Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10 de Marzo de 2017 (Tesis num. 1a. XXV/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-03-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXV/2017 (10a.)
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Fecha10 Marzo 2017
Número de registro2013871
EmisorPrimera Sala
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXV/2017 (10a.)

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo no puede dar lugar a la sustitución de un criterio jurisprudencial, pues ello sólo puede llevarse a cabo a través de la tramitación del procedimiento específicamente previsto para tal efecto en la Ley de Amparo; curso de acción que reviste una naturaleza autónoma y que puede iniciar una vez resuelto el caso específico, de modo que su resultado no afecta situaciones concretas ni opera durante la tramitación de un recurso como el de revisión. No obstante, a través del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es posible plantear la interrupción de la jurisprudencia que se encuentre vigente. Al respecto, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la jurisprudencia sea interrumpida y, por tanto, pierda su obligatoriedad, cuando el órgano que la haya emitido pronuncie sentencia en contrario, siempre que exprese las razones que apoyen la interrupción. Lo anterior implica, por una parte, que la ley admite la posibilidad de que se emitan sentencias contrarias a una jurisprudencia con el efecto de que dicho criterio pierda su obligatoriedad, a la vez que reconoce -implícitamente- que dicha interrupción debe llevarse a cabo por el órgano emisor de la misma. En estos casos, la procedencia del recurso de revisión está sujeta a lo siguiente: 1) que el criterio cuestionado se base en una cuestión propiamente constitucional, pues de lo contrario estaríamos ante un tema de estricta legalidad; y, 2) que el planteamiento de la parte recurrente permita y amerite, a partir de una reflexión preliminar, revisar el criterio jurisprudencial a la luz de nuevas reflexiones que pudieran implicar un cambio o precisión en la doctrina de esta Suprema Corte pues, en caso contrario, el argumento carecería de importancia y trascendencia. En relación con esto último, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte -preliminarmente, al tratarse de un estudio de procedencia- la existencia de nuevos elementos o argumentos que justifiquen la revisión de su criterio jurisprudencial en aras de precisarlo, distinguirlo o interrumpirlo, el asunto carecería de importancia y trascendencia. Lo anterior representa un escenario distinto al que se actualiza cuando un tribunal colegiado de circuito omite o contraviene la jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre temas constitucionales, o cuando se plantea una cuestión que no se encuentra expresamente resuelta por un criterio jurisprudencial, como ocurre cuando se plantea una cuestión interpretativa no prevista en la tesis respectiva o cuando la misma se analiza bajo otra perspectiva. En estos casos se entiende que el tema de constitucionalidad podría ser de importancia y trascendencia, respectivamente, por la necesidad de que este alto tribunal confirme su doctrina jurisprudencial y la obligatoriedad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley le confieren, o ante la necesidad de esclarecer un punto sobre el cual la doctrina en comento no se ha pronunciado.

Amparo directo en revisión 3326/2016. A.M.. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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