Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Mayo de 2018 (Tesis num. 1a. XLI/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016898
Número de resolución1a. XLI/2018 (10a.)
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Fecha11 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XLI/2018 (10a.)

El artículo mencionado establece un mandato general de “propiciar” ciertos puntos de vista en relación a temas considerados relevantes, lo que se prescribe previendo un listado de nueve temas que deben promoverse positivamente en las transmisiones de los concesionarios y, a contrario sensu, evitar aquellas opiniones adversas. Así al tratarse de medidas que singularizan un punto de vista, es que se estima que deben sujetarse a un escrutinio estricto, por lo que para lograr un reconocimiento de validez deben buscar realizar un fin constitucional imperioso, mostrar una estrecha relación de medio a fin y no existir una alternativa menos gravosa para lograr el mismo fin. Ahora bien, debe declararse la invalidez de la fracción IX de dicho precepto legal, la cual establece la obligación de los concesionarios de radiodifusión de propiciar en su programación el uso correcto del lenguaje, pues dicha medida no supera el primer paso del estándar, luego el fin legislativo observable de la norma es ilegítimo, ya que pretende que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación. Esto es constitucionalmente inaceptable porque el lenguaje no es un sistema normativo determinado por las fuentes jurídicas de nuestro sistema constitucional, sino por fuentes extra-jurídicas, lo que provoca que la referida porción normativa vulnere la libertad de expresión de la concesionaria, pues al producir y transmitir programación debe cuidar no hacer un uso incorrecto del lenguaje, inhibiéndose de producir contenidos que consideraría valiosos para la discusión pública. Muchas veces, los concesionarios pueden considerar necesario que ciertos mensajes se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo para generar un impacto en los interlocutores y detonar una deliberación pública. La discusión desinhibida, robusta y plural necesaria en una democracia exige que los participantes no estén sujetos a un permanente temor de ser sancionados por un uso incorrecto del lenguaje. Así, la necesaria creatividad para la transmisión de sus ideas exige como presupuesto la preservación de la libertad para utilizar el lenguaje de la manera que mejor se considere.


Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 247/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 9/2020 (10a.) de título y subtítulo: "USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN QUE LO PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DE PROCURACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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