Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Septiembre de 2020 (Tesis num. 1a. XXV/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022125
Número de resolución1a. XXV/2020 (10a.)
Fecha de publicación18 Septiembre 2020
Fecha18 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXV/2020 (10a.)

Hechos: Se promovió un juicio de amparo indirecto, en contra de la negativa de inscripción de una marca tridimensional emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, por ser contrario al artículo 7 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial que establece que no podrán ser registradas como marcas las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca, no es contrario a lo que dispone el artículo 7 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que prevé que la naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de una marca.


Justificación: Lo anterior, en virtud de que después de hacer una comparación entre ambos preceptos, se concluyó que el artículo convencional utiliza el término "naturaleza" para garantizar que las regulaciones internas no constituyan una barrera en el registro de una marca –incluso en aquellos casos en los que el producto que se pretenda proteger con la marca esté prohibido por la legislación nacional para su venta–, lo que de ninguna manera puede confundirse con la "distintividad" de los productos o sus cualidades necesarias para obtener el registro a que se refiere el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, y que también prevé el propio Convenio de París en su artículo 6 quinquies, apartado B, número 2, al establecer una limitante a las marcas que estén desprovistas de todo carácter "distintivo" o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que pudieran servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama.

Amparo en revisión 556/2019. C.D.G.S.. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..

Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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