Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro22687
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución1a./J. 11/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 541
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, pues se reclama una sentencia de amparo directo en la que se argumenta la interpretación directa del artículo 16 constitucional, por lo que es un asunto que corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito fue notificada por lista a la parte quejosa el cuatro de agosto de dos mil seis, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente. De esta forma, el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso de revisión corrió en el presente caso del ocho al veintiuno de agosto del mismo año, puesto que deben descontarse de dicho plazo, por ser inhábiles, los días doce, trece, diecinueve y veinte del citado mes, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno de agosto de dos mil seis, se concluye que tal interposición fue oportuna.


TERCERO. Conceptos de violación.


La parte quejosa expuso como conceptos de violación, diversos planteamientos de legalidad y como cuestión constitucional argumentó la incorrecta interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Consideraciones de la sentencia recurrida.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado para resolver respecto de las aducidas violaciones a los artículos 14 y 16 fueron las que a continuación se transcriben:


"SEXTO. ... Por otra parte, es infundada la pretensión que integra el concepto de violación inmerso en el segundo párrafo del folio 57 del expediente en que se actúa, pues contrario a la misma, la sentencia reclamada sí cumple las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación en lo que ve a la decisión de no estudiar el agravio que involucraba los alcances que frente a la legitimación activa pudieran corresponder a la transmisión de la nuda propiedad del inmueble a que se refirió el juicio cuya nulidad se demandó y que, según mencionan, realizó el demandante **********.


"Al respecto, debemos señalar que los requisitos en cuestión se satisfacen, por antonomasia, con la cita de los preceptos legales en que se apoye la resolución -fundamentación- y exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión -motivación-. Sin embargo, dicha regla encuentra una excepción en el caso de las resoluciones jurisdiccionales y particularmente respecto del primero, ya que nuestro Máximo Tribunal de justicia, atemperó que dicha garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no resuelva en forma arbitraria, sino ajustado al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas consideradas para solucionar el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis que implica el debido cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se pueden dar a conocer los razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se apoya la resolución.


"Sobre el particular, se invoca la tesis que integró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P. CXVI/2000, página 143, registro en el IUS 2005: 191358, bajo el epígrafe:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.’."


QUINTO. Agravios.


Los recurrentes hacen valer, en síntesis, los siguientes agravios:


I. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues no tomó en cuenta que el actor en el juicio principal carecía de acción para ejercitar el juicio de nulidad de juicio concluido por las razones de inexistencia de la sociedad conyugal, por lo que el juzgador de segunda instancia estaba obligado a analizar la ausencia de legitimación activa del actor.


II. Los Magistrados mayoritarios que emitieron la sentencia impugnada hicieron una incorrecta interpretación de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal pues no es posible jurídicamente que dicho órgano colegiado trate de revocar y dejar sin efectos los juzgamientos que se contienen en los considerandos vertidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de fecha veinte de marzo de dos mil seis, en el amparo directo 275/2004, porque tales juzgamientos que constituyen cosa juzgada y verdad legal no pueden ser revocados a la luz del precepto antes invocado. Por ello, se interpretó incorrectamente el contenido del mencionado precepto constitucional.


SEXTO. Estudio del asunto.


Previo al análisis del presente asunto es importante mencionar que en la parte final del escrito de agravios, los apoderados de los quejosos hacen del conocimiento del tribunal a quo y de esta misma Sala que el coagraviado ********** falleció con fecha veintiséis de marzo del año en curso, lo cual acreditan con la copia certificada del acta de defunción correspondiente, es decir, cuando se encontraba en trámite el juicio de amparo directo cuya sentencia es materia de esta instancia.


A este respecto, debe decirse que a pesar del fallecimiento del citado coagraviado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo,(1) no ha lugar a sobreseer en el juicio de amparo, por lo que se refiere a dicho quejoso, al ventilarse en el juicio de amparo derechos patrimoniales del mismo y no estrictamente personales.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 74 fracción II, de la Ley de Amparo,(2) no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que muera el quejoso durante la tramitación del juicio si los actos reclamados no son de índole meramente personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos. Si bien la disposición indicada en segundo término establece que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, esta disposición también es clara y concordante con el citado artículo 15 al disponer que esto sólo procede cuando se afecten derechos personales, pues cuando no es así de ningún modo se actualiza el supuesto de la indicada norma; por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio en el que se vean afectados derechos patrimoniales del quejoso, como sucede en el caso que nos ocupa, es incuestionable que la garantía reclamada afecta no únicamente a la persona del quejoso, sino a sus intereses patrimoniales. Entonces, ante tales razones, no procede sobreseer en el juicio de garantías por el simple hecho de la muerte del agraviado durante la tramitación del juicio de amparo.


Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, en la tesis que a continuación se transcribe:


"FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO OPERA EN CASO DE LESIÓN A DERECHOS PATRIMONIALES. No se configura la causal de improcedencia por muerte del agraviado durante la tramitación del juicio, establecida en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en el caso de que los actos reclamados no afectaren derechos estrictamente personales del quejoso, sino de carácter patrimonial, en cuyo caso no opera el sobreseimiento previsto en el precepto citado."(3)


Por tanto, de acuerdo con el artículo 15 antes invocado, los apoderados del fallecido quejoso se encuentran legitimados para continuar con la tramitación del juicio de garantías y, consecuentemente, para promover en su nombre, el presente recurso de revisión.


Sirve de apoyo para lo anterior, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"MANDATO. SUBSISTE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE, HASTA EN TANTO SU SUCESIÓN TENGA REPRESENTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, coincidente, entre otros con los artículos 2600 del Código Civil del Distrito Federal y 2114 del de Guanajuato, el mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido su representación, entre tanto la sucesión tenga representación legal."(4)


Precisado lo anterior, debe decirse que el presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación:


De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:


a) Se presente oportunamente;


b) Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo esta cuestión darse de las siguientes maneras:


c) Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley, un reglamento expedido por el presidente de la República o por el gobernador de algún Estado o un tratado internacional, o se planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional.


d) Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.


e) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(5)


En el presente caso, no se surten los requisitos de procedencia del recurso que nos ocupa pues en la sentencia recurrida no se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional.


En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que, al dar respuesta al concepto de violación respectivo (en el cual se alegó que la sentencia señalada como acto reclamado no cumplía las exigencias de fundamentación y motivación), parafraseó los argumentos emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.",(6) por lo cual, no es posible afirmar que dicho órgano colegiado realizó la interpretación de los mencionados dispositivos constitucionales, puesto que la invocación por parte del tribunal de un criterio que haya sustentado esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o por alguna de sus Salas, en el que se establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal para apoyar los razonamientos de su sentencia, no significa que dicho colegiado haya hecho tal interpretación, sino que simplemente acoge la establecida por la Suprema Corte, por lo cual no se surte el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo antes mencionado.


Sirve de apoyo para lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 54/2003, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal y que esta Primera Sala hace suya, que es del tenor literal siguiente:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."(7)


El hecho de que en los conceptos de violación se haya cuestionado la debida fundamentación y motivación no significa que subsista una cuestión de constitucionalidad de leyes, puesto que ese aspecto es un aspecto de mera legalidad, ya que se refiere a la norma en la que se apoyó la autoridad responsable para dictar la sentencia reclamada y no a la falta de fundamentación y motivación, lo cual constituye, como se ha dicho, una cuestión de legalidad que fue contestada por el Tribunal Colegiado a quo en la sentencia recurrida y, además, se insiste en que no puede decirse que existió interpretación directa de la Constitución porque el tribunal sentenciador no fijó por sí mismo el sentido de la norma constitucional, sino que lo hizo a través del criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis mencionada en párrafos precedentes.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aislada y jurisprudencial que a continuación se transcriben:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo en primera instancia. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales, no así de su inobservancia o indebida aplicación."(8)


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa."(9)


De igual manera, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado a quo no realizó la interpretación directa del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, pues ni siquiera se citó o se aplicó dicho precepto; de esta manera, si en el fallo recurrido no se hizo alusión alguna al mencionado artículo constitucional, mucho menos puede decirse que se realizó la interpretación directa del mismo.


Por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión que ahora nos ocupa al no surtirse los supuestos de procedencia del mismo que han quedado señalados en párrafos precedentes.


No es obstáculo para desechar el presente recurso que por auto de seis de septiembre de dos mil seis, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(10)


SÉPTIMO.-Imposición de multa.


Con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: "... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.", se impone a ********** y a**********, quienes actúan como apoderados de los recurrentes, una multa por la cantidad de $5,110.35 (cinco mil ciento diez pesos 35/100 M.N.) equivalente a ciento cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso (veintiuno de agosto de dos mil seis), que es de $48.67 (cuarenta y ocho pesos 67/100 M.N.) diarios, y que corresponde a la sanción media prevista en el citado numeral, toda vez que se advierte que los promoventes, como profesionales, peritos en derecho acreditados con cédula profesional, el cual es un requisito necesario para ser autorizado y litigar en materia de amparo civil, como ocurre en la especie, es claro que saben cuándo se realiza la interpretación de un precepto constitucional por parte de un órgano jurisdiccional, o sea, que esto ocurre cuando el juzgador fija por sí mismo el sentido y alcance jurídicos de la norma, de la forma en que ha quedado expuesto en el considerando anterior; por lo anterior, se evidencia que el fin que se buscaba con la interposición del presente recurso era el de retardar el procedimiento en el que se declaró la nulidad de un diverso juicio ordinario civil concluido, que se promovió en contra de la parte aquí quejosa, en el cual se discutió la copropiedad del cincuenta por ciento de un inmueble.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala, que es del tenor literal siguiente:


"MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, se concluye que en los casos en que se desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, aun cuando el segundo párrafo del citado artículo 3o. bis señale, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en dicha ley, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, pues el indicado artículo 90, que específicamente regula la hipótesis de referencia, ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos".(11)


Por lo anterior, en el momento procesal oportuno, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria, haciéndole saber los datos de localización de los promoventes, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta a través de la administración de recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga.


Consecuentemente, con fundamento además en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, promovido por ********** y **********, en su carácter de apoderados de los señores ********** y **********.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1451/2006 se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se impone a ********** y a **********, quienes actúan como apoderados de los recurrentes, una multa en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


N. con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto total y definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










________________

1. "Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión en el juicio de amparo."


2. "Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"...

"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona."


3. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 103-108, Tercera Parte, página 71.


4. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 191.


5. Publicada en la página 315 del Tomo XIV, Novena Época diciembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Tesis número CXVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2000, página 143. Precedente: "Amparo directo en revisión 1936/95. **********. 22 de mayo de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


7. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 199.


8. Tesis número 2a. XVIII/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 350.


9. Tesis de jurisprudencia número 27/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 14.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19, cuyo texto es el siguiente: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."


11. Tesis número 1a./J. 32/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 107.


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