Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro258403
MateriaCivil
EmisorPleno

Los artículos 421 y 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán de 28 de enero de 1918, no pueden estimarse violatorios del artículo 14 constitucional y menos aún del 107, fracción VII (actualmente X), también constitucional, toda vez que los preceptos combatidos no infringen las formalidades esenciales del procedimiento, exigidas por el repetido artículo 14, si se toma en consideración que el artículo 421 dispone que "Admitida la apelación, no se ejecutará la resolución apelada si fuere sentencia definitiva, si no se otorga previamente fianza, conforme a las reglas siguientes: I. La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad, a lo prescrito por el artículo 1317 y demás relativos del Código Civil, oyendo previamente al colitigante; II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos o intereses y los daños o perjuicios si se revoca el fallo; III. La otorgada por el demandante comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado o su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer", y el artículo 454, establece: "Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por ya estar otorgada la fianza correspondiente, el Juez señalará al deudor el término de tres días para que cumpla la sentencia si en esta misma no se ha fijado algún término". De la transcripción anterior se viene en conocimiento de que las disposiciones reclamadas sólo establecían la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia cuando la parte que hubiese obtenido otorgara fianza suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban y el pago de los daños y perjuicios, con lo que se producía un estado de desequilibrio en perjuicio de la parte perdidosa, sino que por el contrario, se reglamentaban los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del recurso de apelación.

Amparo en revisión 2671/40. C.E.G. y coagraviados. 26 de abril de 1960. Unanimidad de quince votos. Relator: J.R.P.C..

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