Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro278562
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPleno

Las tierras ejidales no son propiedad de la nación, y por lo mismo, la misma no puede ser considerada como parte ofendida o como sujeto pasivo del despojo de las mismas, pues el artículo 130 del Código Agrario dispone que a partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que el mismo código establece, de las tierras y aguas que, de acuerdo con la resolución presidencial relativa, se les entreguen, y el artículo 52 del mismo ordenamiento establece que, a partir del fraccionamiento de las tierras de cultivo, cuando se haya llegado hasta ese punto, la propiedad de esas tierras pasará, entonces, a los ejidatarios, en cuyo favor se hayan adjudicado cada una de esas parcelas, y si resulta que el ofendido no llegó a consolidar su propiedad sobre el terreno urbano que había venido poseyendo, y que forma parte de un ejido, y que, como abandonó ese solar por el término de un año consecutivo, dentro del plazo fijado para la adquisición de su dominio, perdió sus derechos de poseedor del mismo, conforme al artículo 182 del propio Código Agrario, y el comisariado ejidal del núcleo de población dispuso de él, adjudicándolo a otros ejidatarios, en tal virtud, toda vez que los delitos denunciados no caben dentro de la categoría de los delitos oficiales a que se contrae el artículo 359 del supradicho código, porque el lote de terreno de que se dice despojado, no era de propiedad particular suya, sino integrante de unos ejidos, los hechos delictuosos que ha atribuido a los acusados, no pueden encajar en la fracción III del artículo 353 del propio ordenamiento, por lo que hace a uno de los acusados, en su carácter de presidente del comisariado ejidal del lugar, en la que se consideran como delitos oficiales de parte de los miembros de tales agrupaciones, el invadir tierras pertenecientes a terceras personas, o inducir a los ejidatarios para que se posesionen de ellas, o apoyar alguno de esos actos, fuera de lo preceptuado por el propio Código Agrario, de donde resulta que corresponde a los tribunales del orden común conocer del proceso a que dé origen la controversia.

Competencia 29/48. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de P. y Primero de Defensa Social de P., P.. 20 de septiembre de 1949. Mayoría de ocho votos. Disidentes: L.C.G., N.G., J.R., A.F.R., M.R.V., A.P. y R.E.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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