Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Noviembre de 2018 (Tesis num. 2a. CXVIII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018432
Número de resolución2a. CXVIII/2018 (10a.)
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXVIII/2018 (10a.)

El precepto mencionado establece que para cumplir con las obligaciones previstas en el capítulo denominado "De los derechos y las obligaciones de los pasajeros" de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen, obligación que resulta exigible antes, durante o una vez finalizado el viaje, precisamente, porque en muchas ocasiones es en los momentos mediatos e inmediatos a la realización del vuelo, cuando pueden ocurrir diversas contingencias que deriven en el incumplimiento total o parcial del contrato de prestación de servicios, lo que demanda que el concesionario o permisionario cuente con vías que permitan atender al momento las dudas, solicitudes y reclamos de los pasajeros. Sin embargo, la lectura del artículo 47 Bis 2 del ordenamiento referido evidencia que el legislador no impuso características ni requisitos mínimos para el módulo respectivo, sino que únicamente exigió que las aerolíneas cuenten con un espacio al que los pasajeros puedan acudir a solicitar información, plantear dudas, realizar solicitudes o incluso manifestar reclamos e inconformidades, lo que cobra sentido si se toma en cuenta que para operar el vuelo respectivo, los aeropuertos asignan a las aerolíneas alguna puerta o zona de embarque, así como algún módulo, stand o lugar de registro y documentación de pasajeros.

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; se apartó de algunas consideraciones M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: J.B.G..


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 21/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 828, de título y subtítulo: "AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓDULOS DE ATENCIÓN A PASAJEROS EN CADA UNA DE LAS TERMINALES EN DONDE OPEREN, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA INSTALACIÓN DE MOBILIARIO CON CARACTERÍSTICAS DETERMINADAS."

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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