Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-08-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCXXXVII/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro2009727
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I ; Pág. 468. 1a. CCXXXVII/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012, (1) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.", emitida a partir de la interpretación de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que el Ministerio Público que actúa en el procedimiento penal de origen estaba facultado para formular alegatos en la audiencia constitucional. Empero, ante la aplicabilidad de dicho criterio en términos del artículo Sexto Transitorio de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de ese mismo año, toda vez que no se opone a este último ordenamiento, debe establecerse que subsiste la aludida facultad del Ministerio Público, pues el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente permite dicha posibilidad indistintamente a las partes del juicio constitucional; pero además, se amplía con la entrada en vigor de la referida ley, al reconocer al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal el carácter de parte tercero interesada, siempre que no sea señalada como autoridad responsable. De ahí que se habilite a favor del citado tercero interesado una mayor intervención en el juicio constitucional, al quedar facultado para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa, en todos aquellos casos que la Ley de Amparo vigente así lo prevea para la parte tercero interesada. Lo anterior, con independencia de la intervención que se le dé al Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional de amparo.

Contradicción de tesis 321/2014. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. 27 de mayo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis planteada.







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1. La tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 464, registro digital: 2002386, con el rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA."

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
62 sentencias

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