Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Noviembre de 2018 (Tesis num. 2a. CXIV/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXIV/2018 (10a.)
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Fecha23 Noviembre 2018
Número de registro2018436
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Administrativa
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXIV/2018 (10a.)

El precepto citado, al establecer el derecho de los pasajeros de llevar consigo dos tipos de equipaje sin cargo alguno: el documentado y el de mano o en cabina, respeta el principio de libertad tarifaria que rige en materia de aviación, porque el legislador únicamente se refirió al mínimo de equipaje que las aerolíneas deben permitir llevar a los pasajeros, pero no las obligó a establecer una tarifa fija por la prestación del servicio incluyendo determinadas piezas de equipaje, ni impidió que el costo del boleto incluya los servicios de carga y transportación del equipaje, sino que únicamente dispuso que el costo respectivo debe incluir el derecho a documentar equipaje y a transportar equipaje de mano en los términos y con las características que la propia norma prevé. Además, porque tampoco obligó a los concesionarios o permisionarios a fijar las tarifas y condiciones por exceso de equipaje, sino que les dejó libertad para definir esos aspectos en sus políticas interiores; incluso, les dejó libertad para limitar tanto las dimensiones y volumen del equipaje respectivo, como la cantidad de piezas tratándose de equipaje documentado, aclarando que el derecho a transportar equipaje de mano está supeditado a que no se pongan en riesgo la seguridad y la comodidad de los pasajeros. Finalmente, porque dicha medida encuentra sustento en la naturaleza del servicio prestado que tiene por objeto trasladar al pasajero de un punto de origen a otro de destino, quien por lo regular requiere llevar consigo diversas pertenencias para emplearlas en éste.

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; se apartó de algunas consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: J.B.G..


Amparo en revisión 457/2018. Trans American Airlines, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; se apartó de algunas consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: R.F.J..


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 17/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 824, de título y subtítulo: "AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN IX, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS AEROLÍNEAS DE PERMITIR QUE LOS PASAJEROS LLEVEN CONSIGO DETERMINADO EQUIPAJE SIN CARGO ALGUNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA."

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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