Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Marzo de 2012 (Tesis num. 1a. XLVI/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XLVI/2012 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de registro2000310
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 269. 1a. XLVI/2012 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia de la Suprema Corte, la regla general para la impugnación en amparo directo de disposiciones normativas generales requiere de un acto de aplicación concreto. Sin embargo, la excepción a dicha regla general se actualiza cuando en los conceptos de violación se alega la transgresión al principio de igualdad o equidad tributaria por parte de una disposición normativa que no se aplicó y que se estima otorga un trato preferencial que no se tiene. Ello es así, pues ese solo hecho -supuesta desigualdad- es suficiente para que se proceda al análisis constitucional de la disposición que se impugna, en razón de que ese hipotético trato preferencial o benéfico concedido a un determinado grupo de sujetos excluyendo a otro, por sí mismo es susceptible de causar perjuicio a todo el universo de sujetos que no puedan ser beneficiarios de aquél, lo que implica, por una parte, que ostentan interés jurídico para combatirlo y, por otra, que en atención al trato benéfico que se reclama, es jurídicamente factible hacer valer la violación a los referidos principios (parámetro de medición para evidenciar posibles tratos desiguales), pues se impugna precisamente ese trato dispensado, el cual no se aplica a todos los destinatarios de la norma ni, por ende, se tiene acceso al mismo, dados los términos de la configuración personal de quien invoca dicho tratamiento preferencial, aduciendo su exclusión, toda vez que el análisis que sobre el particular se efectúe resulta ineludible para el juzgador constitucional, a fin de determinar que el diseño de la disposición normativa que otorga ese trato no sea el motivo para insertar una desigualdad que no se encuentre debida, objetiva y razonablemente justificada. En consecuencia, cuando se alega la violación a los principios de mérito, no es necesario que se aplique el precepto legal que se impugna de inconstitucional para que sea posible combatirlo, dado que la causa de pedir del argumento propuesto en el concepto de violación conlleva a que deba analizarse si el trato desigual que se alega se encuentra justificado o no -claro, una vez propuesto el término de comparación correspondiente y la argumentación debida-, ya que de otra forma, se impondría al quejoso la carga de acreditar que previamente al ejercicio de la acción constitucional de amparo debe situarse en el supuesto que combate, cuando el punto a debate es justamente porque no se le aplica ni se le incluye en éste. De este modo, al surtirse la excepción a la regla general señalada, se releva al quejoso del acreditamiento del acto de aplicación concreto de la disposición normativa impugnada, pues lo que se pretende con su motivo de disenso es que se le otorgue el trato que aduce no tener y, de exigírsele el acto de aplicación o que se ubique en sus hipótesis normativas, se le impediría poner en tela de juicio la justificación o no de ese beneficio. Así, en caso de estimarse fundado el concepto de violación por el cual se hace valer la transgresión a los citados principios, el efecto de la sentencia concesoria que se llegara a dictar, consistiría en hacer extensivo al impetrante el beneficio previsto en el precepto declarado inconstitucional, ya que sólo así se le restituiría en el pleno goce del derecho fundamental violado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. De sostener el criterio contrario al señalado y exigir un acto de aplicación concreto o que el quejoso se ubique hipotéticamente en el supuesto normativo que combate, implicaría una falacia argumentativa, dado que constituye una petición de principio, en virtud de que inexcusablemente lo que impugna el quejoso es la no aplicación del precepto combatido y exigir cualquiera de los requisitos invocados implicaría responder a priori el planteamiento formulado en el sentido de que no le es aplicable o que no es posible su aplicación al no situarse en sus hipótesis normativas, lo cual ineludiblemente revela una circularidad argumentativa.

Amparo directo en revisión 2535/2011. Gloria R.R.. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.I.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J..

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