Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1997 (Tesis num. P. VI/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. VI/97
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de registro199500
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Enero de 1997; Pág. 81
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional (Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992), establece, en lo fundamental, que las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria continúen desahogando los asuntos en trámite sobre ampliación, dotación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conforme a las disposiciones que estaban vigentes al momento de entrar en vigor dicho Decreto, agregando que los expedientes de dichos asuntos sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos, para que conforme a su Ley Orgánica resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales señaladas en primer término; por último, el Decreto establece que todos los demás asuntos agrarios que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor del Decreto y que conforme a la ley que se expida sean de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva. Esto último, debe precisarse, se refiere a los asuntos suscitados entre la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional y aquella en que empezaron a funcionar los Tribunales Agrarios, pero no a la presentación de demandas ante los Tribunales Agrarios en contra de resoluciones presidenciales que no fueron impugnadas conforme a las disposiciones de su época, porque ello sería tanto como revivir todos los plazos de inconformidades con motivo de la creación de los Tribunales Agrarios, dando lugar a inseguridad jurídica. Por lo tanto, el artículo 163 de la Ley Agraria, al limitar la procedencia ordinaria de los juicios agrarios a los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley, no contradice los supuestos regulados en el artículo tercero transitorio del multicitado Decreto de reformas.

Amparo directo en revisión 835/95. G.C.S.. 11 de noviembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.M.C..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número VI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

3 sentencias

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