Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución100/2009
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40659
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1505
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

El presente voto se formula exclusivamente contra el reconocimiento de legitimación procesal pasiva al consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León.


En el considerando cuarto "Legitimación pasiva", se determina, en relación al Poder Ejecutivo Local, que el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León está legitimado para comparecer en representación de dicho poder, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, que le otorga facultades para representarlo.


El referido precepto dispone:


"Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


Como se advierte del precepto transcrito, corresponde al consejero jurídico del gobernador representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional.


Sin embargo, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la expresamente prevista en el primer párrafo de dicho numeral, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


Se sigue del precepto transcrito, que las entidades, poderes u órganos que sean partes actora, demandada o tercero interesado en una controversia constitucional, deben comparecer a juicio por conducto del servidor público que conforme a la norma que rija a la entidad relativa esté facultado para representarla, siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditar delegados.

Ahora bien, la representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León recae en el gobernador de la entidad, al ser el titular y depositario de dicho poder, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, que disponen:

"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


"Artículo 2. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


En tales términos, corresponde al gobernador del Estado de Nuevo León, como representante del Poder Ejecutivo de la entidad, comparecer al juicio de controversia constitucional pues, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las controversias constitucionales las partes deben comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del propio precepto, el gobernador del Estado podía acreditar como delegado al consejero jurídico por medio de oficio para que hiciera promociones, concurriera a las audiencias, rindiera pruebas, formulara alegatos y promoviera los incidentes y recursos correspondientes en el juicio.


Sin embargo, en el caso, el consejero jurídico del gobernador no acudió con el carácter de delegado, sino directamente contestó la demanda en representación de la entidad actora, en uso de sus facultades de representación del gobernador, lo que no se encuentra permitido, pues en la controversia constitucional no se admite una forma de representación diversa a la expresamente señalada.


De las facultades del consejero jurídico para representar al gobernador de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, que se invoca en la resolución plenaria, no deriva la atribución para comparecer en la controversia constitucional, porque éste no constituye representante del Poder Ejecutivo Local y sólo puede intervenir en el juicio como delegado, siempre y cuando el gobernador de la entidad, que es quien tiene la representación de dicho poder, lo acredite mediante oficio como delegado.


Esto es, debe distinguirse entre las facultades para representar al órgano demandado, que recaen en el gobernador, de las facultades de representación del gobernador que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León recaen en su consejero jurídico y que no son suficientes, por sí solas, para tenerlo como delegado pues, conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria en la materia, se requiere que en el juicio de controversia constitucional el gobernador lo acredite como delegado mediante oficio, lo que supone que quien comparezca en primer término debe ser el gobernador como representante del Poder Ejecutivo Local demandado.


Consecuentemente si, en el caso, el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León compareció a juicio y contestó la demanda en representación del gobernador, cabe concluir que carece de legitimación procesal pasiva para ello, pues en la controversia constitucional no se admite la representación en forma diversa a la expresamente señalada, a saber, la del órgano, entidad o poder que es parte por el funcionario que esté facultado para representarlo conforme a las normas que los rijan o por quienes hayan quedado acreditados en el juicio, por medio de oficio, como sus delegados.


Es decir, si el gobernador representa al Poder Ejecutivo local no puede ser representado, a su vez, en la controversia constitucional, sino que sólo puede, por medio de oficio, acreditar delegados que quedarán con ello facultados para hacer promociones, concurrir a las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover incidentes y recursos.


Por lo anterior, considero que, contrariamente a lo determinado en la resolución plenaria, el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León carece de legitimación procesal pasiva.


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