Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 2000 (Tesis num. P. CLXXXIV/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. CLXXXIV/2000
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro190679
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 28
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Laboral

Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados serán oídos en un procedimiento, antes de ser afectados por un acto de privación, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa. En estas condiciones, y tomando en consideración que el respeto a la referida garantía constitucional en cualquier procedimiento debe ser analizado a la luz de toda su regulación y no de manera aislada en cuanto a cada uno de los preceptos que lo regulan, la circunstancia de que el artículo 928, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establezca que en los procedimientos de huelga no se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrán promover el patrón en el escrito de contestación al emplazamiento y los trabajadores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón, no es violatoria de dicha garantía. Ello es así, porque si bien es cierto que el citado precepto señala que en el procedimiento de huelga, el único incidente que se admitirá es el de falta de personalidad, lo que implica que no es procedente ningún otro, ni siquiera el de nulidad de emplazamiento, también lo es que, según se advierte del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 459, 920 y 929 de la Ley Federal del Trabajo, los vicios del emplazamiento y aun la falta de éste, pueden hacerse valer como causal de inexistencia de la huelga. Además, debe decirse que el legislador contempló únicamente la procedencia del incidente de falta de personalidad en el procedimiento de huelga en atención a la naturaleza jurídica de ésta, derivada de los principios sociales y económicos que la sustentan y justifican, y que lo llevaron a consignar en la ley los de celeridad y expeditez a fin de no hacer nugatorio el derecho de los trabajadores a la huelga y de que esa clase de conflictos se tramiten en forma sumaria para lograr su rápida solución.

Amparo en revisión 492/99. J.H.C.V. y coag. 22 de junio de 2000. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.S.M.G..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.


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