Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10 de Marzo de 2017 (Tesis num. 2a. XXII/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-03-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXII/2017 (10a.)
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Fecha10 Marzo 2017
Número de registro2013900
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XXII/2017 (10a.)

Los preceptos legales de referencia regulan el régimen opcional para grupos de sociedades, el cual, entre sus principales características, concede la posibilidad de diferir una parte del impuesto causado, beneficio que no se encuentra previsto en el régimen general de las personas morales. La anterior distinción legislativa persigue finalidades constitucionalmente válidas, pues obedece a razones de política fiscal (vinculadas con la simplificación del cálculo y liquidación del tributo, tanto para los contribuyentes como para la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación y determinación, así como con la intención de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal, con lo que se pretende fortalecer las medidas de control y la captación de recursos para las necesidades públicas) y de política económica (al estimar necesario otorgar flexibilidad organizacional a las empresas con un régimen opcional, a través del cual fuesen competitivas en relación con los inversionistas extranjeros). Además, constituye un medio razonablemente apto y adecuado para alcanzar el objetivo pretendido, pues reconoce que, ante la tenencia (por parte de la sociedad integradora) de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, existe una relación económica y de intereses comunes tal, que permite al grupo de empresas actuar como una sola unidad económica, lo que, al reconocerse para efectos fiscales, genera la flexibilidad organizacional que se ve reflejada a través del surgimiento de grupos económicos, así como la competitividad frente a inversionistas extranjeros, sobre todo si se considera que gran parte de éstos ya se encuentran organizados como consorcios o grupos financieros. Aunado a ello, se consigue la simplificación del cálculo del impuesto a través de las sumas de los resultados fiscales de integrada e integradora y la aplicación de un factor de integración y se permite una más fácil determinación del tributo para los contribuyentes al momento de declarar y una fiscalización más sencilla para las autoridades el ejercer sus facultades de comprobación y liquidación. Asimismo, no se afectan de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a que el beneficio consistente en el diferimiento del impuesto no implica que el fisco federal dejará de percibir esos montos para satisfacer las necesidades públicas, ya que una vez transcurrido el periodo de tres años, deberán enterarse debidamente actualizados. En consecuencia, la diversidad de trato se encuentra objetiva y razonablemente justificada, por lo cual los artículos 59 a 61, 63 a 65, 67 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1022/2015. Naviera Aries, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó con salvedad M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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