Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26 de Abril de 2019 (Tesis num. 1a. XXXV/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-04-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019712
Número de resolución1a. XXXV/2019 (10a.)
Fecha de publicación26 Abril 2019
Fecha26 Abril 2019
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXXV/2019 (10a.)

En el caso de registros de reportes de crédito hechos por un usuario en una sociedad de información crediticia que se hubieren declarado ilícitos por referirse a créditos inexistentes, falsos, o tratarse de registros irregulares, la existencia de daño moral a la buena reputación del cliente no goza de presunción a partir de la acreditación del ilícito, pues de acuerdo con la regulación establecida en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el sistema de los denominados burós de crédito, tiene las siguientes características relevantes: 1) es una base de datos privada cuyo acceso está restringido a determinadas personas, a saber: entidades financieras, empresas comerciales, sociedades financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas y el propio cliente, de modo que no es un sistema informativo abierto, de acceso o difusión pública, sino que el universo de personas que potencialmente pueden consultar la información es reducido; 2) recoge información de naturaleza crediticia y la finalidad de su otorgamiento a los usuarios está vinculada a la realización de operaciones de crédito, especificidades que permiten advertir que el historial crediticio de una persona física o moral, comúnmente sólo será de interés para su consulta, por parte de un usuario que entre en contacto directo con el cliente, en el marco del establecimiento de una operación financiera o comercial; 3) el cliente, si es persona física, generalmente tiene el control para determinar a qué usuario autoriza para consultar su información, salvo que sea requerida por autoridad judicial en un proceso en el que la persona es parte, o por la autoridad hacendaria federal para los fines que permite la ley, y si es persona moral, mantiene ese control de acceso a su información cuando los créditos reportados no superen cuatrocientas mil unidades de inversión; 4) cuando el cliente esté en desacuerdo con un reporte de crédito por considerarlo irregular, incorrecto, inexistente o falso, puede reclamarlo en cuanto tiene conocimiento del mismo, y a partir de ese momento, dicho reporte de crédito se identifica en la base de datos como impugnado a través de la clave correspondiente, lo que permite al usuario que consulta el historial crediticio de una persona física o moral en ese intervalo de la reclamación, saber que en relación con ese registro existe una disputa entre el cliente y el acreedor; y 5) la información crediticia de una persona física o moral habida en el sistema, es ponderable por el usuario que la consulta, para los efectos de la operación financiera o comercial que tiene o pretende establecer con el cliente, pero queda enteramente a su voluntad decidir si esa información determina la celebración o no del acto jurídico o si ésta incidirá en sus términos y condiciones; incluso, dado que existe un contacto directo entre usuario y cliente, que permite el diálogo sobre los reportes de crédito, si el usuario determinara no celebrar la operación financiera o comercial derivado de dicha información, así debe informarlo expresamente al cliente, de modo que existirá una manifestación material de la afectación susceptible de ser acreditada con prueba directa. De las anteriores notas se advierte que, el daño moral por afectación a la buena reputación del cliente no se genera indefectiblemente por la mera existencia del reporte de crédito que finalmente resulte ilícito, ya que no se puede establecer que en todos los casos la información crediticia trascenderá o tendrá un efecto negativo en la opinión, consideración o estima que el usuario llegue a formarse del cliente en el ámbito financiero o comercial crediticio, de ahí que no sea consustancial al derecho presumir la existencia de ese tipo de daño.

Amparo directo en revisión 3802/2018. L.A.A.R.. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR