Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a. CCXLV/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCXLV/2016 (10a.)
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Fecha11 Noviembre 2016
Número de registro2012970
EmisorPrimera Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXLV/2016 (10a.)

Conforme al artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, una norma general se entiende consentida tácitamente si no se promueve juicio de amparo en su contra en el momento de iniciación de su vigencia o con motivo del primer acto de aplicación; sin embargo, cuando contra éste proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado interponerlo o impugnar la norma general vía juicio de amparo indirecto. Ahora bien, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; es decir, en todo caso, debe presentar la demanda cuando el acto de aplicación sea definitivo, pues conforme a dicho principio es inadmisible la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y el medio de defensa ordinario. Derivado de ello, si el interesado promueve el juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si posteriormente interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido. En ese sentido, dicho acto se encuentra sub júdice y sólo será definitivo, para efectos de su impugnación constitucional, hasta que se emita la última resolución recaída al medio ordinario o a su impugnación, contra la que proceda el juicio de amparo directo, en su caso, en el que podrá hacer valer todas las violaciones constitucionales que atribuya al acto de aplicación y a la ley, pues ésta no se entenderá consentida, ni siquiera tácitamente.

Amparo en revisión 1449/2015. B.S.J.. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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