Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2018 (Tesis num. 1a. XCIX/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31-08-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XCIX/2018 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro2017753
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XCIX/2018 (10a.)
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Civil,Financiero

El artículo citado establece que las instituciones de fianza, antes de haber pagado, tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza otorgada. Ahora bien, la circunstancia de que la norma reclamada conceda únicamente a las instituciones de fianza la acción referida, y no así a los solicitantes de los contratos de fianzas, fiados, contrafiadores y obligados solidarios, no implica un tratamiento diferenciado injustificado por parte del legislador federal, ya que no puede considerarse que los sujetos a que se refiere la disposición reclamada se encuentren en una misma situación jurídica. Lo anterior es así, pues en el contrato de fianza, el fiador soporta, si llega el caso, las consecuencias de una deuda que le es ajena y cuando se actualiza el incumplimiento de la obligación principal y el fiador se ve obligado a cubrir la fianza, éste puede repetir lo pagado frente al deudor. Sin embargo, es obvio que cuanto más se acentúe la probabilidad de que el acreedor se dirija al fiador para el pago, menores posibilidades tendrá el deudor, atendido el estado de su patrimonio, de encontrar bienes o personas que contragaranticen al fiador. Es en este contexto de potencialización del riesgo que adquiere su mayor sentido la posibilidad de que el fiador demande una garantía que le ponga al cubierto del peligro de insolvencia del deudor. Por tanto, al ser un riesgo sufrido por el fiador y no por el deudor, está plenamente justificado que la acción prevista en el artículo 97, inciso a), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada se establezca únicamente a favor de las afianzadoras, sin que ello vulnere el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 5764/2016. C., S.A. de C.V. y otros. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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