Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26 de Mayo de 2017 (Tesis num. 1a. LVI/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-05-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LVI/2017 (10a.)
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Fecha26 Mayo 2017
Número de registro2014341
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LVI/2017 (10a.)

Conforme al principio de presunción de inocencia y en razón de la prohibición absoluta de actos de tortura, cuando una persona controvierte la validez de una confesión ministerial y alega que aceptó su responsabilidad debido a que fue torturada, los órganos jurisdiccionales deben analizar y ponderar rigurosamente esa retractación. Así, el principio de inmediatez procesal -según el cual es posible atribuir un mayor grado de verosimilitud a las primeras declaraciones- de ningún modo debe entenderse en el sentido de que implica una autorización para tomar en cuenta sólo aquello que perjudica al inculpado o para dogmáticamente negar valor probatorio a una declaración, argumentando que la misma se produjo cuando ya había transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos imputados y que, por tanto, el inculpado ya había contado con tiempo para preparar su defensa. El principio de inmediatez procesal no puede servir como un mecanismo que ultimadamente permita negar todo valor a lo que una persona declara frente a un juez, quien actúa como tercero imparcial e independiente durante el proceso penal, y de quien se espera que, con toda objetividad, sea un especial garante de los derechos de todo inculpado. Así, aquello que la persona inculpada dice ante un juez debe ser tomado en cuenta con toda seriedad. Para llegar a la convicción de que ese dicho está debidamente refutado por el resto del material probatorio, se necesita argumentación y motivación. Por ello, el principio de inmediatez procesal de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que exime al juzgador de explicar sus convicciones razonadamente. Como sostuvo la Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.", este principio no debe concebirse como una regla estricta o que no admita solución en contrario. No es absoluto ni inderrotable. Tampoco debe entenderse en el sentido de que prohíbe lo que en ocasiones es llamado, con una connotación negativa, como "aleccionamiento". El derecho a la defensa adecuada y el principio de presunción de inocencia no sólo permiten que la persona sea instruida y asesorada en su defensa jurídica, sino que obligan al Estado a respetar y a garantizar su ejercicio. Si aleccionar a una persona significa otorgarle la oportunidad para generar una versión exculpatoria, de acuerdo con la defensa jurídica que su abogado proponga, entonces la persona no sólo goza de la posibilidad de ser aleccionada sino que es su derecho. Y su ejercicio de ningún modo puede traducirse en una consecuencia negativa o permitir una inferencia sobre su culpabilidad. Esta forma de entender el concepto "aleccionamiento" ha perdido toda vigencia en un sistema donde, como en el nuestro, el derecho a la defensa adecuada es una condición sin la cual es imposible hablar de procesos penales legítimos. De acuerdo con las exigencias de un modelo penal de corte democrático, la posibilidad de que una persona pueda defenderse frente a la acusación penal no se traduce en impunidad si el Ministerio Público, asumiendo la carga que le corresponde, aporta los medios probatorios idóneos para refutar la versión de defensa del inculpado. En conclusión, no sólo es posible para el juez cuestionar el material probatorio y derrotar la lógica subyacente al principio de inmediatez procesal, sino que es su obligación. No existe valor en la inmediatez si el inculpado emitió la declaración en cuestión con el fin de negociar la posibilidad de que cesara su tormento.

Amparo directo en revisión 913/2015. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: P.d.A.U..







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1. La tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1060.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
16 sentencias

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