Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. 2a. CXIX/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-10-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXIX/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro2010289
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXIX/2015 (10a.)
EmisorSegunda Sala
MateriaComún, Administrativa

El artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, y omite extender el beneficio respectivo a las personas de la "clase campesina", como sí lo hacía la ley abrogada del mismo nombre. Ahora bien, los artículos 13 y 15, fracción II, de la Ley Agraria respectivamente establecen que los avecindados del ejido son los mexicanos mayores de edad residentes por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal, que fueron reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el tribunal agrario competente, y tienen los derechos que esa ley les confiere; y que para poder adquirir la calidad de ejidatario es necesario satisfacer, entre otros requisitos, ser avecindado del ejido correspondiente. Con base en estas disposiciones, el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que la suplencia de la queja deficiente destinada a los ejidatarios y comuneros opera también en favor de los avecindados, pues resultaría discriminatorio y contrario al principio de igualdad, que la legislación agraria les otorgara los derechos que ésta confiere y, pese a ello, no contaran con las mismas garantías procesales para su protección, y de las cuales gozan los demás sujetos cuya condición jurídica se regula por el mismo ordenamiento con un sentido tutelar de sus derechos, máxime que dichos avecindados tienen conferida la posibilidad legal de aspirar a convertirse en ejidatarios, observando las condiciones que la ley señala al respecto. En consecuencia, la interpretación conforme con el principio de igualdad, es aquella que considera incluidos entre los beneficiados por la suplencia de la queja deficiente a los avecindados, lo que además es congruente con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 102/2015 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS." (*).

Amparo directo en revisión 410/2015. C.R.Q.. 30 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y A.P.D.. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..







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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1151.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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