Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 25 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro806921
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

El artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1982 y que contiene diversas disposiciones a que se sujetará la prestación del servicio de energía eléctrica durante el año de 1983, no puede estimarse violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no reúna los principios de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer una salvedad para el pago de impuestos por los consumidores hasta de cincuenta kilowatts-hora. En efecto, la proporcionalidad consiste en que los gravámenes se fijen de acuerdo con la capacidad económica ("o contributiva") de cada sujeto pasivo, para que así las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativamente superior a las de medianos o reducidos recursos. La equidad implica el que se encuentren obligados a sufragar un determinado tributo los que se hallen dentro de una misma situación establecida por la ley y que no se encuentren sujetos a esa misma obligación tributaria los que están en situación jurídica o económica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales. En consecuencia, como el precepto impugnado dice que lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo no será aplicable a los servicios que preste a los usuarios domésticos con un consumo mensual de 50 KW-hora, resulta que dicho precepto sí toma en cuenta la situación económica de todos los usuarios y trata igual a los que se encuentran en una misma situación como los consumidores domésticos hasta de cincuenta kilowatts hora, pues no se puede hablar de que exista una misma situación entre los contribuyentes que consumen más de esa cantidad y los que consumen menos.

Amparo en revisión 9609/83. Liverpool México, S.A. de C.V. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de 19 votos. Ponente: F.M.F..


Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 16/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., Primera Parte, página 79, bajo el rubro "ENERGIA ELECTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PARA 1983, NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.".

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