Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. 2a./J. 65/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-08-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007116
Número de resolución2a./J. 65/2014 (10a.)
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo II; Pág. 827. 2a./J. 65/2014 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

Si bien es verdad que de acuerdo con los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal tienen la naturaleza de un aprovechamiento, en cuanto a que se trata de ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen créditos fiscales que en su momento pueden ser cobrados a través del procedimiento económico coactivo para hacerlas efectivas, también lo es que tratándose de las multas impuestas por los elementos de la Policía Federal Preventiva o de la Policía Federal, al ser dictadas por una autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución como son los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo 2o. del ordenamiento citado. En consecuencia, como de los artículos 1o. y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se advierte que tal ordenamiento regula los derechos básicos del contribuyente en sus relaciones con autoridades fiscales, no administrativas y, entre otros aspectos, establece la duplicidad del plazo para interponer recursos cuando en la notificación de los actos dictados por autoridades fiscales se omita el señalamiento del recurso y medios de defensa que tienen a su alcance los contribuyentes, así como del plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse, esta última norma es inaplicable cuando se impugnen las multas impuestas por las referidas autoridades administrativas, por carecer del carácter fiscal y porque el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo obliga al notificador del acto a que además de notificar el texto íntegro de aquél, su fundamento y la indicación sobre su definitividad en la vía administrativa, exprese el recurso que proceda, el órgano ante el cual debe presentarse y el plazo de interposición, lo que permite considerar que como la multa administrativa se rige por una normativa especial que ha de aplicarse y en caso de que tenga lugar su incumplimiento, habrá de impugnarse en la vía correspondiente, no es aplicable la duplicidad del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, independientemente de que con posterioridad, en el momento procesal oportuno, la multa dé origen al procedimiento administrativo de ejecución contenido en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.

Contradicción de tesis 82/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis III.1o.T.Aux. J/1, de rubro: "MULTA CONTENIDA EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN LEVANTADA POR LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. PARA IMPUGNARLA ES INAPLICABLE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 781, y


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 794/2013.


Tesis de jurisprudencia 65/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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