Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 10/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22755
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 290
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito y sin que su resolución requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Mediante resolución de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada en el recurso de queja 82/2009, el Tribunal Colegiado resolvió declarar fundado ese medio de defensa y, por ende, revocar el acuerdo recurrido, en el cual se desechó de plano un incidente de nulidad de notificaciones.


El referido órgano jurisdiccional, al resolver dicho recurso, abordó la problemática relativa a la pregunta siguiente: ¿a partir de qué momento debe computarse el plazo para promover el incidente de nulidad de notificaciones?


Sobre ese punto, el Tribunal Colegiado mencionado resolvió que el incidente de nulidad de notificaciones debe promoverse dentro del plazo de tres días, contado a partir de que se conoció la notificación impugnada.


Esto, porque no se puede sostener que el cómputo del término de los tres días debe comenzar a partir de que surtió efectos la notificación impugnada, toda vez que eso implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues es precisamente esa notificación la que se combate en el incidente de nulidad.


Las consideraciones expresadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito son las siguientes:


"Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que la litis en este recurso se constriñe en determinar a partir de cuándo se inicia el cómputo del término de los tres días, previsto por el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones.


"El artículo 32 de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"‘Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"‘Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.’


"Del precepto legal transcrito se advierte que la ley de la materia prevé el incidente de nulidad de notificaciones como el único medio de impugnación para analizar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de garantías, cuando se sustente que se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, por lo que su objeto es declarar la invalidez de dicha actuación, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria, para el efecto de la debida integración del proceso en el juicio de garantías, así como velar por la validez formal de las notificaciones y, por ende, garantizar a las partes su derecho de defensa.


"En ese sentido, es importante destacar que aun cuando de la interpretación literal del primer párrafo del artículo en comento, se colige que la promoción de este incidente solamente procede hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, lo cierto es que la interpretación vigente de este numeral es en el sentido de que es procedente el mencionado incidente contra la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso en que ésta ya se hubiere declarado ejecutoriada.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 20/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.’(1)


"Por otra parte, si bien es cierto que la Ley de Amparo no señala específicamente un término para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones, su artículo 2o. dispone:


"‘Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.


"‘A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’


"De lo que se colige que a falta de disposición expresa en la ley de la materia se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 297, prevé:


"‘Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"‘I.D. días para pruebas, y


"‘II. Tres días para cualquier otro caso.’


"Así, al no prevenir la Ley de Amparo un término para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, éste deberá interponerse dentro del término de los tres días a partir de que se conoció la notificación presuntamente irregular.


"Luego, si en la especie, la parte quejosa señaló que se hizo sabedora de las notificaciones impugnadas hasta el veintidós de mayo de dos mil nueve, cuando una de las personas autorizadas por ésta se presentó en el juzgado del conocimiento a revisar el estado procesal del juicio de amparo 325/2008-III, contrariamente a lo sostenido por el Juez del conocimiento el cómputo del término de los tres días previstos en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, empezó a correr a partir de que ésta se hizo sabedora de dichas notificaciones.


"Lo anterior es así, ya que en la especie no se puede partir de la base, tal y como lo sostiene el a quo, que el cómputo del término de los tres días para interponer el incidente de nulidad de notificaciones debe comenzar a partir de que surtió efectos la notificación practicada por lista tanto de la sentencia como del auto que la declaró ejecutoriada, toda vez que eso implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues son precisamente las notificaciones de dichas resoluciones las que se combaten en el incidente de nulidad de notificaciones.


"Además debe tenerse presente que el inconforme expuso que se hizo sabedor de las notificaciones que tilda de nulas, a través de un medio distinto al de la notificación, a saber, que tuvo conocimiento de las notificaciones que impugna, el veintidós de mayo de dos mil nueve, cuando una de las personas autorizadas revisó el estado procesal de los autos, lo que implica que esa fecha sirve de punto de partida para el cómputo respectivo; de ahí que el examen que realizó el a quo obedece a una circunstancia que no es la adecuada, ya que, se insiste, no puede realizar el examen prima facie de la notificación que se tilda de nula a partir de que se practicó, porque precisamente ésta fue atacada en la vía indicada.


"En las condiciones apuntadas, el cómputo para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones no debe iniciarse a partir de que surta sus efectos la notificación presuntamente irregular, sino a partir de que la recurrente conoció ésta.


"Apoya lo anterior, tal y como lo sostiene la recurrente, el hecho de que nuestro Máximo Tribunal haya definido en la jurisprudencia P./J. 20/2004 de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’,(2) la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo, incluso si ya fue dictado el auto que la declaró ejecutoriada, pues es claro que no se habría adoptado dicho criterio si se considerara que el incidente en comento debe promoverse dentro de los tres días siguientes a partir de que surtió efectos la notificación presuntamente irregular de la sentencia, ya que en ese supuesto el plazo para su interposición fenecería previamente a que causara ejecutoria.


"Por lo que los agravios hechos valer por la recurrente, en el sentido de que el incidente de nulidad de notificaciones se debe interponer a partir de los tres días siguientes al en que el incidentista es sabedor de la notificación irregular, al estimar que de lo contrario resultaría letra muerta, por inaplicable a todo caso, el artículo 32 de la Ley de Amparo, son fundados.


"Finalmente, cabe destacar que contrario al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en el presente asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ha emitido la tesis aislada III.2o.A.42 K,(3) de rubro y texto: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SUPLETORIAMENTE APLICADO. Si bien es cierto que la Ley de Amparo no señala específicamente un término para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones, su artículo 2o. dispone expresamente que «el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro ...» y a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 297 señala que, cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que, no previniendo la Ley de Amparo término para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, el mismo deberá interponerse dentro de tres días siguientes al en que se le notifique la resolución que combata, con base en el precepto legal antedicho, de la legislación civil adjetiva invocada, supletoriamente aplicada.’."


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por resolución de diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictada en el recurso de queja 177/2004, el referido órgano jurisdiccional resolvió declarar infundado ese medio de defensa y, por ende, confirmar el acuerdo recurrido, en el cual se desechó de plano un incidente de nulidad de notificaciones.


El referido órgano jurisdiccional, al resolver dicho recurso, abordó los temas siguientes:


a) ¿Se debe notificar personalmente la sentencia dictada el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto?


b) ¿La promoción del incidente de nulidad de notificaciones se encuentra sujeta a un plazo?, y ¿a partir de qué momento debe computarse ese lapso?


Al planteamiento precisado en el inciso a), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito contestó que es innecesaria la notificación personal de la sentencia cuando se dicta el mismo día de la audiencia constitucional, pues ello sólo procede cuando se hubiera dictado con posterioridad a dicha audiencia; lo anterior, en atención al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomos 91-96, Tercera Parte, página 91, con el rubro y texto siguientes:


"NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO DICTADA EN LA PROPIA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Si con toda oportunidad se notificó a las partes la fecha en que tendría verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, y el fallo se pronuncia en la misma fecha, la falta de conocimiento del contenido de la sentencia es imputable a las partes interesadas y no al juzgador."


En cuanto al tema identificado en el apartado b), el Tribunal Colegiado resolvió que si bien la Ley de Amparo no señala específicamente un término para la promoción del incidente de nulidad, lo cierto es que su artículo 2o. dispone expresamente que el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero y, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 297, señala que cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que no previniendo la Ley de Amparo término para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, el mismo deberá promoverse dentro del lapso de tres días siguientes a aquel en que se realizó la notificación impugnada.


Las consideraciones en las que se sustentó este criterio son del tenor literal siguiente:


"Ahora bien, en los agravios se manifiesta, en síntesis, que el Juez de Distrito no consideró importante notificar personalmente la sentencia, a lo cual estaba obligado, ya que el artículo 30 de la ley de la materia, otorga la potestad a la autoridad para ordenar y realizar las notificaciones personalmente cuando lo estime necesario; que al hacerlo por medio de lista lo dejó en estado de indefensión, ya que la publicación de la lista no cumple cabalmente con el principio de seguridad jurídica del gobernado, puesto que al tratarse de actos o resoluciones que afecten el universo legal del interesado las notificaciones deben hacerse en forma personal, que otros Juzgados de Distrito le han notificado de manera personal aun cuando se hayan dictado en contra o a favor en la misma fecha de la audiencia o en otra distinta; que existe inequidad procesal con la notificación por lista hecha al quejoso y la hecha personalmente a las autoridades responsables, pues aun cuando el fallo no trascendió a la esfera jurídica de las responsables, éstas fueron enteradas personalmente mientras que el impetrante del juicio que fue el afectado real y legalmente no se le notificó en forma personal sino por lista autorizada.


"Como se ve, los anteriores agravios no combaten, mucho menos superan las consideraciones del a quo para desechar el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la parte quejosa, pues éstos tienden a combatir la notificación de la sentencia, realizada por medio de lista, y no, como se dijo, las consideraciones torales del Juez, principalmente la que se hizo consistir en que el incidente resultaba extemporáneo por haberse promovido fuera del término de tres días previsto por el artículo 297, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De ahí que estos agravios sean inoperantes.


"Tiene aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia número 36, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23 del Apéndice de 1995, Tomo VI, P.S., Octava Época, con el rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.’


"Aún más, cabe decir que es correcta la consideración del Juez de Distrito de que al haberse celebrado la audiencia e inmediatamente después se dictó sentencia correspondiente, no tenía obligación de notificar ésta personalmente, sino como lo hizo, por medio de lista, pues así lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomos 91-96, Tercera Parte, página 9 con el rubro y texto siguiente:


"‘NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO DICTADA EN LA PROPIA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Si con toda oportunidad se notificó a las partes la fecha en que tendría verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, el fallo se pronuncia en la misma fecha, la falta de conocimiento del contenido de la sentencia es imputable a las partes interesadas y no al juzgador.’


"De suerte que si en la especie la sentencia relativa se dictó en la fecha de la audiencia constitucional, se insiste, legalmente era innecesaria su notificación personal al inconforme, lo cual sí hubiera sido procedente si dicho fallo se hubiera emitido con posterioridad a la celebración de la audiencia aludida, lo que no ocurrió en el caso.


"Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, P.S., visible en la página 328, que dice:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS. Si en la audiencia de derechos no se dicta el fallo por los Jueces de Distrito, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal.’


"Por lo que respecta al agravio que se hace consistir en que el Juez de Distrito desechó el incidente de nulidad de notificaciones bajo el argumento de que el mismo debió promoverse antes de dictarse la sentencia definitiva, esto es inexacto, pues si bien es cierto que el a quo, en el acuerdo recurrido, señaló que: ‘... es importante destacar que el incidente de nulidad fue promovido con posterioridad al auto que declaró ejecutoriada la sentencia ...’, ello no fue la causa por la que declaró improcedente el incidente interpuesto, sino, como ya se dijo, por haberse realizado fuera del término que establece el artículo 297, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Respecto al argumento en que se arguye que el artículo 297, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, y el incidente de nulidad de notificaciones no se encuentra sujeto a un plazo específico, debe decirse que el quejoso no señala cuáles son esas mayores exigencias que prevé dicho artículo, y contrariamente a su argumento de que el incidente de nulidad de notificaciones no se encuentra sujeto a plazo, si bien es cierto que la Ley de Amparo no señala específicamente un término para su interposición, su artículo 2o. dispone expresamente que el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro y a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 297 señala que cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que no previniendo la Ley de Amparo término para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, el mismo deberá interponerse dentro de tres días siguientes al en que se le notifique la notificación que combata, como lo determinó el a quo, luego, estos agravios son infundados.


"Por las razones que la informan, se comparte el criterio sustentado por la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, XII, agosto de 1993, Octava Época visible en la página 580, que dice:


"‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE TÉRMINOS NO SEÑALADOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO EN LA LEY DE AMPARO. Por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro y a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este ordenamiento en su artículo 297, precisa que cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que no previniendo la Ley de Amparo la vista a las partes con los informes justificados y el término para que dicha parte manifieste lo que a su derecho convenga con dichos informes, el término de tres días para ese efecto estuvo ajustado a derecho, conforme al artículo invocado, aplicable en forma supletoria.’


"Consecuentemente, ante la ineficacia de los agravios y no evidenciado que el acuerdo recurrido sea contrario a derecho, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja y confirmar el acuerdo impugnado."


QUINTO. Existencia de la contradicción. A continuación, se debe determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista contradicción de tesis es indispensable determinar si hay necesidad de unificación, porque impera una discrepancia en el proceso de interpretación de los órganos contendientes.


En otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, aunque legales ambas.


Por tanto, para que exista contradicción de tesis es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


A) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


B) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y exista discrepancia entre las conclusiones alcanzadas sobre ese punto.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en los criterios que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Página: 7

"Tesis: P./J. 72/2010

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Pues bien, respecto del requisito precisado en el inciso a), se advierte que se satisface en la especie porque, a juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución y de las que se desprende que ambos Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio al interpretar diversas disposiciones relacionadas con el incidente de nulidad de notificaciones.


Por otro lado, también se cumple el requisito identificado en el inciso b), esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica del incidente de nulidad de notificación, específicamente el tema relativo a determinar a partir de qué momento empieza a transcurrir el plazo de tres días para promoverlo; y cada uno de los tribunales contendientes llegó a conclusiones diversas.


En efecto, si bien ambos tribunales contendientes coincidieron en que el plazo para promover el incidente de nulidad de notificación es el de tres días, también es cierto que existe una disparidad en sus criterios respecto a partir de cuándo se debe empezar a computar ese lapso, toda vez que, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyó que el incidente de nulidad de notificaciones debe interponerse dentro del plazo de tres días, contado a partir de que se conoció la notificación impugnada. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que ese plazo se inicia a partir de que se realizó la notificación impugnada.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar a partir de qué momento se inicia el plazo de tres días, previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para promover incidente de nulidad de notificaciones en el juicio de amparo, toda vez que los órganos colegiados contendientes abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones diferentes.


Sin que sea óbice a lo anterior lo afirmado por el agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que en el caso no existe la contradicción denunciada, dado que cuando hace tal aseveración se refiere al tema relativo a cuál es el plazo para promover el incidente de nulidad de notificación, con lo cual, efectivamente, hay coincidencia entre los Tribunales Colegiados contendientes; sin embargo, es otro el tema respecto del cual se estima que existe la contradicción, el referente a en qué momento inicia ese plazo.


SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:


A grandes rasgos, el proceso implica una secuencia de actos concatenados dirigidos a la obtención de una decisión que resuelva la controversia que constituye su objeto o materia. Esa secuencia o sucesión se encuentra dada en la medida en que hay una conexidad entre los actos procesales, siendo, precisamente, la comunicación a las partes o terceros de los actos procesales la conexión entre ellos, y lo que permite que haya continuidad en el proceso, en la medida en que esa comunicación constituye el requisito sin el cual los actos previos no surten efectos y, por ende, sus consecuencias jurídicas no pueden aplicarse válidamente. Así, la comunicación de los actos procesales constituye un elemento esencial en el proceso, dado que permite la conexión entre las actuaciones procesales.


Los actos de comunicación procesal sirven para transmitir las determinaciones del Juez a las partes o a terceros, así como las solicitudes de las partes al Juez o a terceros. Entre este género se encuentran las notificaciones, que son los actos procesales mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes o terceros las decisiones del Juez relativas al proceso.


Dicho de otro modo, la notificación es el acto procesal a través del cual se entera a las partes o terceros de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de que surtan sus efectos. Su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.


Así, los actos de comunicación en el proceso constituyen una garantía para las partes o terceros a fin de que se impongan de las actuaciones procesales y, de ser el caso, se opongan a ellas por medio de los recursos procesales conducentes, es decir, dichos actos vienen a responder a la garantía de una adecuada defensa.


Por ello, las reglas que establecen la forma específica en que habrán de realizarse las notificaciones en el juicio de amparo tienen como propósito esencial proteger el derecho fundamental de todo gobernado a una adecuada defensa.


Bajo esa premisa, cuando una notificación se realiza en forma incorrecta, porque no se siguieron las reglas previstas en la ley para realizarlas, se debe considerar que el acto procesal materia de notificación no surte efectos y debe ordenarse que se realice correctamente. Para ello, es indispensable que de oficio el órgano jurisdiccional así lo decida, o bien, se declare la nulidad de la notificación efectuada en forma incorrecta a través del incidente de nulidad.


A continuación se exponen las normas que regulan los aspectos más importantes de las notificaciones y del incidente de nulidad en el juicio de amparo.


De lo dispuesto en los artículos 2o., 27, 28, 30 y 32 de la Ley de Amparo, y 315 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprenden las premisas siguientes:


I. Los autos, acuerdos, resoluciones interlocutorias y sentencias dictadas en un juicio de amparo deben ser notificadas a más tardar al día siguiente al que se hayan dictado (numeral 27, primer párrafo, de la Ley de Amparo).


II. La notificación de las determinaciones dictadas en el juicio de amparo se deberá realizar personalmente, mediante oficio, por publicación de lista, por correo, exhorto o despacho, fax o telegrama, según se ordene en el acto procesal correspondiente, atendiendo a la naturaleza del acto que se notifica y a las peculiaridades del caso específico (artículos 27, 28 y 30 de la Ley de Amparo).


A) Las notificaciones personales se realizarán en el domicilio señalado para oírlas -en el lugar de la residencia del juzgado o tribunal que conozca del asunto-. El notificador buscará a la persona a quien va dirigida para que la diligencia se entienda directamente con ella. Si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si lo atiende, entonces se realizará la notificación con ella. Si no lo hace, se hará la notificación por lista. De todo lo cual se asentará razón en autos.


El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que habite en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada, y dicho citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


B) Las notificaciones por oficio se realizan con la entrega de un despacho u oficio -que contiene la transcripción del acto procesal que se notifica- en la oficina principal de la autoridad que se pretende notificar, y la obtención del acuse de recibo correspondiente, el que se agregará a los autos del juicio de amparo de que se trate (artículo 28).


C) Las notificaciones por correo se deben realizar mediante pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará al sumario (artículo 28).


D) La notificación por edictos procede cuando en autos no conste el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, siempre y cuando se hayan realizado, previamente, las investigaciones correspondientes para conocerlo sin que exista resultado positivo. Los edictos contendrán una relación sucinta de la demanda y del auto respectivo; se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días hábiles, contados del siguiente al de la última publicación; los edictos se fijarán en la puerta del tribunal por todo el tiempo del emplazamiento (artículos 30 de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles).


E) Las notificaciones por vía telegráfica o fax pueden realizarse a las autoridades responsables en casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia del acto procesal, sin perjuicio de hacerla posteriormente por oficio. También puede realizarse la notificación por vía telegráfica, aun cuando no se trate de casos urgentes, si el interesado cubre el costo del mensaje.


III. Cuando, a juicio de alguna de las partes, una notificación no se realizó siguiendo las formalidades previstas en la ley, podrán promover el incidente de nulidad de notificaciones, del cual conocerá el propio órgano jurisdiccional en que se sustancia el juicio de garantías respectivo (artículo 32 de la Ley de Amparo).


Las características distintivas de ese incidente son las siguientes:


1. Su objeto consiste en examinar la legalidad de las notificaciones realizadas en el juicio de amparo.


2. Se trata de un incidente de especial pronunciamiento, por lo cual se sustanciará y resolverá en forma autónoma al fondo del juicio de amparo.


3. La sustanciación se realizará en el propio cuaderno del juicio de garantías, pues no se trata de un incidente que se tramite por cuerda separada (artículo 32 de la Ley de Amparo).


4. El incidente iniciará con la promoción de la parte del juicio de amparo o tercero extraño que se estima afectado. Si el Juez considera que es notoriamente infundada la promoción, la desechará de plano e impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario o, de lo contrario, dictará auto de admisión, en que se fijarán fecha y hora para la realización de una audiencia, en la cual se recibirán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución que proceda (artículo 32 de la Ley de Amparo).


Por ejemplo, constituye una causa de desechamiento del incidente de nulidad el que el promovente se haya manifestado -antes de promover dicho incidente- sabedor de la providencia materia de la notificación que impugna, en cuyo caso se tendrá por hecha la notificación con arreglo a la ley, aunque no obre en autos la diligencia respectiva o se hubiera realizado en forma incorrecta (artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles).


5. La promoción del incidente se puede realizar en cualquier momento, incluso, si ya fue dictado el auto que declaró ejecutoriada la sentencia de amparo, así lo determinó el Pleno de este tribunal en la jurisprudencia P./J. 20/2004.(4)


6. Los efectos de la resolución que declara fundado el incidente de nulidad de notificación son dos, a saber:


a) La imposición de una sanción -multa o destitución, ésta sólo si hay reincidencia- al empleado responsable; y,


b) La nulidad de la notificación impugnada y de todo lo actuado con posterioridad a esa diligencia(5) (artículos 32 de la Ley de Amparo y 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles).


7. La resolución que se dicte en el incidente de nulidad de notificaciones es impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Ahora, como ya se había comentado, en la Ley de Amparo no se establece expresamente cuál es el plazo para promover el incidente de nulidad de notificación y, por consecuencia, tampoco a partir de qué momento se iniciaría ese término.


Respecto del primer tema -el plazo para impugnar una notificación que se estima ilegal-, como se dijo, no existe contradicción de tesis, dado que los tribunales contendientes son coincidentes en que, en términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se debe aplicar el plazo de tres días previsto en el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que éste resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo y ese plazo es el genérico, es decir, aquél se debe aplicar en los casos en que la ley no dispone expresamente alguno específico.


Sobre este punto, esta Primera Sala coincide con los tribunales contendientes en cuanto a la aplicación del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar que el plazo para promover el incidente de nulidad de notificaciones es de tres días.


Por lo que hace al segundo tema, es decir, a partir de qué momento se debe empezar el cómputo del lapso de tres días, esta Primera Sala, atendiendo a la materia y finalidad del incidente de nulidad, estima que el cómputo de ese plazo se debe iniciar a partir del día siguiente en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento de la notificación que se tilda de ilegal.


Lo anterior, toda vez que la manifestación del promovente respecto de cuándo tuvo conocimiento de la notificación impugnada constituye un elemento válido a partir del cual se puede determinar la oportunidad del incidente de nulidad, pues la fecha que se desprenda de la diligencia de notificación no puede ser tomada en consideración, ya que precisamente su legalidad es lo que se controvierte en el incidente y, en todo caso, la manifestación del promovente será materia de análisis por parte del órgano jurisdiccional, en la medida que podría quedar desvirtuada si obran en el expediente elementos -distintos a la diligencia de notificación combatida- que acrediten que tuvo conocimiento en fecha distinta o, incluso, conforme al artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el órgano jurisdiccional puede desechar de plano el incidente de nulidad si advierte de autos que el incidentista previamente se ostentó sabedor del acto procesal materia de la notificación impugnada.


Incluso, de estimar que se debe iniciar el cómputo a partir del momento en que se realizó la notificación combatida, se estaría prejuzgando sobre la validez de ese acto, es decir, se estaría dando por válida esa diligencia, siendo precisamente su legalidad la materia de análisis del propio incidente.


En otras palabras, si el cómputo del plazo de tres días para promover el incidente de nulidad se inicia a partir del momento en que se realizó la notificación que se combate en el incidente de nulidad, se estaría dando implícitamente por legal la propia notificación, siendo, precisamente, la verificación de esa circunstancia el objeto del incidente mencionado.


Así, con base en lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Si bien es cierto que en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, norma supletoria de aquélla conforme a lo dispuesto en su numeral 2o., no se precisa expresamente a partir de cuándo debe iniciar el cómputo del plazo para promover el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 32 de la ley de la materia, también lo es que de una interpretación sistemática de los artículos 2o., 27, 28, 30 y 32 de la Ley de Amparo, y 315 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y considerando el objeto y efectos del incidente mencionado, se concluye que tal plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento de la notificación que se tilda de ilegal. Ello es así, pues dicho conocimiento constituye un elemento válido a partir del cual se puede determinar su oportunidad, puesto que la fecha que se desprenda de la diligencia de notificación impugnada no puede tenerse en consideración, dado que precisamente ese dato es parte de lo que se controvierte en el incidente. En todo caso, la manifestación de cuándo se tuvo conocimiento será materia de análisis por parte del órgano jurisdiccional, en la medida que podría quedar desvirtuada si obran en el expediente elementos -distintos a la diligencia de notificación combatida- que acrediten que tuvo conocimiento en fecha distinta, o incluso, conforme al artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el órgano jurisdiccional puede desechar de plano el incidente de nulidad si advierte de autos que el promovente previamente se ostentó sabedor del acto procesal materia de la notificación impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 5, registro 181523.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 5, registro 181523.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1414, registro 178723.


4. "No. Registro: 181523

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P./J. 20/2004

"Página: 5

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.-Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada."


5. Al respecto es aplicable la jurisprudencia siguiente:

"No. Registro: 183219

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 45/2003

"Página: 193

"QUEJA. NO SON MATERIA DE ESTE RECURSO LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE UNA NOTIFICACIÓN PRACTICADA EN UN JUICIO DE AMPARO.-El artículo 32 de la Ley de Amparo prevé el incidente de nulidad de notificaciones como el único medio de impugnación para analizar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de garantías, cuando ella se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, por lo que su objeto es declarar la invalidez de aquélla, con la consecuente reposición del procedimiento a partir del momento de esa declaratoria, a efecto de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa, de ahí que mientras no se haya declarado nula dicha notificación, se presume válida y surte plenamente sus efectos. Ahora bien, como el objeto del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la ley citada, consiste en analizar la legalidad de las consideraciones expuestas por el Juez en la resolución impugnada, y no en determinar si una de las notificaciones practicadas en el juicio de amparo tuvo que realizarse de cierta forma, lo cual es materia exclusiva del incidente referido, los agravios dirigidos a combatir la validez de una notificación practicada en el juicio de garantías no pueden ser materia de tal recurso."


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