Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro23348
Fecha01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, 615
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2009. PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: I.M.R.Y.J.M.O.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.S.C., en su carácter de procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, promovió acción de inconstitucionalidad(1) en la que solicitó la invalidez del artículo 7, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante decreto 175, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintiséis de diciembre de dos mil ocho. La porción normativa impugnada establece:


"El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta N.F. tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que el precepto impugnado es violatorio de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 14, 16, 20, 22, 24 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 11/2009 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto dictado el veintinueve del mismo mes y año, el Ministro instructor admitió la presente acción y requirió al Congreso y al gobernador de Baja California -el primero en su carácter de emisor y el segundo de promulgador de la norma impugnada- para que rindieran sus respectivos informes. También se requirió a los Municipios del Estado de Baja California para que rindieran informe, en virtud de que los Ayuntamientos participan como parte del Poder Revisor en la aprobación de las reformas o adiciones de la Constitución Local.


En ese mismo proveído se dio vista al procurador general de la República, para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Mediante auto de cuatro de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo al gobernador del Estado de Baja California rindiendo el informe solicitado al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa;(2) mientras que en proveído emitido el seis de marzo del mismo año tuvo a los diputados presidente y secretario de la mesa directiva de la XIX Legislatura del Estado de Baja California rindiendo el informe solicitado al Poder Legislativo.(3)


Asimismo, mediante autos de once y veintitrés de marzo se tuvo a los Municipios de Ensenada y Mexicali, respectivamente, rindiendo su informe,(4) por conducto del síndico procurador correspondiente.


Por otro lado, el secretario de la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos certificó, mediante razón levantada el diecinueve de febrero de dos mil nueve, que el plazo concedido al Municipio de Tecate para rendir su informe transcurría del diez de febrero al dos de marzo de dos mil nueve, para los Municipios de Tijuana y Playa de Rosarito del once de febrero al trece de marzo, mientras que para los Municipios de Ensenada y Mexicali del doce de febrero al cuatro de marzo de dos mil nueve.


En esta tesitura, se advierte que transcurrió el plazo para que los Municipios de Tijuana, Playa de R. y Tecate presentaran su informe, sin que lo hubieran hecho.


En otro orden de ideas, en el proveído dictado el diecinueve de octubre de dos mil nueve se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.


QUINTO. El cinco de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo al procurador general de la República formulando el pedimento correspondiente, donde expresó que, a su parecer, se debe declarar que la acción de inconstitucional es procedente, que el Poder Reformador de Baja California no incurrió en violaciones al proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 7 de la Constitución Estatal y que los conceptos de invalidez son infundados.(5)


SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción mediante auto de cinco de noviembre de dos mil nueve y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el artículo 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es así, debido a que la parte accionante propone la posible contradicción entre el primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (de acuerdo con la reforma contenida en el decreto 175, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil ocho) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Ahora bien, en la demanda se impugnó el artículo 7, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Esas normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintiséis de diciembre de dos mil ocho. De esta manera, el plazo de treinta días para ejercer esta vía inició el veintisiete de diciembre de dos mil ocho y concluyó el veinticinco de enero de dos mil nueve, de conformidad con el artículo citado.


El mencionado artículo 60 de la ley de la materia establece que si el último día del plazo es inhábil, entonces, la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente. En la especie, el último día del plazo fue inhábil, en términos de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) aplicable según lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(8) en atención a que el veinticinco de enero de dos mil nueve fue domingo.


Por lo tanto, la demanda podía ser presentada, inclusive, el lunes veintiséis de enero de dos mil nueve, para que su presentación se estimara oportuna. Toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisamente ese día,(9) es evidente que se presentó en tiempo.


TERCERO. Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


De acuerdo con este precepto, los organismos de protección de los derechos humanos en los Estados pueden combatir leyes expedidas por las Legislaturas Locales y, según la jurisprudencia P./J. 16/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(10) el Texto Constitucional se debe entender en el sentido de que, a través de la acción de inconstitucionalidad, se pueden impugnar preceptos de Constituciones Locales, al tratarse de normas de carácter general. Es decir, los organismos estatales encargados de la defensa de derechos humanos pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando consideren que alguna norma local (de rango constitucional estatal o secundaria) vulnera un derecho humano consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal, en tres ocasiones, se ha pronunciado ya respecto de los requisitos necesarios para que el organismo defensor de derechos humanos acredite su legitimación en la acción de inconstitucionalidad. Tanto en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007(11) como en las acciones de inconstitucionalidad 22/2009 y 49/2009,(12) se resolvió que basta con que el órgano protector de derechos humanos aduzca en su demanda una violación a los derechos humanos, para considerarlo como legitimado para promover este medio de defensa constitucional. Es decir, para tener por satisfecho el requisito de legitimación no es necesario que se realice un análisis preliminar de la norma impugnada, ni hacer un pronunciamiento sobre si ésta tutela o no a derechos humanos, puesto que ésa es una cuestión que atañe al fondo del asunto.


En la especie, como se advierte a partir de una revisión del escrito de demanda, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California efectivamente formuló conceptos de invalidez donde sostuvo que el artículo 7 de la Constitución de esa entidad federativa viola los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 14, 16, 20, 22, 24 y 133 de la Constitución Federal. Entre otras cuestiones, se aduce que se violan derechos fundamentales, porque la reforma combatida obliga al legislador secundario a sancionar penalmente la conducta de aborto, reconoce indebidamente como persona al concebido y no nacido, restringe inadecuadamente los derechos de las mujeres y no está debidamente fundada y motivada.


Además, la procuraduría compareció por conducto del funcionario público legitimado para ello, pues la acción de inconstitucionalidad fue presentada por F.J.S.C., entonces procurador del mencionado órgano. Ese carácter se acreditó con una copia certificada del nombramiento(13) conferido por la Décima Octava Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 9 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de la misma entidad federativa. Cabe destacar que, conforme al artículo 17 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California,(14) el procurador no está sujeto a mandato imperativo alguno y desempeña sus funciones con autonomía. De igual forma, su representación legal se presume en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(15)


De lo anterior se concluye que, en el caso, están satisfechos los requisitos a que alude el precepto constitucional y los artículos de la ley reglamentaria invocados, porque la demanda se intenta en contra de una reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, por parte de un organismo público de esa entidad que está facultado por la Constitución Federal para presentar acciones de inconstitucionalidad, y el funcionario que comparece cuenta con la representación legal de ese organismo. Entonces, el procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California cuenta con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Causas de improcedencia. A continuación, es necesario estudiar las causas de improcedencia, sea que las planteen las partes o se adviertan de manera oficiosa, al ser una cuestión de estudio preferente.


En la especie, el Congreso del Estado de Baja California planteó una causa de improcedencia, pues afirmó que el primer concepto de invalidez formulado no puede considerarse como tal, toda vez que en éste se hace una transcripción del precepto impugnado, sin que se realice manifestación alguna por la cual se estima inválida la norma, por lo cual resulta improcedente esta acción de inconstitucionalidad.(16)


Debe desestimarse esta causa de improcedencia, ya que, como se desprende del escrito de demanda, la parte accionante sí formuló argumentos por los cuales expuso los motivos que la llevan a considerar que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así pues, de manera enunciativa, se puede decir que el promovente formuló conceptos de impugnación mediante los cuales adujo violaciones al proceso legislativo de reforma constitucional, señaló que hay una invasión de esferas de competencias, consideró que las normas combatidas prohíben al legislador secundario regular ciertas hipótesis (como el aborto no punible), manifestó que el acto de autoridad legislativa que dio lugar al precepto combatido está indebidamente fundado y motivado, concluyó que la reforma constitucional reconoce indebidamente el carácter de persona o individuo al concebido no nacido y precisó que ésta restringe indebidamente los derechos fundamentales de las mujeres. Por estos motivos, no se puede afirmar, como lo hace el Congreso del Estado de Baja California, que el promovente no planteó conceptos de invalidez.


En apoyo de esta conclusión, cabe señalar que el Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 93/2000, sostuvo que para abordar el estudio de los conceptos de invalidez en las acciones de inconstitucionalidad, basta con expresar claramente la contravención de la norma que se impugna con cualquier precepto constitucional, como aconteció en la especie.(17)


En vista de que se debe desestimar esta causa de improcedencia, y considerando que este Tribunal Pleno no advierte que se actualice alguna otra, en ejercicio de la atribución oficiosa prevista en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe abordar el estudio del fondo de las cuestiones planteadas en la demanda.


QUINTO. Conceptos de invalidez. El promovente, en síntesis, considera que es inconstitucional la protección incondicionada y absoluta que el precepto combatido otorga al concebido no nacido, por los siguientes motivos:


Violación a la esfera de competencias de la Federación


En primer lugar, el promovente sostiene que la norma combatida invade la esfera de competencias de la Federación. Es decir, las entidades federativas tienen facultades para legislar en materia penal, lo cual incluye el aborto. Sin embargo, aunque tienen atribuciones concurrentes con la Federación para emitir leyes en materia de salud, compete a ésta, de manera exclusiva, la regulación del control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos. De esta manera, la legislación de la fecundación in vitro o de su restricción escapa a la competencia de las entidades federativas.


La reforma impugnada condiciona indebidamente el contenido de las normas secundarias


Por otro lado, el accionante hace notar que se modificó una norma de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. En este sentido, cualquier disposición contenida en ese ordenamiento será jerárquicamente superior a las normas secundarias. Consecuentemente, las leyes ordinarias deben ajustarse a la Constitución Local, en atención al principio de supremacía constitucional.


Así pues, el artículo impugnado conlleva una restricción o prohibición al legislador secundario, quien se verá imposibilitado para legislar sobre ciertas hipótesis normativas. De esta forma, afirma que el artículo impugnado es una regla prohibitiva, en contraste con una regla meramente descriptiva, puesto que constriñe al legislador ordinario a emitir normas secundarias en cierto sentido.


Concretamente, no será posible que en la ley común se establezcan supuestos en los que el aborto pueda no considerarse una conducta sancionable. Es decir, la norma combatida implica una protección incondicionada y absoluta en favor del concebido y no nacido, que obliga al legislador secundario a sancionar penalmente, en todos los casos, el aborto. Aunado a ello, también se impide al legislador que regule la prestación de servicios de atención médica para la interrupción legal del embarazo.


Esto, en opinión del procurador de los Derechos Humanos de Baja California, también se traduce en la derogación del artículo 136(18) del Código Penal de Baja California (que establece las hipótesis en que el aborto no es punible), pues el artículo tercero transitorio(19) del Decreto 175 impugnado prevé la derogación de todos las normas que contravengan la reforma al artículo 7 de la Constitución del Estado de Baja California. Adicionalmente, considera que el último de los preceptos mencionados genera inseguridad jurídica, porque también tiene efectos sobre lo dispuesto en el artículo 132(20) del Código Penal de Baja California. Es decir, no se establece de manera clara si aún está vigente la definición de "aborto" prevista en el mencionado artículo 132 de la legislación penal, causando así incertidumbre a los gobernados.


A decir del promovente, el precepto combatido no sólo tiene como efecto el de obligar al legislador a emitir normas que sancionen penalmente el aborto, sino que también prohíbe la fecundación in vitro, el uso de métodos anticonceptivos (lo cual implica una violación a la libertad reproductiva de la mujer, tutelada por el artículo 4o. de la Constitución Federal, máxime cuando el legislador local no tiene facultades para prohibir el uso de anticonceptivos), la investigación en embriones no implantados (lo que a su vez equivale a una violación al derecho de gozar de los beneficios del progreso científico),(21) el diagnóstico prenatal y la selección de sexo para evitar la transmisión de enfermedades hereditarias. Aunado a ello, se impone a las mujeres la gestación y maternidad forzosas en todos los casos, lo cual viola sus derechos humanos. En la misma tesitura, las mujeres que tienen impedimentos para que un óvulo fecundado se implante en su endometrio se convertirían en criminales.


El precepto impugnado reconoce indebidamente el carácter de persona al concebido y no nacido


En otro orden de ideas, la reforma a la Constitución Local de Baja California combatida reconoce indebidamente el carácter de persona o individuo al concebido y no nacido. Sobre este punto, en la demanda se plantea que, si bien es cierto que las garantías constitucionales son derechos mínimos que pueden ampliarse, también lo es que ello no es posible si esa ampliación a su vez restringe los derechos fundamentales de otros sujetos (es decir, de las mujeres), así como para crear nuevos sujetos de derecho.


Además, en el orden constitucional federal no se protege con el mismo grado de intensidad a las personas nacidas, por un lado, y al concebido, por el otro, es decir, la Constitución Federal distingue entre la vida como un bien constitucionalmente relevante y la titularidad del derecho a la vida.


Igualmente, el promovente señala que el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el haber nacido es requisito para el goce de los derechos que ahí se confieren a las personas.


Aunado a ello, dice que en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma combatida se invocó, a manera de fundamento, la jurisprudencia P./J. 14/2002, de rubro: "DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES.". No obstante, ello no es suficiente para fundar y motivar la reforma a la Constitución de Baja California, ni para sustentar que se dé al concebido y no nacido el carácter de individuo. Esta jurisprudencia no puede considerarse como vinculante, pues no alcanzó la mayoría de votos necesarios para ello. Así pues, la parte accionante afirma que la Suprema Corte de Justicia sólo ha reconocido que el producto de la concepción tiene el carácter de bien jurídico protegido constitucionalmente.


Restricción indebida de los derechos fundamentales de las mujeres


Por otro lado, la parte accionante argumenta que el artículo 7 de la Constitución del Estado de Baja California restringe indebidamente los derechos fundamentales de las mujeres. Es decir, para la elaboración de la reforma no se ponderaron los bienes constitucionales en conflicto, y se tuteló la vida en gestación a costa de los derechos de las mujeres.


Se argumenta que, para poder limitar o restringir garantías individuales, es necesario que el legislador persiga una finalidad constitucionalmente legítima y que la restricción sea adecuada para alcanzar ese fin, así como necesaria y razonable. De esta forma, la reforma combatida no es racional ni proporcional al establecer límites a los derechos fundamentales de las mujeres, porque:


• Se afectan diversos derechos de la mujer, como su derecho a la vida, a la libertad, a la protección de la salud, a la libertad sobre su cuerpo, a la igualdad de género, a la no discriminación, a la libertad reproductiva, a la libertad sexual, a la libertad religiosa, a educación en materia de salud sexual y reproductiva, a la autodeterminación, al libre desarrollo personal y a la dignidad, tutelados por los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 14, 16, 20, 22 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos. Entre las cuestiones de salud pública que deben considerarse, se encuentra el alto número de abortos clandestinos y la cantidad de mujeres que mueren o sufren daños como consecuencia de ellos.


• La penalización del aborto es ineficaz para proteger la vida en gestación. Esto es así, porque el aborto tiene una legitimación social, por lo que la sanción carece de vigencia real. Por lo tanto, sólo se produce el efecto de dañar a las mujeres que se ven obligadas a recurrir a abortos clandestinos.


• No se valoraron los derechos de las mujeres ni los problemas de salud pública que se generan con una ley que prohíbe el aborto.


• No se manifestó por qué el Constituyente Local estimó que había una grave amenaza para las familias del Estado de Baja California, como se aseveró en los trabajos legislativos.


• No se atendió a la diferencia que existe entre el desarrollo gestacional que se alcanza en la primera etapa del embarazo (hasta el término de la décima segunda semana) y las siguientes etapas, pues se debe dar un trato diferenciado al producto de la gestación, atendiendo a su grado de desarrollo. De la misma forma, se omitió considerar la posibilidad de la viabilidad del producto de la concepción fuera del seno materno, o que el aborto durante el primer trimestre del embarazo permite preservar la salud, integridad corporal y vida de las mujeres que deciden terminar un embarazo, atendiendo a las tasas de mortalidad asociadas a la etapa gestacional (que son mayores a partir de la décima tercera semana de gestación).


• Tampoco se distinguieron los conceptos "fecundación" e "implantación", procesos que son completamente distintos. Esto viola los principios de certeza y de exacta aplicación de la ley penal, pues hay incertidumbre sobre si el tipo penal de aborto incluye también la muerte del producto de la fecundación, antes de que éste se implante en la pared uterina. Además, la diferencia entre ambos conceptos es fundamental, ya que determina la licitud de la fecundación in vitro y el uso de diversos métodos anticonceptivos, como el dispositivo intrauterino.


Indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad legislativa que dio lugar al precepto combatido


En otro apartado de la demanda, se argumenta que el acto de autoridad legislativa que dio lugar al precepto combatido carece de la debida fundamentación y motivación, por diversas causas:


• De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, los actos de autoridad legislativa también deben estar fundados y motivados. En el caso, se requiere de una motivación reforzada para restringir diversos derechos fundamentales de las mujeres, de la cual carecen la exposición de motivos y el dictamen de la reforma combatida.


• En la Constitución Federal no hay jerarquía o preeminencia entre las normas que la componen. Por lo tanto, no se puede dar preeminencia a la vida del concebido no nacido sobre cualquier otro bien jurídico -como se hace en la exposición de motivos de la reforma impugnada-, sino que se debe hacer una ponderación de valores.


• El reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que el derecho a la vida está implícitamente tutelado por la Constitución no significa que exista un pronunciamiento del Poder Constituyente Permanente en el sentido de que ésta debe ser protegida de manera incondicional (si fuera así, no serían lícitas las excluyentes de responsabilidad penal, como la legítima defensa o el estado de necesidad). Tampoco implica la prohibición de que puedan establecerse, legalmente, excepciones o modulaciones a tal protección.


• Es deficiente la motivación de la reforma, porque se basa en textos derogados de los artículos 14 y 22 constitucionales, en relación con la ya proscrita pena de muerte. Además, el hecho de que alguna legislación prevea la licitud del aborto en ciertas condiciones, no debe equipararse a la imposición de una pena al producto de la concepción, pues ésta sólo puede derivar de la comisión de un delito. Igualmente, se estiman desacertadas diversas consideraciones de la exposición de motivos y de los trabajos legislativos, donde se afirma que la proscripción de la pena de muerte equivale a establecer una protección incondicionada y absoluta del concebido y no nacido.


• En los trabajos legislativos se interpretan incorrectamente los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, pues de su contenido no se puede extraer una obligación para proteger el derecho a la vida del concebido y no nacido.


• La norma impugnada tiene una indebida motivación, pues se basa en una errónea interpretación de diversos tratados internacionales, pues no hay instrumento internacional alguno que obligue al Estado Mexicano a considerar que la vida del nasciturus está protegida desde la concepción. En este sentido, se dice que:


• Es cierto que el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege el derecho a la vida, y se le considera como inherente a la persona humana; empero, este artículo no define el comienzo de la vida. Consecuentemente, los Estados parte están en libertad de formular su propia definición.


Aunado a ello, el Comité de Derechos Humanos, órgano de supervisión del mencionado pacto, ha determinado(22) que la autorización de la interrupción del embarazo es permisible y necesaria, y que cuando un Estado la prevea tiene la obligación de adoptar medidas que aseguren a las mujeres el acceso a servicios médicos, pues de lo contrario se violarían los derechos consignados en los artículos 7 y 17 del mismo instrumento.(23)


• El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño tampoco define el momento desde el cual se es niño, sino que sólo establece cuándo se deja de tener tal condición.


• El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede entenderse en el sentido de que el Estado Mexicano debe proteger incondicionalmente al concebido y no nacido, o de que indefectiblemente se debe sancionar penalmente el aborto.


Esto es así, por dos motivos: 1) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretó(24) que ese instrumento no protege el derecho a la vida desde la concepción. 2) El Estado Mexicano estableció una declaración interpretativa al respecto.(25)


El accionante además considera que la reforma a la Constitución Local viola el compromiso asumido por el Estado Mexicano, al suscribir el acuerdo de la solución amistosa de la petición 161-02, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese acuerdo, se pactó instrumentar medidas para impedir que se repitiera la violación de los derechos de las mujeres a la interrupción legal del embarazo, que obliga al Estado de Baja California.


También se incumple, según el promovente, con un exhorto de la Secretaría de Salud,(26) donde se conminó a los servicios estatales de salud a establecer procedimientos para garantizar el ejercicio oportuno del derecho de las mujeres a la interrupción legal del embarazo, en los supuestos que prevean las legislaciones locales.


• El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano supervisor de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha enfatizado la obligación de los Estados de eliminar las condiciones que impidan a las mujeres el acceso a un aborto seguro. Además, esta convención obliga a los países signatarios a eliminar la discriminación contra la mujer. De esta forma, se debe entender que el impedir que las mujeres ejerzan sus derechos reproductivos, a través de la penalización del aborto, es una práctica discriminatoria por razón de género.


• La Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (artículo 3), establece la obligación de los Estados de abstenerse de llevar a cabo cualquier práctica violenta contra la mujer (artículo 7) y prevé que los Estados deben adoptar medidas para fomentar la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia (artículo 8). Estos preceptos se violan por el Estado de Baja California, al establecer una maternidad impuesta y forzada.


• El artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida, no puede interpretarse en el sentido de que esa protección incluya al producto de la concepción. Inclusive, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de España, en la sentencia 53/1985.


• La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación en contra de la M., que se invocan en la iniciativa, carecen del carácter de tratados internacionales. Además, de su contenido no se infiere un reconocimiento del carácter de persona o del derecho a la vida en favor del concebido y no nacido.


• En los trabajos legislativos se invocó el artículo 22 del Código Civil del Estado de Baja California(27) para motivar la reforma al artículo 7 de la Constitución Local, no obstante, ello no es suficiente, porque el mencionado código es una norma de rango inferior. En todo caso, ese ordenamiento reconoce derechos al concebido no nacido, pero sujetando esa protección a la condición suspensiva de su nacimiento. En cambio, la norma general que prevé el mismo artículo 22 es que la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento, y esa regla general es la que debe prevalecer, según el artículo 11 del Código Civil.(28) Este argumento se ve reforzado con el contenido del artículo 334 de ese ordenamiento.(29)


Violaciones procesales


Enseguida, la parte accionante conmina a este Alto Tribunal a que se estudien primero los conceptos de invalidez relativos al fondo del asunto, a pesar de que conoce la jurisprudencia plenaria de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).". Sin embargo, aduce que la norma impugnada afecta derechos fundamentales de las mujeres, y con motivo de este estudio se establecerían criterios de interpretación de gran importancia.


Luego, aduce que se violó el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 7 de esa Constitución. El primero de los preceptos mencionados establece el procedimiento de reformas constitucionales. Para que se reforme la Constitución Local, la iniciativa debe aprobarse por acuerdo de las dos terceras partes del total de los diputados. Luego, ésta se debe enviar a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado. La Cámara debe computar los votos de los Ayuntamientos, pues la mayoría de éstos debe estar en favor de la adición o de la reforma. Sin embargo, se entenderá de manera tácita que los Ayuntamientos aceptaron la reforma si éstos no remiten al Congreso el resultado de la votación en el plazo de un mes, contado después de que el proyecto de reforma hubiera sido recibido por el Ayuntamiento.


No obstante, dice el accionante que no se dejó constancia de que los oficios remitidos a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates, hubieran sido recibidos por los titulares de éstos, lo que viola el procedimiento establecido en el mencionado artículo 112 de la Constitución Local y genera falta de certeza jurídica.


Aunado a ello, debe comprobarse fehacientemente que el proyecto de reforma constitucional fue recibido por los Ayuntamientos, empero, en la versión estenográfica de la sesión celebrada por el Congreso Local el 4 de diciembre de 2008, no se especifica qué método se empleó para verificar esa circunstancia, sino que en la declaratoria sólo se afirmó que los Ayuntamientos de Ensenada, Playas de Rosarito, Mexicali, Tijuana y Tecate recibieron los mencionados oficios, y que éstos no dieron respuesta, pero no hay constancia fehaciente de que ello aconteció.


Por otro lado, antes de la declaratoria de procedencia de la reforma constitucional, era necesario informar al Pleno del Congreso que no se había recibido el resultado de la votación de los Ayuntamientos, para que aquél hiciera el cómputo de los votos de éstos. Sin embargo, el cómputo fue realizado por el presidente del Congreso, siendo que corresponde al Pleno hacerlo.


Finalmente, el procurador accionante considera que la declaratoria de invalidez del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California que, en su caso, se haga debe hacerse extensiva a las normas secundarias que se emitan como consecuencia de la reforma constitucional.


SEXTO. Violaciones procesales. Previamente al estudio de las cuestiones de fondo que se hacen valer en esta acción de inconstitucionalidad, deben examinarse los conceptos de invalidez en que se aducen violaciones procesales, porque pueden tener un efecto de invalidación total sobre la norma impugnada, que haría innecesario el estudio de las violaciones de fondo. Esta consideración encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia P./J. 32/2007 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."(30)


De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, resulta infundada la solicitud del promovente de esta acción de inconstitucionalidad, en el sentido de que no se debe aplicar la jurisprudencia que privilegia el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las violaciones procedimentales, para finalmente ocuparse de los del fondo del asunto, pues este Alto Tribunal ha sostenido que el estudio de los argumentos relativos a las violaciones al proceso legislativo son preferentes, pues de resultar fundadas, su efecto de invalidación será total.


En consecuencia, se procede al estudio de los conceptos de invalidez en que se aducen violaciones procesales, las cuales se hicieron consistir, esencialmente, en lo siguiente:


1. Violación a la garantía de legalidad, prevista en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, porque durante el proceso legislativo que culminó con la reforma al párrafo primero del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Baja California, se vulneró el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California. A decir de la demandante, en ningún momento del proceso de reforma se dejó constancia de que, después de haber obtenido el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Estatal, se hubiera remitido a los Ayuntamientos del Estado, y que éstos hayan recibido el proyecto de reforma, con copia de las actas de los debates, para que procedieran a su aprobación. Se dice que esto genera falta de certeza jurídica, ya que se trata del elemento base para que los Municipios realicen su atribución de Órgano Reformador de la Constitución, lo que constituye un vicio de carácter sustantivo al procedimiento de reforma.


2. Previamente a la declaratoria de procedencia del Dictamen Número 47, era necesario que se informara al Pleno del Congreso que no se había recibido el resultado de la votación de los Ayuntamientos, para que fuera el Pleno quien llevara a cabo el cómputo de los votos de éstos, que en este caso serían "votos fictos", e hiciera la declaratoria de procedencia correspondiente. Por lo tanto, nunca se realizó el cómputo, pues en términos del artículo 112 de la Constitución Local, no forman parte de la Constitución las adiciones y reformas sustentadas en un procedimiento viciado, ya que las reglas establecidas en el citado artículo tienen por objeto asegurar el respeto al orden jurídico constitucional en la función reformadora de la Constitución Local y garantizar que efectivamente sean los órganos a los que se otorga la facultad de modificarla los que realizan la modificación y que fue ésta su voluntad.


En primer lugar, los argumentos precisados son infundados, porque de las constancias que obran agregadas en autos(31) se advierte que el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, una vez aprobada la reforma por el Pleno del Congreso del Estado, con fundamento en el artículo 112 de la Constitución Local,(32) se remitieron a los Ayuntamientos de los Municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Mexicali, Tijuana y Tecate, los oficios números 4757, 4758, 4759, 4760 y 4761,(33) todos de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, suscritos por la presidenta y el secretario de la mesa directiva de la Legislatura del Congreso del Estado, para notificar a los Ayuntamientos mencionados la aprobación de la reforma impugnada. Es decir, después de haberse obtenido el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Estatal, éste remitió a los Ayuntamientos del Estado (y éstos lo recibieron), el proyecto de reforma, con copia de las actas de los debates, para que manifestaran el sentido de su voto en relación con la citada reforma, como se advierte de la siguiente transcripción, correspondiente al acta levantada con motivo de la sesión ordinaria de la XIX Legislatura del Estado de Baja California, celebrada el jueves cuatro de diciembre de dos mil ocho, donde se declaró la procedencia de adición al primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los siguientes términos:


"... Agotados los dictámenes pasamos al último punto ‘asuntos generales’, en donde hace uso de la voz la presidenta de la mesa directiva para dar lectura a la declaratoria de procedencia de los dictámenes No. 47, 60 y 63 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.


"Declaratoria de procedencia del Dictamen No. 47.


"Declaratoria de procedencia de adición al primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"Declaratoria


"I. Con fecha 29 de mayo del año 2008, los ciudadanos diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Encuentro Social, Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, presentaron en sesión de esta H. XIX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, iniciativa de reforma que adiciona el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"II. Recibida que fue la iniciativa, el presidente de la mesa directiva, con fundamento en la facultad conferida por el artículo 50, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.


"III. En sesión extraordinaria celebrada por la H. XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en fecha 23 de octubre del año dos mil ocho, se aprobó el Dictamen Número 47 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, con el cual se aprobó la adición al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"IV. Con la citada reforma, se adicionó un texto a la parte final del primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Estatal, con el fin de garantizar la tutela del Estado al derecho a la vida, estableciendo que desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.


"V. Una vez aprobada la reforma por el Pleno del Congreso estatal, con fundamento en el artículo 112 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitieron los oficios números 4757, 4758, 4759, 4760, 4761, todos de fecha 29 de octubre de 2008, suscritos por el presidente y el secretario de la Mesa Directiva de la H. XIX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, diputados G.A.C.B. y J.M.M.G..


"VI. Recibidos que fueron los oficios girados por este Congreso, en fecha 31 de octubre por los Ayuntamientos de Ensenada, Playas de Rosarito, Mexicali, Tijuana y Tecate, respectivamente, y toda vez que ha transcurrido el plazo constitucional para que manifiesten el sentido de su voto con relación a la adición al primer párrafo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sin que hayan dado respuesta a este H. Congreso, con fundamento en el artículo 112 de la Constitución Local, se entiende que omitieron manifestarse respecto a la reforma aprobada por el Pleno del H. Congreso del Estado, el 23 de octubre del año dos mil ocho.


"VII. Por tanto, en virtud de que los cinco Ayuntamientos del Estado, no remitieron el sentido de su voto, respecto de la adición al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 112 de la Constitución Local para que manifiesten el sentido de su voto, se surten los efectos del párrafo segundo del numeral antes citado, por lo que se entiende que aceptan la adición a la Norma Fundamental del Estado.


"Por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se procede a declarar formalmente la incorporación constitucional relativa a la adición al párrafo primero del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue: ..."(34)


Asimismo, de las constancias de autos se advierte que el Congreso Local giró los oficios correspondientes a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en los términos siguientes:


"Dependencia: Congreso del Estado

"Sección: Presidencia.

"Oficio No.: 004757

"Expediente:


"Asunto: Se remite para su opinión, Dictamen No. 47 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, así como documento que contiene reservas en lo particular y acta correspondiente.


"L.. Pablo Alejo López Núñez

"Presidente municipal del H. XIX Ayuntamiento de Ensenada

"Ensenada, Baja California


"Por este conducto y para los efectos constitucionales establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política de nuestro Estado, nos permitimos remitir copia debidamente certificada del Dictamen No. 47 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo, se acompaña documento aprobado que contiene reservas en lo particular al dictamen, así como acta de sesión ordinaria de la H. XIX Legislatura del Estado de Baja California, celebrada el día 23 de octubre de 2008, en la cual se aprobó el dictamen de referencia.


"Agradeciendo de antemano la atención que se sirva otorgar al presente, aprovechamos la oportunidad para reiterarle nuestra distinguida consideración y respeto.


"Atentamente


"Mexicali, B.C., a 29 de octubre de 2008.


"Sello con la leyenda: XIX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California. Despachado oct. 29 2008. Oficialía de Partes


"(Rúbrica) (Rúbrica)

Dip. G.A.C.. Juan Manuel

Blackledge Molina García

Presidenta Secretario


"C.c.p. Dip. J.M.G.B.. Presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

"C.c.p. L.. J.F.B.M.. Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California


"(Sello con la leyenda: Secretaría particular de la presidencia municipal. Recibido Oct. 31 2008. 8:16. Ensenada, B.C."(35)


Ahora bien, a partir de una revisión de los autos, se advierte que hay diversos oficios con el mismo contenido del que se dirigió a Ensenada, antes transcrito, pero dirigidos a los presidentes de los Ayuntamientos de Playa de Rosarito, Mexicali, Tijuana y Tecate, y cada uno de ellos lleva sello de recibido por el Ayuntamiento respectivo, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho.(36)


El segundo párrafo del artículo 112 de la Constitución Local dispone que si transcurre "un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma". En la especie, los Municipios recibieron el proyecto el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, por lo que el plazo de un mes transcurrió del primero al treinta de noviembre de dos mil ocho, sin que hubieran producido manifestación alguna, como cuatro de ellos indicaron al desahogar los informes correspondientes.(37)


Entonces, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 112 de la Constitución del Estado de Baja California, y deberá tenerse por aceptada en sus términos la reforma al numeral de la Constitución Local impugnado. El hecho de que en el acta del Congreso Local referida no se detallen las notificaciones realizadas a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Baja California para que formularan manifestaciones en relación con la reforma Constitucional aprobada, no significa que éstas no se llevaron a cabo, porque de los autos de este expediente se advierte que los Municipios de la entidad fueron notificados de la reforma a la Constitución Estatal impugnada, sin que en el término concedido formularan manifestación alguna al respecto. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución del Estado, debe tenerse por aprobada en sus términos la reforma constitucional mencionada.


El restante concepto de invalidez relativo al procedimiento legislativo también es infundado.


El artículo 112 de la Constitución Local(38) establece que si el cómputo de los votos de los Ayuntamientos efectuado por la Cámara demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esa Constitución. Esta norma no indica quién debe hacer la declaratoria mencionada, sin embargo, el artículo 50, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(39) aclara esta situación, al precisar que el presidente del Congreso Local está facultado para hacer la declaratoria en cuestión. Por tanto, no era necesario que ésta la emitiera el Pleno del Congreso Local, como argumenta el promovente de esta acción de inconstitucionalidad.


En atención a las razones anotadas, debe declararse infundado el segundo concepto de impugnación, relativo a violaciones de procedimiento en la reforma del artículo 7 constitucional de Baja California.


SÉPTIMO. El proyecto presentado proponía declarar la invalidez de una porción del artículo 7 de la Constitución de Baja California. Sin embargo, al someterse a votación del Tribunal Pleno el asunto, resulta que los señores M.A.A., L.R., P.R. y O.M. se pronunciaron por la validez del precepto, mientras que los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. consideraron que la norma era inválida.


De esta forma, al haber una mayoría de siete votos por la invalidez, debe desestimarse la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(40) y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(41) Esto se debe a que, para que sea posible declarar la invalidez de la norma impugnada, es necesario que esta determinación sea apoyada por ocho votos, cuando menos. Apoya esta determinación la jurisprudencia P./J. 15/2002, cuyo rubro dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO."(42)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo: Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó declarar infundados los conceptos de invalidez referidos a violaciones procesales, contenidos en el considerando sexto.


Los señores M.C.D., con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. votaron a favor de la propuesta de los puntos resolutivos del proyecto consistentes en declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y la invalidez del párrafo primero del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Baja California, en la porción normativa que dice: "al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida". Los señores M.A.A., L.R., P.R. y O.M. votaron en contra.


Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes, el señor M.A.A. reservó el suyo para formular votos particular y concurrente.


Los señores M.O.M., P.R. y S.C. de G.V. manifestaron que las razones que expusieron en sus intervenciones constituirán sus votos particulares y concurrente y la señora Ministra Luna Ramos reiteró el voto que emitió al resolverse la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007.


Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Baja California, en las porción normativa que dice: "al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto de la mencionada porción normativa.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








___________________

1. El escrito de demanda obra a fojas 1 a 52 de autos.


2. El informe obra en las fojas 467 a 632 de autos.


3. El informe obra en las fojas 639 a 690 de autos.


4. Los informes se pueden consultar en las fojas 911 a 912 y 931 a 1052 de autos, respectivamente.


5. El pedimento obra en las fojas 1244 a 1343 de autos.


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


7. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


8. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


9. Según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja 52 de autos.


10. Esa tesis dice: "De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones ‘en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 447.


11. En esas acciones de inconstitucionalidad se afirmó: "De esta manera, es claro que cualquiera de las partes legitimadas para promover una acción de inconstitucionalidad, respecto de la ley, norma o tratado en torno de la cual tenga tal facultad, estará en aptitud de cuestionar su apego a la Ley Fundamental en cualquiera de sus partes, es decir, la contravención de ésta a cualquiera de sus disposiciones, ya sea que pertenezca a su parte orgánica o bien de alguno de los derechos fundamentales establecidos en su parte dogmática, sin ser necesario que en el análisis de la legitimación activa que realiza este Alto Tribunal se defina si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales o si realmente la acción ejercida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos trasciende o se refiere a un derecho fundamental, pues esas situaciones no son propias del pronunciamiento sobre la legitimación activa, pues debe bastar con la expresión de los conceptos de invalidez en los que se expongan violaciones a la N.F., para que se esté en aptitud de considerar que se materializa el supuesto de legitimación previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g).

"...

"Por último, una vez más se precisa que la existencia o no de las violaciones a derechos fundamentales por parte de las normas cuya validez se controvierte constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto y que será analizado con posterioridad al estudiarse los conceptos de invalidez planteados, pues en este apartado solamente se resuelve sobre la legitimación activa del órgano promovente de la acción de inconstitucionalidad, es decir, solamente se determina la posibilidad de ejercicio de la acción -en sentido procesal- y no el interés jurídico con el que cuenta o no la comisión accionante."


12. Estos asuntos se resolvieron, respectivamente, en las sesiones celebradas el cuatro y el nueve de marzo de dos mil diez.


13. Foja 54 de los autos de la acción de inconstitucionalidad.


14. "Artículo 17. El procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California no estará sujeto a mandato imperativo alguno. Desempeñará sus funciones con autonomía, sin más restricciones que las que señalan las Constituciones Federal y Local y las leyes que de ellas emanen.


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. Foja 641 de autos.


17. Ese criterio es del siguiente tenor: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 399.


18. Ese precepto dispone: "Artículo 136. Aborto no punible. El aborto no será punible: I.A. culposo. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; II. Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación o de una inseminación artificial.-Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica; III. Aborto terapéutico. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora."


19. Ese artículo establece: "Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma."


20. El artículo 132 del Código Penal de Baja California es el primero de los artículos que se refieren al tipo penal de aborto, y lo define de la siguiente forma: "Artículo 132. Concepto. Para los efectos de este código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez."


21. Previsto en el artículo 15, párrafo 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


22. En el caso Karen Noelia Llantoy Huamán v. Perú, comunicación no. 1153/2003.


23. Donde, a decir de la parte actora, se prevé que ninguna persona puede ser sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona tiene el derecho de no sufrir interferencias arbitrarias en su vida.


24. En la resolución 23/81, correspondiente al caso conocido como "Baby boy".


25. Esa declaración dice: "Con respecto al párrafo 1 del artículo 4 considera que la expresión ‘en general’ usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida ‘a partir del momento de la concepción’, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados."


26. Emitido por conducto del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, mediante el oficio-circular 2192.


27. "Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."


28. "Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


29. "Artículo 334. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad."


30. El texto de esa jurisprudencia dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.


31. Fojas 840 a 844 de autos.


32. "Artículo 112. Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

"Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

"Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a referéndum, de conformidad a las disposiciones que la ley establezca.

"Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite."


33. En el expediente obran copias certificadas de los citados oficios, constancias que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


34. Fojas 873 a 876 de autos. La copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil ocho por la XIX Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la materia, según lo ordenado por la última parte del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


35. Foja 840 de autos.


36. Fojas 841 a 844 de autos.


37. En la foja 911 de autos, se observa el informe del Ayuntamiento de Ensenada, donde se reconoce que no consta documento alguno mediante el cual se hubiera formulado algún pronunciamiento en relación con la reforma constitucional local. En el mismo sentido se pronunciaron los Municipios de Mexicali (foja 932) y Playa de Rosarito (foja 1203). Mientras tanto, el Ayuntamiento de Tijuana señaló que la reforma constitucional se llevó a cabo cumpliendo los requisitos establecidos en la Constitución Local para modificar ésta (foja 1170).


38. Cfr. nota al pie de página 32.


39. "Artículo 50. Son atribuciones del presidente del Congreso:

"...

"XIV. Hacer la declaratoria de incorporación constitucional, mediante el recuento de los votos que emitan los Ayuntamientos de conformidad con el artículo 112 Constitución Local."


40. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


41. "Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.


42. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 419.

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