Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro258242
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPleno

Los artículos 151 y 111 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, respectivamente, previenen que es J. competente aquel al que los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, agregando el primero que cuando se trata de fuero renunciable; y aunque el segundo no tiene esta condición, existe en el artículo 113 del mismo código procesal de Veracruz, que dice que ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino a J. que la tenga del mismo género que la que se prórroga. Los códigos procesales citados, en sus artículos 152 y 111 segunda parte, del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, respectivamente, establecen que hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con precisión el J. a quien se someten; y si en el caso a estudio, la renuncia al fuero a que tuvieron derecho las partes y la sumisión a los tribunales de la Ciudad de México es clara y terminante, son aplicables los artículos mencionados, y conforme a ellos debe fincarse la competencia en el fuero de la Ciudad de México, ante la que se presentó la demanda por tratarse de fuero renunciable, de acuerdo con el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice que cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan tengan la misma disposición respecto al punto jurisdiccional controvertido, conforme a ella se decidirá la competencia.

Competencia 78/59. Suscitada entre el J. Décimo de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el J. Segundo de Primera Instancia de Jalapa, Estado de Veracruz. 25 de enero de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.L.L..

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