Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1991 (Tesis num. P. LXI/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1991 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXI/91
Fecha de publicación01 Diciembre 1991
Fecha01 Diciembre 1991
Número de registro205735
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; VIII, Diciembre de 1991; Pág. 10
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa

La circunstancia de que haya sido derogado el artículo 58 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, por tanto, ya no estén precisadas en algún ordenamiento legal las directrices para la valuación de inventarios, no implica que la ley cuestionada viole el principio de legalidad tributaria, puesto que de conformidad con dicho principio, son los elementos esenciales del tributo los que deben figurar claramente en la ley. De ahí que, si los métodos de valuación y, por tanto, las directrices a que los mismos deben ajustarse, no constituyen un elemento esencial del impuesto al activo de las empresas, entonces su ausencia en la ley no viola el principio mencionado. Ahora bien, si antes del 1o. de enero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que entró en vigor la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas y se derogó el aludido numeral 58 bis, los sujetos a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, contaban con un método de valuación de inventarios dado que este último ordenamiento establece en su artículo 2o. fracción IV, que las empresas deberán sujetarse al método que tenían implantado, es evidente que sí existen directrices para la evaluación de inventarios que son del conocimiento de los causantes y que pueden ser aplicadas a partir de mil novecientos ochenta y nueve. Una cosa es que las directrices en mención hayan desaparecido de un determinado texto legal, y otra distinta el que sean desconocidas por quien debe aplicarlas.

Amparo en revisión 2821/89. A., S.A. de C.V. 2 de julio de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se resolvió, en lo que es materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y con la salvedad a que se refiere el considerando segundo del proyecto, negar el amparo a la quejosa, en los siguientes términos: por mayoría de quince votos de los señores ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra; y por mayoría de catorce votos de M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. en relación con los artículos 7o. y tercero transitorio de la ley reclamada, de S.N., A.G., G.M. y P.S.O. votaron en contra. R.D. manifestó que estaba en contra de las consideraciones y por las de su voto particular en el amparo en revisión número 2679/89, y el P.S.O. manifestó su conformidad con las consideraciones referentes a los aspectos novedosos. Impedido legalmente: L.C.. Ausente: R.R.. Ponente: V.A.G.. Secretario: H.E.L.M..


Tesis número LXI/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: P.U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R., V.A.G., S.H.C.G. e I.M.C.. Ausentes: N.C.L., y A.G.M.. México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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