Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25 de Septiembre de 2020 (Tesis num. 2a. XVI/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022147
Número de resolución2a. XVI/2020 (10a.)
Fecha de publicación25 Septiembre 2020
Fecha25 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XVI/2020 (10a.)

Hechos: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de diversos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito que conocieron de juicios de amparo en los que se reclamaron actos que los quejosos consideraron violatorios de su derecho de consulta pública y participación en materia medioambiental.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el Estado debe garantizar el derecho de consulta pública y participación en proyectos o actividades que puedan causar una afectación al medio ambiente.


Justificación: El derecho a la participación previsto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se restringe a participar en asuntos políticos, por ejemplo, en las elecciones a través del voto, sino que incluye la posibilidad de incidir en la discusión relativa a políticas y proyectos medioambientales, especialmente cuando éstos afecten a los ciudadanos. En ese sentido, el Estado debe garantizar los derechos de consulta pública y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o actividad que pueda afectar el derecho humano a un medio ambiente sano, con el objeto de dar efectividad a la intención expresa del Constituyente Permanente al reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el derecho fundamental a un medio ambiente sano no se limita a ser una norma programática, sino que cuenta con plena eficacia legal, es decir, que se traduce en un mandato concreto para la autoridad, consistente en garantizar a la población un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo cual acontece cuando se asegura la participación de la sociedad en la conservación, la protección y el mejoramiento del medio ambiente.

Amparo en revisión 365/2018. M.E.B.H. y otros. 5 de septiembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R., quien votó en contra de consideraciones. Disidente: E.M.M.I.P.: J.L.P.. Secretaria: M.L.L..


Amparo en revisión 640/2019. E.A.L.D. y otros. 15 de enero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reservas J.F.F.G.S., quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: J.L.P.. Secretaria: M.L.L..


Amparo en revisión 578/2019. F.G.E. y otros. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: M.L.L..

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2020 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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