Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 1998 (Tesis num. P. XLIX/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XLIX/98
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de registro195854
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Julio de 1998; Pág. 31
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa

Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto constitucional ha realizado este Alto Tribunal, el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el Poder Revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen laboral establecido en el apartado B del artículo 123, aunado a que, en el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos -miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada- las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en comento. Por ello, al prever los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son trabajadores de confianza los agentes de la Policía Judicial Federal y que tal relación se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.

Amparo en revisión 1131/97. S.L.V.. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..


Amparo en revisión 966/97. M.T.B.. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..


Amparo en revisión 206/97. A.S.C.. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


Amparo en revisión 330/97. C.A.M.. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de julio en curso, aprobó, con el número XLIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, tesis 2a./J. 14/98, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.".


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