Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2582 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro903255
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 935 del ordenamiento citado, que establece que en los juicios extraordinarios la revocación se resolverá siempre de plano, es violatorio de la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 constitucional, en virtud de que por una parte, se faculta al juez para que con el solo escrito de la parte promovente del recurso se resuelva sobre la procedencia o improcedencia del mismo, así como sobre si es fundado o no lo es; es decir, no se establece en el propio precepto, dentro del trámite del recurso, el que se dé vista a la parte contraria del recurrente con el escrito de expresión de agravios para que tenga la posibilidad de defender sus derechos y de rendir, en su caso, las pruebas que a sus intereses convengan; y, por la otra, tampoco se establece dentro del sistema procesal algún recurso o medio de defensa para que la parte afectada pueda impugnar la resolución que recaiga al recurso de revocación, pues el artículo 933 del Código Procesal Civil de San Luis Potosí expresamente dispone que la resolución que se pronuncie en el recurso de revocación no admitirá ningún recurso, dejándose así a la contraria de la recurrente, inaudita en relación a la cuestión planteada en el recurso.

Amparo en revisión 8867/87.-A.B.T. de Zapata.-9 de enero de 1989.-Mayoría de doce votos, contra del voto de los Ministros: C. de S.N., I.M.C., N.C.L., F.L.C., S.R.R., M.G. de V., J.M.V.L., F.M.F. y C.d.R.R..-Ponente: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P..



Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 199, Pleno, tesis P. IV/89.

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