Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 1991 (Tesis num. P. XXX/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-1991 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | P. XXX/91 |
Fecha de publicación | 01 Julio 1991 |
Fecha | 01 Julio 1991 |
Número de registro | 205766 |
Localizador | 8a. Época; Pleno; S.J.F.; VIII, Julio de 1991; Pág. 5 |
Materia | Constitucional,Común |
Emisor | Pleno |
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, la vía idónea para reclamar una cuestión surgida dentro del juicio, que sea de imposible reparación, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, es el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, lo que de suyo permite inferir que en un caso concreto la existencia de la imposible reparación resulta ser un requisito esencial para la procedencia de esa vía. Una cuestión de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial tiene una ejecución de imposible reparación si los efectos legales y materiales producidos como consecuencia de la aplicación en él de una ley, tratado internacional o reglamento, alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación. De aquí, entonces, que en un juicio de amparo indirecto promovido con motivo de la situación antes apuntada es necesario establecer previamente si se está o no en presencia de una ejecución de imposible reparación, atendiendo no solamente a la naturaleza del acto y a su trascendencia, sino también a los conceptos de violación formulados para poder determinar si el quejoso se duele de la afectación de derechos sustantivos o derechos meramente procesales, determinación que lógicamente sólo puede realizar el juzgador analizando en su integridad la demanda relativa.
Amparo en revisión 702/90. M.V.R.. 19 de febrero de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y P.S.O. se resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. R.D., R.R., D.R. y presidente S.O., manifestaron su inconformidad con las consideraciones. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..
Tesis número XXX/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., F.L.C., J.A.L.D., V.A.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.D.R., S.H.C.G., L.F.D., N.C.L. y J.T.L.C.. Ausente: S.R.R.. México, Distrito Federal a 5 de julio de 1991.
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Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
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Sentencia con número de expediente 856/2022. Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Sonora, 2022-06-27
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