Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 4 de Diciembre de 2020 (Tesis num. 1a. LIV/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-12-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LIV/2020 (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Fecha04 Diciembre 2020
Número de registro2022519
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LIV/2020 (10a.)

Hechos: Un abogado presentó una demanda por daño moral alegando que la información divulgada en una nota periodística afectaba su derecho al honor. La acción fue desestimada. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que esa persona debía considerarse como una figura pública en la modalidad de persona privada con proyección pública, pues la abogacía, específicamente cuando se ejerce en el aparato de impartición de justicia en materia laboral, es una actividad profesional de interés público y con trascendencia colectiva.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la mera intervención de una persona como abogado defensor de otra u otras personas dentro del aparato de impartición de justicia y, en específico, en juicios en materia laboral, no conlleva necesariamente y en todos los casos su proyección como figura pública. La relevancia pública para efectos de categorizar a alguien como una figura pública no puede condicionarse solamente al ejercicio de una actividad profesional que participa, directa o indirectamente, en materias que son relevantes para la comunidad. Un abogado puede llegar a ser figura pública, pero ello se deriva del análisis de sus propias actividades en relación con el contexto y el tema a debate en concreto, no por el solo hecho del ejercicio de su profesión o su desempeño en cierta materia del Derecho.


Justificación: De acuerdo con jurisprudencia reiterada, hay al menos tres razones (no excluyentes entre sí) que justifican la categorización de ciertas personas como figuras públicas; a saber: 1) que la persona deba someterse a un control más estricto por parte de la colectividad en razón de la función pública que desempeña, de la incidencia que tiene en la sociedad o por su relación con un suceso importante (por ejemplo, los servidores públicos); 2) la decisión voluntaria de participar en lo público o de hacer pública cierta información, así como la asunción voluntaria de un riesgo a la publicidad, y 3) la posibilidad de acceso a los medios de comunicación y a la opinión pública. En ese sentido, es inviable aceptar una regla general que incluya a cualquier abogado como figura pública dentro de la subcategoría de persona privada con proyección pública, ya que no se cumpliría ninguno de estos supuestos. En primer lugar, porque si bien puede existir una conexión entre el ejercicio de esta profesión y una especial responsabilidad social, un criterio general sería sobreinclusivo, pues el ejercicio de la abogacía es sumamente variado y hay varias áreas de práctica en las que no se puede predicar un grado de responsabilidad diferenciado frente a la sociedad. Además, no toda intervención con el aparato de procuración de justicia requiere de un título de abogado, por lo que el criterio también podría ser infraincluyente. De igual manera, la libertad e independencia de los abogados (garantías necesarias en su ejercicio profesional) se podrían ver amenazadas ante un criterio tan amplio y general. En segundo lugar, no hay ningún indicativo de que el ejercicio de la abogacía entrañe forzosamente una mayor exposición a la opinión pública o que haya un interés general de los medios sobre estas personas, de modo que esta profesión no requiere la aceptación necesaria de una mayor injerencia en el derecho al honor y a la vida privada. Finalmente, no es posible asumir que los abogados tengan un acceso privilegiado a los medios de comunicación y a la opinión pública que conlleve su proyección como figura pública por el solo hecho de su profesión.

Amparo directo en revisión 6467/2018. 21 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
3 sentencias

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