Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 6 de Noviembre de 2020 (Tesis num. 2a. XLV/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-11-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022349
Número de resolución2a. XLV/2020 (10a.)
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XLV/2020 (10a.)

Hechos: El quejoso impugnó la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito sobre el concepto de tiempo compartido, pues alega que el contrato de compra de privilegios de afiliación (membresías) no es un servicio de tiempo compartido, al no cumplir con los supuestos que establece el precepto referido.


Criterio jurídico: La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el contrato de compra de privilegios de afiliación, conocido como venta de membresía, no está comprendido dentro del concepto de servicio de tiempo compartido que establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que no implica poner a disposición de una persona o personas un bien inmueble para su uso o goce por un periodo determinado a cambio de un cierto pago, sino el acceder a una tarifa preferencial (descuentos) en la contratación con terceros de servicios varios.


Justificación: Lo anterior es así, pues en atención a la interpretación que esta S. ha dado al artículo 19 de la ley referida, en el sentido de que sólo puede evidenciarse un servicio de tiempo compartido si se pone a disposición de una persona o grupo de personas un bien (que de acuerdo con la naturaleza de tiempo compartido, debe ser un bien inmueble) o parte de éste, para su uso o goce; que éste corresponderá a una unidad dentro de una clase determinada; que su uso o goce será por periodos previamente convenidos, debiendo mediar el pago de cierta cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral; y que no se deben transmitir los activos de la persona moral que otorgue el uso o goce temporal del bien respecto del cual se otorgue el tiempo compartido; se concluye que son aspectos ajenos los contratos que se celebran para la venta de derechos de afiliación (membresías) cuyo beneficio comprende acceder a una tarifa preferencial (descuentos) en la contratación con terceros de servicios varios, como pueden ser alimentos, bebidas, fiestas temáticas, propinas, actividades deportivas, masajes, hospedaje, entre otros, sin que con ello se otorgue el uso o goce de un bien u otro derecho, por lo que no se trata de tiempos compartidos; por tanto, esos servicios no están comprendidos en la definición contenida en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, se reitera, considera prestación del servicio de tiempo compartido poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce o demás derechos sobre un bien inmueble, ya que en el caso se venden descuentos para una eventual contratación de diversos servicios que prestará un tercero, sin que se trate de la prestación de un servicio sino de la enajenación de un derecho de afiliación para acceder a una tarifa preferente en relación con un servicio que un tercero debe prestar.

Amparo directo en revisión 3208/2019. P.E.R., S.A. de C.V. 8 de julio de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M., Y.E.M. y J.L.P.. Disidentes: A.P.D. y J.F.F.G.S.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: C.M.P..

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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