precisiones realizadas conducen a la convicción de que los avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en ejidatarios o comuneros, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia.’


"Dichas consideraciones dieron origen a la tesis 2a. XCVIII/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 365, Tomo X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA. Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) M. de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del Tribunal Agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los Tribunales Agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el Tribunal Agrario, al señalar «... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...». En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.’


"Por su parte, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el titular del Ejecutivo Federal hizo referencia al derecho de los miembros del núcleo de población ejidal a enajenar las superficies parceladas de los ejidos en los términos dispuestos por la ley de la materia. Al respecto señaló:


"‘ ... Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.’


"La propuesta de establecer en el artículo 27 de la Constitución Política Federal, la facultad de enajenar las superficies parceladas entre los miembros de un mismo ejido se ve reflejado en la actual redacción de dicho numeral, mismo que en la parte relativa a los núcleos de población ejidales y comunales, dispone:


"‘Artículo 27. ... VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"‘La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"‘La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"‘La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.’


"De la transcripción anterior se advierte, como se señaló previamente, que la Norma Fundamental permite que los ejidatarios transmitan sus derechos parcelarios, siempre y cuando se realice entre los miembros del mismo núcleo de población ejidal, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley de la materia; en concordancia con lo anterior y al artículo 80 de la Ley Agraria ya transcrito, al disponer que los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios solamente a otros ejidatarios o avecindados, se refleja claramente el reconocimiento al derecho que los avecindados tienen para recibir, vía enajenación, los derechos parcelarios de un ejidatario, de donde se puede advertir, de manera evidente, la calidad privilegiada con la que los avecindados pueden poseer una parcela ejidal, específicamente, por lo que ve a la calidad de dicha posesión como requisito para ejercer la acción de prescripción de derechos de una parcela ejidal.


"En estas condiciones, una vez analizada la naturaleza de la figura del avecindado y los principales derechos con los que cuentan, y retomando los argumentos expresados por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, en el sentido de que, la demostración de la posesión debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular a aquellos sujetos de derecho agrario que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatarios, entonces resulta necesario acudir a la disposición normativa de la ley de la materia, que regula el aspecto relativo a los requisitos para ser ejidatario, puesto que ello permitirá determinar si la calidad de ‘avecindado’ potencialmente, permite adquirir la calidad de ejidatario.


"El artículo 15 de la Ley Agraria señala:


"‘Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"‘I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"‘II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.’


"De la anterior disposición se advierte con claridad que para poder adquirir la calidad de ejidatario, se requiere: ser mexicano; mayor de edad, excepto cuando el aspirante a ejidatario tenga familia a su cargo, o bien, cuando se trate de heredero de ejidatario, pues en estos dos distintos casos, no hay limitación de edad; asimismo se señala como requisito que el aspirante tenga la calidad de ‘avecindado’ del ejido correspondiente (aquél en el que se encuentre la parcela ejidal cuyos derechos se pretendan obtener), salvo dos casos de excepción: cuando se trate de un heredero o cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento interno del ejido de que se trate.


"De ahí que si, para poder adquirir la calidad de ejidatario, además de cumplir con los requisitos de nacionalidad y edad, se requiere ser avecindado, resulta evidente que el avecindado, potencialmente, puede adquirir la calidad de ejidatario, pues al establecerse específicamente dicha calidad como requisito para ser ejidatario, se privilegia la figura del avecindado y se le reconoce como sujeto de derecho agrario y de la clase campesina.


"Así las cosas, los avecindados, en tanto sujetos de derecho agrario, potencialmente, pueden adquirir la calidad de ejidatarios, según lo señalado expresamente en el artículo 15 de la Ley Agraria; asimismo, la figura del avecindado es reconocida por la Constitución Política Federal y por diversos preceptos normativos de la materia, como sujetos con una participación en las actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un ejidatario.


"En estas condiciones, se puede concluir que la calificación de la posesión en ‘concepto de titular de derechos de ejidatario’, establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, debe entenderse referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales en calidad de ‘avecindado’, en términos del artículo 13 de la Ley Agraria, para efectos de la prescripción positiva contemplada en el numeral citado en primer término."


De la jurisprudencia anterior y de las consideraciones que le dieron origen, no se advierte que para poder demandar una prescripción adquisitiva de parcelas ejidales en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, se requiere como un presupuesto de legitimación, contar con el carácter de avecindado, sino que lo que se consideró es que el avecindado puede ejercer una posesión como titular de derechos ejidatarios para efectos de la prescripción adquisitiva en materia agraria, condicionando dicha figura a que el sujeto hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derecho de ejidatario, sin que, como se ha indicado, se requiera necesariamente que tenga el carácter de avecindado.


Por lo contrario, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, si bien se refirió de manera específica al análisis del tema de la prescripción adquisitiva en materia agraria en relación con la causa generadora de la posesión y al "justo título" para poseer, como requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva, sostuvo que la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria).


Lo anterior, se desprende de las consideraciones de la contradicción de tesis ********** suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que a continuación se transcriben:


"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, el que sustancialmente coincide con el asumido por los Tribunales Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en la misma materia, en el Sexto Circuito.


"En razón de que los puntos contradictorios se refieren al tema de la prescripción adquisitiva y de que ésta encuentra su primaria regulación en ámbito del derecho civil, además de que esta legislación es aplicable a la materia agraria en forma supletoria, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley de la materia, conviene hacer referencia a tal regulación civilista, sin perder de vista que la contradicción de criterios deberá resolverse a la luz del régimen jurídico agrario, en coherencia con las disposiciones de la Norma Fundamental tendentes a regular la propiedad de dichas tierras en forma condicionada, con el objeto de no desatender los fines sociales, constitucionalmente perseguidos.


"En materia de prescripción y en lo que interesa, el Código Civil Federal establece lo siguiente:


"‘Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.’


"‘Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.’


"‘Artículo 1137. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.’


"‘Artículo 1138. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.’


"‘Artículo 1139. Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.’


"‘Artículo 1140. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.’


"‘Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.’


"‘Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.’


"‘Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"‘I. En concepto de propietario;


"‘II. Pacífica;


"‘III. Continua;


"‘IV. Pública.’


"‘Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:


"‘I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;


"‘II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"‘III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;


"‘IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.’


"‘Artículo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.’


"‘Artículo 1154. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.’


"‘Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.’


"‘Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.’


"‘Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.’


"‘Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.’


"‘Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.’


"Lo anterior revela que la llamada usucapión -término que tiene su origen en el derecho romano y que es utilizado por los tribunales contendientes- no es otra cosa que la prescripción positiva o adquisitiva de la propiedad, que se obtiene a través de una posesión calificada, por el término que determine la ley, de forma que tal figura jurídica no actúa instantáneamente sino que es el resultado de la permanencia en un estado posesorio, el que con el transcurso del tiempo genera derechos que son regulados y protegidos por la legislación.


"Así, al constituir el elemento basal de la prescripción, debe destacarse que en materia civil la posesión constituye el poder de hecho que se ejerce sobre un bien, para su aprovechamiento total o parcial, y que esa tutela se encuentra protegida a través de distintas disposiciones jurídicas, proyectándose tanto en las relaciones entre particulares como entre los particulares y los poderes públicos.


"La Constitución Federal protege la posesión al determinar, en su artículo 14, segundo párrafo, que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos’, sino bajo las condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la afectación injustificada del derecho de posesión de otros.


"En cuanto a la posesión, el Código Civil, en los artículos 790, 791, 798, 806, 807 y 826, establece lo siguiente:


"‘Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.’


"‘Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.’


"‘Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de una cosa, y que la retiene en nombre de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.’


"‘Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.’


"‘Artículo 798. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.’


"‘Artículo 803. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no tengan mejor derecho para poseer.


"‘Es mejor la posesión que se funda en el título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita.


"‘A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.


"‘Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.’


"‘Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"‘Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"‘Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.’


"‘Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.’


"‘Artículo 823. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.’


"‘Artículo 824. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, de este libro.’


"‘Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos. También lo es lo que está inscrita en el Registro de Propiedad.’


"‘Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.’


"De lo anterior se desprende que la posesión es una situación de hecho que es protegida por el derecho y que tiene diversas consecuencias jurídicas, entre las cuales está la de adquirir derechos de propiedad, aun en contra de título legítimo.


"En efecto, la normatividad civil permite adquirir la propiedad de los bienes a quien los hubiere poseído por el tiempo y con las condiciones exigidas por la misma norma, pudiendo incluso -en caso de bienes inmuebles- promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que el posesionario ha adquirido la propiedad, procediendo inscribir la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, lo que servirá de título de propiedad al poseedor.


"Debe destacarse, sin embargo, que no toda posesión es apta para prescribir, pues para ello se requiere que cumpla con los requisitos que establece la ley, de forma que la falta de cualquiera de ellos ocasiona que la posesión resulte inútil para adquirir.


"Respecto de lo anterior, debe comenzarse por referir que por disposición expresa de los preceptos normativos aplicables, sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación, y que sólo pueden prescribir los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.


"De igual forma, sólo pueden adquirir por prescripción positiva todos los sujetos que son capaces de adquirir por cualquier otro título.


"Por otro lado, la posesión, para ser apta para prescribir, debe ejercerse en forma pacífica, continua, pública y por el tiempo que determina la ley.


"Así, a la cualidad de posesión pacífica se opone el vicio de la violencia, que no debe existir en todo el tiempo en que aquélla se ejerza; a la de posesión continua se opone la interrupción, y a la de posesión pública se contrapone la clandestinidad o posesión oculta que es aquella que no se ejerce a la vista de todo el mundo.


"En cuanto al tiempo para que opere la prescripción, en tratándose de bienes inmuebles, la ley establece que la posesión deberá ser por cinco años, cuando se posea con buena fe, y en diez años cuando la posesión sea de mala fe, lo que adquiere relevancia pues evidencia que el legislador determinó que la posesión de mala fe no es un vicio que impida la prescripción sino que tan solo es una circunstancia que influye para aumentar el término para que tal figura opere.


"Ahora bien, dice el artículo 806 del Código Civil, que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Resulta aplicable la tesis de la Séptima Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 63 Cuarta Parte, página 36, que es del siguiente tenor:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. ES POSEEDOR DE BUENA FE EL QUE IGNORA LOS VICIOS DE SU TÍTULO. Si el poseedor hace valer la prescripción positiva y funda el origen de su posesión en un título viciado de nulidad, si ignoraba tal vicio debe estimarse como poseedor de buena fe y suficiente, si se reúnen los demás requisitos legales, para fundar la usucapión.’


"La buena fe se contrapone al dolo; es compatible con el error y descansa en la convicción de no dañar el derecho de otra persona, como creencia derivada de la confianza en una situación aparente y por la ignorancia de la situación real, siempre y cuando tal ignorancia no sea inexcusable.


"En efecto, el poseedor de buena fe está impulsado por la ignorancia de los vicios de su posesión o por la creencia de que posee con legitimidad pues desconoce lo que realmente es y lo que normativamente le corresponde, y a esa buena fe la ley le otorga un efecto jurídico distinto del que correspondería si no existiere.


"Por otra parte y como contrapartida a la buena fe, el mismo ordenamiento establece que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, al igual que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, o el que, aun entrando a poseer de buena fe, después de conocer tales vicios continúa con el ejercicio de la posesión.


"Debe destacarse que la ley le otorga efectos adquisitivos a la posesión ilícita e incluso a la que provenga de un delito, pues por disposición expresa en el Código Civil (artículos 1154 y 1155), cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, cuando ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.


"De igual forma, la posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.


"Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de otro requisito esencial para la operancia de la prescripción adquisitiva, el cual consiste en que la posesión debe hacerse ‘en concepto de dueño’, según el artículo 826 del Código Civil, debiendo resaltar que la norma no dice a ‘con justo título’, lo cual es relevante precisamente por constituir la materia de la contradicción que pretende resolverse.


"Los Códigos Civiles anteriores al vigente, establecían que la posesión apta para prescribir debía estar fundada en ‘justo título’, entendiéndose por tal aquél que es bastante para transferir el dominio (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870 y artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de 1884).


"En efecto, el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, en su artículo 1079, establecía que para que se actualizara la prescripción adquisitiva era menester que la posesión se fundara en justo título y, además, que fuera de buena fe, pacífica, continua y pública. Asimismo, el artículo 1080 del mismo código determinaba que justo título es el que fundadamente es bastante para transferir el dominio. Por último, el artículo 1081, del citado cuerpo de leyes, establecía que el que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho.


"De lo anterior se desprende que el justo título comprendía dos supuestos, a saber: a) aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad y b) aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio pero que, debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión.


"Así, por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, como lo podrían ser la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado y, en general, todos aquellos que transmiten el dominio, los cuales darían el título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; sin embargo, ello no podría ocurrir pues la propiedad se hubiera obtenido válidamente, y no se puede adquirir lo que ya es propio.


"Por otro lado se encuentra el título subjetivamente válido, que también es ‘justo título’, y que es el que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición, siempre y cuando esa creencia del poseedor descanse en un error fundado; es decir, no debe existir mala fe, debiendo destacar que en este caso sí podría operar la prescripción.


"Sin embargo, el Código Civil vigente eliminó el justo título del texto de la ley, de forma que ahora se puede poseer con título, objetiva o subjetivamente válido; sin título, o hasta en virtud de un acto ilícito o de un delito, siempre y cuando la posesión se ejerza en ‘concepto de dueño’.


"Aplica a lo anterior el criterio de la Sexta Época, Tercera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIX, Cuarta Parte, página 132, que dice lo que a continuación se transcribe.


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. BUENA FE. En el Código Civil mexicano vigente, el artículo 1151 elimina el concepto de la buena fe, porque con mejor doctrina que el Código Civil de 1884 y el código español, ha partido de la teoría objetiva de la posesión y del supuesto general de que se puede usucapir, tanto si se entra en la posesión con buena como con mala fe, en el concepto de que en cada hipótesis deben llenarse condiciones especiales.’


"En tal virtud, en términos de la legislación civil vigente, el título por sí solo no da lugar a la prescripción adquisitiva, la cual tampoco requiere ‘justo título’, pues lo que realmente se requiere para la operancia de tal figura jurídica es el mantenimiento de la situación posesoria, aun cuando no exista título que la legitime, pues el derecho no sólo regula la prescripción cuando fundadamente existe la creencia de quien posee que lo hace con legitimidad -como ya quedó apuntado- sino que permite aquélla en la que existe la plena conciencia de que se posee sin tener derecho a ello, y otorga efectos adquisitivos incluso a la posesión ilícita o delictuosa, pues es el mantenimiento de la situación posesoria calificada, por el término de ley, el único fundamento de la adquisición.


"En tal tenor, para que se realice la prescripción, concurriendo las demás condiciones, basta con que el prescribiente posea en concepto de propietario, y ya no es exigible que posea conforme a un título que efectivamente le haya transmitido el dominio, que es lo que constituye propiamente un ‘justo título’, ya que tal exigencia resulta absurda pues si la usucapión se consuma, el poseedor viene a ser propietario de la cosa que no era suya y ello no puede ocurrir cuando ya se era propietario de ella.


"Dicho en otras palabras, la prescripción positiva es un medio de adquirir la propiedad, contra el dueño, finalidad que resultaría irrealizable si el poseedor, antes de adquirir por prescripción, ya fuera propietario de la cosa por otro título, pues está fuera de discusión que nadie puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo.


"Robustecen la anterior consideración el criterio de la Quinta Época, Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXXIX, página 2457, de texto y rubro siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. Si las demás condiciones concurren, para que se realice la prescripción positiva, basta con que el prescribiente posea en concepto de propietario, sin que pueda exigírsele que tal posesión sea conforme a un título que efectivamente, le haya trasmitido el dominio. Tal exigencia sería absurda, porque la institución de la prescripción positiva se propone sustituir al título, de manera que cuando la usucapión se consuma, el poseedor deviene propietario de la cosa que no era suya. La prescripción positiva es un medio de adquirir contra el dueño, y esta finalidad resultaría irrealizable si el poseedor, antes de adquirir por la prescripción, ya fuera, por otro título, propietario de la cosa, pues nadie puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo, su propio bien.’


"Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título mencionadas en los códigos civiles abrogados, no son enteramente coincidentes con el actual concepto que se contiene en la parte final del artículo 806 del Código Civil Federal vigente, el cual establece: ‘Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.’, pues es claro que el concepto de título puede no ser ‘justo’, al abarcar, incluso, a la posesión de mala fe.


"Por tanto, en términos de la legislación actual se entiende por título -sin necesidad de que sea justo- la causa generadora de la posesión; es decir, el acto o fundamento que da origen a la posesión, el cual puede ser objetivamente válido para transferir el dominio; subjetivamente válido por originar una creencia fundada respecto de la transmisión del dominio, o basarse, incluso, en la mera creencia de que es válido posesionarse de un bien que no es propio, con el objeto de adquirir la propiedad sobre el mismo (mala fe).


"Debe destacarse que si bien es cierto que el justo título ya no resulta absolutamente necesario para prescribir, también lo es que no ha sido desterrado enteramente del Código Civil Federal vigente, en la medida en que previene que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer, así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Lo que constituye propiamente el ‘justo título’, dando en estos casos un régimen más benéfico para obtener la posesión.


"Así, cuando se invoca el ‘justo título’ como causa de la posesión, por tratarse de un supuesto privilegiado para usucapir, es necesario acreditarlo, y no solamente revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño.


"Por tanto, la posesión ejercida en concepto de dueño es apta para adquirir por prescripción aun cuando no exista ‘justo título’, y en estos casos únicamente debe acreditarse la causa generadora de la posesión, pues de no ser así el Juez estaría imposibilitado para establecer si la posesión originaria (que se ejerza en concepto de dueño) o derivada (que se ejerza en nombre de alguien más), ni podrá saber si es de buena o de mala fe y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapir.


"En el tenor expuesto, cuando se posee de mala fe basta que el posesionario pruebe el origen de su posesión, si bien no como un acto traslativo de dominio, que puede ser fundado o no, sí como un hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, siempre y cuando se comporte ostensible y objetivamente como propietario mediante la realización de actos que revelan su dominio y mandato sobre la cosa para hacerla suya, aunque carezca de justo título jurídicamente hablando.


"Aplican a lo anterior los criterios que a continuación se reproducen.


"Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XXII, Cuarta Parte, página 376, del tenor siguiente:


"‘USUCAPIÓN. NO ES NECESARIO EL JUSTO TÍTULO PARA FUNDARLA. El artículo 806 del Código Civil, al establecer que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho y que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, pone de manifiesto que el propósito del legislador fue cambiar el sistema del Código de 1884, que exigía en su artículo 1079, fracción I, que la posesión ad usucapionem debería fundarse el justo título. El código actual exige en la fracción I del artículo 1151, que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, y no exige ya el justo título sino que adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión tendiente a facilitar la solución de los problemas que en este punto planteaba la legislación anterior; pero si bien no exige la ley el justo título, es necesario probar el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aun cuando carezca de título jurídicamente hablando.’


"Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, Cuarta Parte, página 148.


"‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN PARA LA. Quien alega la usucapión debe manifestar el hecho que generó la posesión para que el juzgador esté en aptitud de estimar si se trata de una posesión original o derivada. Es esencial conocer el hecho o acto que engendró la posesión, incluso para computar el término legal que corresponda al caso de que se trate de una posesión de buena o mala fe, si se adquirió por medios violentos o de un delito.’


"Quinta Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXXII, página 425, del siguiente tenor.


"POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR. Conforme al artículo 1151 del Código Civil del Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser: ‘I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública’. Ahora bien, para que se justifique el primer requisito o sea la posesión en concepto de propietario no basta la afirmación del actor de que posee como dueño, sino que debe manifestar y probar el origen de esa posesión, tanto para que el juzgador pueda determinar si la posesión es originaria como para computar el término de la usucapión. Es cierto que el primer párrafo del artículo 798 establece que la posesión da al quejoso que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales, pero aquí la ley se refiere al poseedor originario; corresponde pues al actor justificar fehacientemente su posesión en concepto de dueño, y para esto es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para que el Juez establezca la calidad de la posesión y así pueda computar el término de la prescripción, bien que la posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito.’


"Séptima Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 33, Cuarta Parte, página 29, que dice lo siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESIÓN. El artículo 826 del Código Civil previene que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción. Así, el concepto propietario es un elemento indispensable para prescribir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1151, fracción I, del código citado, y, por tanto, debe demostrarse revelando cuál fue la causa generadora de la posesión, pues para usucapir es imprescindible señalar el hecho o el acto que la originó y cuándo ocurrió, a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria o derivada, de buena o mala fe, y cuál deba ser el tiempo de su duración para que se consuma la prescripción positiva. Además, es necesario acreditar el hecho o el acto en que se afirme que consistió la causa generadora de la posesión, tal como una enajenación, una donación, una herencia, o cualquier otro medio de adquirir, aun delictuoso, como robo o despojo, y no el de una mera tenencia, o disfrute de la cosa, que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda. Ciertamente, el artículo 798 del Código Civil dispone que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; pero esto, jurídicamente debe interpretarse en el sentido de que la posesión produce la presunción de propiedad porque es la manifestación del ejercicio de dominio, presunción que es juris tantum, o sea que admite prueba en contrario, y así debe tenerse como cierta, sólo mientras no se demuestre lo contrario, esto es, que quien la tiene a su favor, no es propietario, por no ser un poseedor originario sino derivado o mero detentador.’


"‘Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XXII, Cuarta Parte, página 339, de rubro y texto siguientes:


"‘POSESIÓN DE MALA FE AD USUCAPIONEM, NO ES NECESARIO EL JUSTO TÍTULO PARA LA. El Código Civil vigente exige, en la fracción I del artículo 1151, que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario. No exige ya el justo título, sino que adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, tendiente a facilitar la solución de los problemas que en este punto planteaba la legislación anterior; pero si bien no exige la ley el justo título, es necesario probar el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aun cuando carezca de título jurídicamente hablando (artículos 790, 826, 1151, 1154 y 1155 del código vigente).’


"Lo anterior lleva a concluir que la noción de que la posesión debe ejercerse ‘en concepto de dueño’ implica que el poseedor se conduzca como propietario, de manera indiscutible y objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, frente a todo el mundo, ejerciendo un poder indiscutible para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aun cuando carezca de título justo, desde el punto de vista estrictamente jurídico.


"Ahora bien, el objeto de los conflictos suscitados en los juicios agrarios que dieron origen a la presente contradicción de tesis consistió en el examen jurídico de la calidad de la posesión apta para que opere la prescripción adquisitiva de derechos agrarios sobre determinadas parcelas ejidales, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados estima que la posesión debe estar fundada en título que justifique su legitimidad, los otros dos consideran que esto no forzosamente es así.


"Debe destacarse que el régimen jurídico de la propiedad privada (plena), objeto del derecho civil, y el régimen jurídico de la propiedad social (restringida), objeto del derecho agrario, presentan diferencias sustanciales que fundan un tratamiento distinto en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva.


"De entrada debe destacarse que en el ámbito agrario las tierras ejidales y comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y por ello es necesario descubrir cuáles son las particularidades a que deben estar sujetos los conflictos relativos a la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales.


"Para lo anterior resulta necesario realizar una serie de precisiones en relación al régimen jurídico de las distintas clases de tierras agrarias previstas en el sistema jurídico mexicano.


"El contenido del artículo 27 constitucional permite entender que la propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social. La nación transmite el dominio de tierras y aguas particulares (propiedad privada) a los ejidos (propiedad social), y se reserva el dominio directo de ciertos bienes (propiedad pública).


"En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico es posible hablar de la existencia de un régimen de propiedad plena (propiedad privada) y de un régimen de propiedad restringida (propiedad social).


"La propiedad social o restringida se identifica con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales.


"El primer párrafo de la fracción VII, del artículo 27 constitucional reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como el régimen de propiedad sobre sus tierras:


"‘Artículo 27. ...


"‘VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas ... .’


"Las tierras ejidales y comunales se dividen en distintas clases de terrenos, los que a su vez, presentan una regulación jurídica particular.


"El artículo 44 de la Ley Agraria clasifica a las tierras ejidales, por su destino, en tierras de asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Los lotes de la zona parcelada se denominan unidades individuales de dotación o parcelas ejidales, se explotan individualmente y el usufructo se garantiza con un certificado de derechos agrarios.


"Las tierras ejidales para el asentamiento humano y las tierras de uso común, se encuentran destinadas al desarrollo y sustento económico de la vida comunitaria del ejido, respectivamente (artículos 63 y 73 de la Ley Agraria), y son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 64 y 74 de la Ley Agraria, salvo causa de utilidad para el núcleo de población, en relación a los terrenos de uso común).


"‘Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.’


"‘Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. ...’.


"‘Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.’


"‘Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"‘El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. ...’.


"Dentro de las tierras para el asentamiento humano la ley prevé la existencia de solares urbanos como excepción al régimen general de propiedad comunitaria del ejido. Los solares son propiedad plena de sus titulares una vez que son asignadas formalmente mediante el título correspondiente, por parte de la asamblea general del núcleo de población ejidal, y aquél es registrado debidamente (artículo 68 de la Ley Agraria). Los actos subsecuentes a la titularidad de los solares urbanos son regulados por el derecho común (artículo 69 de la Ley Agraria).


"‘Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"‘La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"‘Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"‘Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.’


"‘Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.’


"Como se ha dicho, junto a las tierras ejidales de asentamiento humano y a las tierras ejidales de uso común, que están destinadas al aprovechamiento colectivo, se encuentran las parcelas ejidales, destinadas al uso y disfrute por cada ejidatario en lo individual.


"En efecto, las tierras parceladas son aquéllas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios, en términos de ley, ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo. Estas divisiones constan, de ordinario, en el plano general del ejido, mismo que se entrega al Registro Agrario Nacional (R.A.N.) para efectos de publicidad.


"De esa forma, al núcleo de población ejidal le corresponde la propiedad de las tierras ejidales mientras que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas (artículo 27, fracción VII, constitucional y artículo 14 de la Ley Agraria). En ese sentido, los ejidatarios son titulares de derechos sobre las parcelas ejidales que tienen asignadas:


"En su artículo 14, la Ley Agraria dice lo siguiente:


"‘Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.’


"En relación con todo lo anterior, es importante precisar que a partir de la reforma de mil novecientos noventa y dos, el artículo 27 constitucional presentó como finalidad, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, y de esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional) y, con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


"Lo expuesto puede sintetizarse en lo siguiente:


"Los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes.


"Las tierras ejidales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"La reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


"Las tierras ejidales se dividen en dos principales tipos: 1) tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros y, 2) tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o comunero a quien se le hayan asignado.


"Los ejidatarios no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que son titulares de derechos sobre ellas.


"El legislador ha previsto la posibilidad de que una persona, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera el derecho al uso y disfrute de parcelas ejidales bajo determinadas condiciones, por virtud de una posesión calificada en un tiempo determinado.


"Una primera lectura a los puntos antes resumidos no permite determinar con claridad el régimen jurídico de las tierras ejidales en relación con la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, porque las cualidades jurídicas de esa especie de tierras parecen ser, en principio, contradictorias con algunas figuras y posibilidades legales en relación a ellas.


"Así, por ejemplo, mientras que las tierras ejidales se han entendido como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, la reforma al artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional de mil novecientos noventa y dos, estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino, de forma que los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común.


"Así también, por ejemplo, mientras que los ejidatarios en principio no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que sólo son titulares de derechos sobre ellas, la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva, que tradicionalmente se ha entendido referida a la posibilidad de adquirir la titularidad de derechos sobre una parcela ejidal, mediante una posesión calificada a través del paso de un tiempo determinado.


"Ese estado de las cosas requiere definir adecuadamente los alcances y límites de la prescripción adquisitiva en relación con las tierras parceladas sujetas al régimen ejidal que dieron origen al problema que debe resolverse, para lo que deben delimitarse los alcances de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria.


"La Ley Agraria (publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos) introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos.


"‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"‘El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"‘La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’


"Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de las ‘tierras ejidales’, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de ‘titular de derechos de ejidatarios’. Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles.


"Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su asamblea.


"Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley Agraria.


"‘Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’


"‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.’


"‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’


"‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"‘I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"‘II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"‘III. Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.’


"‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"‘I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"‘II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"‘III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.’


"‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.’


"‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: ...’


"‘Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"‘I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"‘II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"‘III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"‘IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.’


"Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


"‘Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"‘IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"‘En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.’


"‘Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.’


"Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído ‘tierras ejidales’ en concepto de ‘titular de derechos de ejidatario’ de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas.


"El dispositivo transcrito supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite:


"Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas.


"Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública.


"Que se haya poseído en concepto de titular de derechos ejidatarios.


"Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe.


"Es importante subrayar lo antes dicho en el sentido de que, a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común.


"Resulta aplicable la tesis 2a./J. 8/2001, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, febrero de 2001, página 77, del siguiente tenor:


"‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. El artículo 48 de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las destinadas al asentamiento humano «en concepto de titular de derechos de ejidatario»; de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda operar respecto de las tierras de uso común, ya que por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso común «es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley», precepto este que sólo alude a la posibilidad de transmitir el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la prerrogativa establecida en el artículo primeramente invocado únicamente puede actualizarse en relación con las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a que se contrae el propio numeral.’


"Por ende, la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en la Ley Agraria, debe entenderse limitada a las parcelas ejidales.


"Por otro lado, la posesión calificada, requerida para la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, al igual que ocurre en materia civil, debe ejercerse de manera pacífica, continua y pública, siendo en este punto aplicables las consideraciones que se expusieron al analizar la figura jurídica que atañe, a la luz del derecho civil, pues en este aspecto no existen diferencias sustanciales, en lo que se refiere al derecho agrario.


"Así, la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, en relación con la remisión del artículo 107 de dicha ley, requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en concepto de propietario.


"Lo anterior implica que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que esa parcela en cuestión se refiere.


"Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño y que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario.


"En el tenor expuesto, para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley.


"En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículos 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria).


"Lo anterior en razón de que, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada.


"En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.


"Sirven de apoyo a esta consideración, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben.


"Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 88, Tercera Parte, página 34, del siguiente tenor:


"‘AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. INTERÉS JURÍDICO. TESIS CONTRADICTORIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y NOVENO CIRCUITOS.-Existe contradicción de criterio entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el del Noveno, referente al interés jurídico necesario para interponer demanda de amparo, de poseedores de parcelas no ejidatarios. En efecto, en tanto el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al conocer de controversias en las que se cuestiona la posesión de parcelas ejidales por parte de quienes no están reconocidos como ejidatarios, ha resuelto los negocios en cuanto al fondo, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer de iguales negocios, ha decretado el sobreseimiento por estimar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de los promoventes. Esta Sala estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en vista de que la que sustenta el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se funda en la consideración de que la posesión de parcelas ejidales por parte de quien no ha sido reconocido como ejidatario «carece de trascendencia jurídica», que se estima inexacta porque el artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales «que no figuraron en la solicitud o en el censo» puedan trabajar terrenos del ejido y otorga a ese acto consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación (iguales disposiciones establecía el artículo 153, fracciones III y IV, del código agrario derogado); de ahí que la consideración consistente en que la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular «carece de trascendencia jurídica», resulta inaceptable, y en cambio, se estima correcto el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de que la calificación de la posesión de parcelas ejidales ejercida por quien pretende convertirse en ejidatario «deberá determinarse por las autoridades agrarias correspondientes». Debiendo concluirse que la legitimidad de la posesión no es condición para que se tenga por acreditado el interés jurídico del quejoso, resulta procedente el amparo que intenta en defensa de ella.’


"Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 88, Tercera Parte, página 35, de rubro y texto siguientes:


"‘AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. PRODUCE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.-El artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales «que no figuraron en la solicitud o en el censo», puedan trabajar terrenos del ejido y les otorga a esos actos consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación. Consecuentemente, la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular produce consecuencias jurídicas.’


"El segundo supuesto mencionado, en relación a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos.


"En efecto, en congruencia con las condiciones legales expuestas, no toda posesión es apta para prescribir pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, ‘en concepto de titular de derechos’.


"Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción ‘a título de dueño’ de la regulación civil. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en ‘concepto’, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa, ‘causa o motivo’.


"El legislador alude, por tanto, a la ‘causa’ de la posesión, cuando enuncia la fórmula ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión.


"Debe destacarse en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción.


"Lo anterior adquiere relevancia pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, debiendo resaltar que ‘justo título’ no es un concepto equivalente al de ‘posesión en concepto de titular de derechos’, pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.


"En el tenor expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.-Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un ‘justo título’ para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción."


De la anterior transcripción, como se ha indicado, se advierte que, si bien el análisis de la prescripción adquisitiva en materia agraria se encontró referido al examen del "justo título", cabe destacar que la connotación del artículo 48 de la Ley Agraria relativa a que es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario, ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: por una parte, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, por otra, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley, siendo que el concepto de "titular de derechos de ejidatario" debe relacionarse con los diversos supuestos legislativos relacionados con los individuos que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatario en sus respectivos casos, las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios, la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios, en los términos de los artículos 13, 15, 17, 56, 57, 59, 61, 62, 78, 80 y 101 de la Ley Agraria.


De ahí que no puede estimarse que el artículo 48 de la Ley Agraria establezca como un presupuesto de legitimación para efectos de la actualización de la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, la demostración del carácter de avecindado, sino que, por el contrario, la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentren en el supuesto de poder adquirir la calidad ejidataria.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia en los siguientes términos:


-El citado precepto establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que el poseedor de tierras ejidales las hubiere poseído "en concepto de titular de derechos de ejidatario". Por tanto, si bien es cierto que el avecindado puede ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario, como lo reconoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 170/2005, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.", también lo es que el indicado artículo 48 no prevé como presupuesto de legitimación para la actualización de la figura de prescripción adquisitiva de parcelas ejidales que el poseedor cuente necesariamente con aquel carácter, ya que la demostración de tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios debe relacionarse con las disposiciones de la Ley Agraria tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17); la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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