Voto num. 56/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución56/96
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de registro897
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/96.

Estoy de acuerdo con el contenido y los fundamentos del proyecto formulado por el Ministro J.D.R. en la controversia constitucional anotada al rubro. En tal virtud lo es por cuanto al punto resolutivo primero, que sostiene es infundada la objeción de falta de legitimación que se atribuye al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, la cual está firmemente desechada.

Igualmente coincido con el punto segundo resolutivo, respecto a que es claramente procedente la controversia constitucional planteada por la Federación en contra de los actos del Ayuntamiento de Guadalajara; y con el punto tercero que indica que la parte actora -la Federación- probó la acción intentada.

En lo que toca al fondo, estoy totalmente de acuerdo con el punto cuarto, el cual declara la invalidez del Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria, expedido por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, puesto que convengo en que corresponde a la Federación, y sólo a ella, el legislar en materia de seguridad de las instituciones bancarias, en los términos de la fracción X del artículo 73 constitucional; 96 de la Ley de Instituciones de Crédito y, del Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Bajo los términos de dichas disposiciones legales los Estados y Municipios sólo pueden -en mi concepto, y de la ponencia- participar en dicha materia cuando la Secretaría de Gobernación celebre los acuerdos o convenios correspondientes a tal efecto, según lo dispone el punto sexto del último reglamento precisado. Por lo tanto, el reglamento expedido por el Ayuntamiento de Guadalajara, del Estado de Jalisco, contradice lo ordenado específicamente por el artículo 115 constitucional, y por ello debe declararse tal instrumento inválido, razón por la cual uní mi voto al de los Ministros del Tribunal Pleno en este sentido.

Específicamente solicité formular un voto particular en la presente controversia constitucional, por lo que se refiere al punto quinto, en el sentido de que la declaración de invalidez referida en el punto anterior tendrá plenos efectos a partir de la fecha en que se votó el asunto, o sea, el 16 de junio de 1997. Creo, que por el contrario, que dicho reglamento nunca tuvo validez, precisamente porque se opone a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No me es posible fundamentar este voto particular sin antes precisar mi criterio respecto a la naturaleza y el contenido de las declaraciones que puede hacer este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -supremo intérprete de la Constitución y más alto tribunal de la República- en uso de las facultades para producirlas, como cumplimiento del espíritu mismo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la facultad que a este tribunal le atribuye el artículo 105 constitucional, el cual permite y autoriza las declaratorias de invalidez de una norma de carácter general, cuando ella contradiga lo dispuesto por la Constitución, y se vote así cuando menos por ocho Ministros del Tribunal Pleno.

Se está planteando en este caso, por lo tanto, la interrogante que desde hace muchos años formulara el ilustre jurista austriaco, H.K., respecto a cómo debe entenderse la calificación de una "ley inconstitucional".

Dicho jurista afirmaba su incapacidad de entender qué debe entenderse por ley inconstitucional, reflexionando en el sentido de que si es inconstitucional una norma jurídica de carácter general, no es ni puede ser considerada "ley".

En efecto, las constituciones de los países comprenden no sólo el orden jurídico nacional, al cual deben estar y pasar todas las personas sobre las cuales rige esa Constitución, sino también los derechos fundamentales de los individuos, a lo cual se le llama "parte dogmática"; y además a la estructura política, económica, jurídica y social vigente en el territorio en que rige el texto constitucional -parte orgánica- que incluye las atribuciones y límites de las autoridades investidas precisamente por el orden jurídico nacional que estatuye la propia Constitución. Por ello en nuestro país es llamado Texto Fundamental la Constitución Política, ya que constituye y da vigencia a todo el sistema jurídico, político, económico y social de la Nación.

Es así como entre los especialistas, y fundamentalmente los de nuestro país, se ha instituido un principio toral: "Sobre la Constitución: nada; contra la Constitución: nadie.".

La consecuencia que se deriva de todo este arranque es que cualquier acto o ley que contradigan a la Constitución resultan inválidas y quien puede hacer esta declaratoria es únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es verdad en materia de amparo -en los términos de los artículos 103 y 107 constitucionales- y lo es en materia de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad, bajo las disposiciones del artículo 105 de la propia Constitución Política.

Únicamente en materia de amparo se ha establecido desde siempre una severa restricción respecto a la declaratoria de invalidez -erga omnes- de normas generales, en virtud del llamado principio de la relatividad de las sentencias, y que numerosos autores identifican como la "fórmula O., aunque en lo personal siempre he sostenido que la fórmula a que se hace referencia es doble en tratándose de amparo contra leyes, ya que el ilustre legislador jalisciense estableció en su proyecto -que después se convirtiera en Acta de Reformas de 1847- como un doble sistema para impugnar leyes inconstitucionales. Por una parte, simplemente para inaplicar leyes inconstitucionales al caso concreto -al quejoso demandante- sólo en tratándose de juicios de amparo; y en otras para anularlas. Esto último lo suprimió la Constitución de 1857, afirmándose que se hacía para evitar el enfrentamiento de dos Poderes Políticos: el Legislativo, que expide la norma general y el Judicial que la podía anular.

Pero a partir del año de 1994, para empezar a regir en 1995, se produce un giro fundamental -importantísimo- en la historia constitucional de nuestro país, cuando se otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de invalidar leyes que la propia Suprema Corte considere contradicen a la Constitución, en los términos precisados en el artículo 105 constitucional.

Lo primero que llama la atención es que no se empleara en la reforma el término tradicional que utilizara el propio M.O. -y que se adopta en todos los sistemas jurídicos de los países que admiten este procedimiento- como lo es la declaración de nulidad. Para entender esto, no es posible acogernos a conceptos propios del derecho civil o de otras ramas del derecho en relación con este tema, pero sí me resulta evidente que si lo que la Constitución dice es que no debe prevalecer ninguna ley, reglamento o norma jurídica general contra lo dispuesto en la propia Constitución, éste es un mandato prohibitivo. Así, es cierto que en realidad se consolida el criterio según el cual nunca puede prevalecer vigente una norma que disponga y ordene precisamente lo contrario a lo que manda la Constitución Política, y esto resulta patente. Si ello es así, lo que en realidad se está declarando es la inexistencia de una disposición legal contraria al mandato constitucional, porque nada ni nadie puede prevalecer contra éste.

En mi concepto, la inexistencia declarada es el único procedimiento posible en estos casos, porque lo contrario sería afirmar que se reconoce que ha existido una norma general que en su hondura contradice a la Constitución, y que sin embargo, la misma tiene validez bajo una determinada circunstancia y un determinado tiempo. Sería una contradicción que se introduciría en la Ley Suprema.

Sin embargo, en mi opinión, así lo induce el proyecto aprobado por el Tribunal Pleno, en contra del voto que precisamente formulo en este caso, partiendo -lo reconozco- de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del propio artículo 105, que dice: "La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.". Así lo declaró la mayoría de los Ministros que componen el Tribunal Pleno, a la cual respeto profundamente. No me adherí a dicha conclusión.

En el mismo o similar sentido, también se pronuncia el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo de 1995, redactado en esta forma: "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.".

Es respecto de estas disposiciones -la constitucional y la reglamentaria- sobre las que versa mi discrepancia con la ponencia aprobada y que motivan este voto particular.

En la forma en que está planteado en la sentencia ya aprobada, la consecuencia es que desde el momento en que se expidió el reglamento que desacata a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hasta aquel otro en que se dictó sentencia en la controversia constitucional, las disposiciones que contradijeron a la Constitución fueron perfectamente válidas y produjeron todos los efectos jurídicos consiguientes, a pesar de su vicio existencial de origen.

Es a esto a lo que me opongo y me manifiesto en contrario. Lo dispuesto en contra de un mandato constitucional nunca puede tener validez ni mínima ni máxima, ni con efectos previos o con algunos posteriores. Lo dispuesto en contra de la Constitución es inexistente, nunca tiene validez de especie alguna.

¿Cuándo y cómo puede apreciarse como retroactivo un acto o una ley que jamás tuvo validez? Acepto que el texto contradictorio tiene su origen en el artículo 105 constitucional, que es el que aplican los Ministros que votaron en el sentido ya mencionado. Pero no me es posible aceptar que tuvo vida constitucional una inexistencia deducida de la misma normatividad constitucional. Contiene una disposición de imposible aplicación. No se pueden dar modalidades a una inexistencia.

H.K., en su obra "Teoría General del Derecho y del Estado", en diversos pasajes de su capítulo XI, que denomina "La Jerarquía de las Normas", expresa las siguientes ideas: "El problema de un posible conflicto entre una norma superior y otra inferior se presenta no sólo en lo que concierne a la relación entre ley (o derecho consuetudinario) y decisión judicial, sino también en lo que atañe a la relación entre Constitución y ley. T. del problema de la ley inconstitucional. La afirmación corriente de que una ?ley inconstitucional? es nula, carece de sentido, en cuanto una ley nula no es tal ley. Una norma no válida es una no existente, es la nada jurídica. La expresión ?ley inconstitucional? aplicada a un precepto legal que se considera válido, es una contradicción en los términos. Pues si el precepto es válido sólo puede serlo porque corresponde a la Constitución; si es contrario a ésta, no puede ser válido. La única razón para la validez de una ley, es que ha sido creada en la forma que la Constitución establece. Lo que aquella expresión significa es que una ley puede, por alguna razón especial, ser anulada, de acuerdo con la Constitución, en forma distinta de la ordinaria. Comúnmente, una ley es anulada por otra de acuerdo con el principio lex posteriori derogat priori; o bien por una regla contraria del derecho consuetudinario o desuetudo. Si la Constitución prescribe la observancia de determinado procedimiento para la elaboración de las leyes y establece también ciertas reglas en relación con el contenido de los preceptos legales, debe prever la posibilidad de que, algunas veces, el legislador no siga tales prescripciones. La Constitución puede entonces designar el órgano encargado de decidir si fueron o no observadas las prescripciones reguladoras de la función legislativa. Si tal órgano es distinto del legislativo, representa una autoridad por encima del propio legislador, cosa que puede ser políticamente indeseable, sobre todo si este órgano tiene la facultad de anular una ley que considere inconstitucional.".

Más adelante dice:

El principio general que se encuentra en la base de tal opinión puede ser formulado de la siguiente manera: una norma jurídica es siempre válida, es decir, no puede ser nula, pero puede en cambio ser anulada. Existen, sin embargo, grados diferentes de anulabilidad. El orden jurídico puede autorizar a un órgano especial a declarar nula una norma o, lo que es igual, a anular la norma con fuerza retroactiva, de tal manera que los efectos jurídicos previamente producidos por ella resulten aniquilados. Esta situación es usualmente caracterizada -si bien en forma incorrecta- diciendo que la norma era nula ab initio, o que ha sido declarada ?nula de pleno derecho?. Semejante ?declaración? no tiene, sin embargo, carácter declarativo, sino constitutivo. Sin esa declaración del órgano competente, el precepto no puede ser considerado como nulo. El orden jurídico puede autorizar no solamente a un órgano especial, sino a todo sujeto, a declarar que una regla que tiene la apariencia de norma jurídica, no es tal norma. Expresado en otro giro: el orden jurídico puede autorizar a toda persona a nulificar un precepto de derecho, incluso con fuerza retroactiva. Lo que usualmente se llama nulidad es solamente el grado más alto de anulabilidad, el hecho de que todo particular, y no solamente un órgano especial, está autorizado para anular la norma.

Y finalmente:

"¿Cuál es la diferencia entre una norma anulable y una regla que se presenta a sí misma como norma, pero no tiene tal carácter, o es nula ab initio? , ¿En qué condiciones la regla que se presenta a sí misma como norma es nula ab initio, en vez de constituir una regla normativa que tiene que ser anulada dentro de un procedimiento jurídico? Únicamente el orden jurídico puede dar respuesta a tal interrogante. El orden jurídico puede establecer, por ejemplo, que la que se presenta a sí misma como norma es nula ab initio si esa norma simulada no ha sido expedida por el órgano competente, o ha sido expedida por un individuo que no tiene competencia ninguna para crear normas jurídicas o no posee en absoluto la calidad de órgano. Si el orden jurídico tuviera que determinar las condiciones en que una regla que se presenta a sí misma como norma es nula ab initio, de tal manera que no hubiese necesidad de anularla de acuerdo con un procedimiento jurídico, dicho orden tendría que determinar todavía el procedimiento encaminado a establecer si en un caso concreto esas condiciones existen o no existen, y si la norma en cuestión ha sido realmente expedida por un órgano incompetente, o por un individuo sin competencia para crear reglas de derecho, etcétera. La decisión formulada por la autoridad competente en el sentido de que la regla que se presenta a sí misma como norma es nula ab initio por llenar las condiciones de nulidad establecidas por el orden jurídico, es un acto constitutivo y produce un efecto jurídico definido. Sin ese acto, y antes de él, el fenómeno en cuestión no puede ser considerado como ?nulo?. Consecuentemente, la decisión no es ?declarativa?, es decir, no es, a pesar de la forma en que se presenta, una declaración de nulidad. T. de una verdadera anulación, de una anulación con fuerza retroactiva. Debe haber algo jurídicamente existente, a lo cual tal decisión se refiere. En consecuencia, el fenómeno en cuestión no puede ser algo nulo ab initio, una nada jurídica. Tendrá que ser considerada como una norma anulada con fuerza retroactiva por la decisión que la declara nula ab initio. Así como todo aquello que tocaba el rey M. se convertía en oro, todo aquello a lo cual en derecho se refiere se convierte en derecho, es decir, en algo que tiene existencia jurídica. El caso de la nulidad absoluta rebasa las fronteras del derecho."

Por lo demás, y en relación con el problema de irretroactividad que plantea el artículo 105 constitucional, concluyo con el pensamiento contenido en la Enciclopedia Jurídica Omeba, en la voz "Irretroactividad en el Derecho Público Americano", del siguiente tenor: "La irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación de la ley, por lo mismo que no busca desentrañar el sentido de la ley sino medir sus efectos en el tiempo. Pero no hay aplicación sin interpretación previa. La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo."

En otras palabras, el problema que se nos plantea no es tanto de interpretación de la ley, sino de la aplicación de ella. Y no hay posibilidad de aplicar lo inexistente.

Éstas son las razones por las cuales anuncié mi voto particular en contra de una declaratoria de invalidez de ley contraria a nuestra Constitución, que en la ejecutoria contra la cual voté se declara que tuvo un tiempo de plena validez a pesar de contener una grave y declarada violación constitucional.

Pero respeto y respetaré el criterio contrario del Tribunal Pleno, por la alta calidad jurídica y moral de sus componentes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR