Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro23181
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resoluciónP./J. 32/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 211
EmisorPleno


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinte de junio de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 14/2009 relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 86/2000, derivada de la contradicción de tesis 30/2000-SS, resuelta el seis de septiembre de dos mil, de rubro: "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el cuatro de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitó la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías." (N.. registro: 191095. Jurisprudencia. Materia(s): L.. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 86/2000, página 140).


En el referido oficio, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado indicado expuso las razones que estimó pertinentes (fojas 1 a 13 de este expediente).


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, admitió a trámite la referida solicitud al formar y registrar el expediente de modificación de jurisprudencia 14/2009; además, ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio al M.L.M.A.M. (fojas 144 y 145).


TERCERO. El doce de enero de dos mil diez el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido al procurador general de la República, transcurriría del seis de enero al dieciocho de febrero de dos mil diez (foja 150).


Por auto de quince de febrero de dos mil diez, se tuvo por rendida la opinión ministerial y volvieron los autos al Ministro ponente (foja 165).


CUARTO. Con motivo de lo decidido en sesión de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal celebrada el catorce de julio de dos mil diez, se remitió el presente asunto al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal para su resolución (foja 188), el cual quedó radicado mediante auto dictado por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de julio de dos mil diez, proveído donde ordenó devolver los autos al Ministro ponente (foja 190).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 10, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como lo previsto en los artículos 48 y 100 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P. X/2007, página 12).


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142).


TERCERO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita establece:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías." (N.. registro: 191095. Jurisprudencia. Materia(s): L.. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 86/2000, página 140).


La solicitud de modificación de jurisprudencia se formula con motivo de los juicios de amparo en revisión ********** y **********, vistos en sesión de cinco de noviembre de dos mil nueve y engrosados el uno de diciembre de ese año por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que, en cuanto al sentido, se votaron por unanimidad de votos y, respecto de las consideraciones, el Magistrado ********** emitió voto concurrente.


En el amparo en revisión ********** la litis estribó, de acuerdo con lo que señala el Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia que nos ocupa, en dilucidar si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, tiene o no facultades para verificar el procedimiento de elección de la mesa directiva de la organización sindical, en términos de los estatutos que rigen a los agremiados y de la Ley Federal del Trabajo.


De la lectura de la ejecutoria antes precisada que consta en este expediente (fojas 65 a 131) se advierte que el acto reclamado, en forma destacada, sobre el cual versó la litis de origen fue la toma de nota de **********, con la que se registró al ********** para el ejercicio del **********, en tanto que los quejosos que promovieron amparo a su respecto consideraron que no se satisfacían los requisitos legales ni estatutarios previstos en la Ley Federal del Trabajo. El Juez de Distrito al que tocó conocer la demanda de garantías relativa resolvió en el sentido de negar el amparo por considerar que el amparo indirecto no es la vía para combatir la toma de nota.


Ya en el recurso de revisión que interpusieron los inconformes contra el fallo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito precisó, como punto de partida, que la litis constitucional no podía establecerse para dirimir la validez de los estatutos sindicales, sino determinar únicamente si la toma de nota cumplía o no con los requisitos legales de la Ley Federal del Trabajo y de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores **********, esto es, que antes de otorgar la toma de nota del ********** la autoridad registradora previamente debió cotejar si las actas y documentos exhibidos al efecto cumplían las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato, específicamente en lo concerniente a la elección del **********.


Lo anterior, estableció el citado Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que si la autoridad no tuviera la facultad de realizar el cotejo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación laboral y en los estatutos respectivos, implicaría que todos los requisitos y garantías establecidas en los ordenamientos aplicables fueran ociosos e ineficaces, perdiendo de vista que la ley obrera es de observancia general y por ello debe exigirse su cumplimiento, así como la importancia y trascendencia que tiene la toma de nota, en cuanto a que habrá de surtir efectos ante cualquier autoridad en términos del artículo 367 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta indispensable verificar y plasmar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables.


Asimismo, estableció que el hecho de que el registro o toma de nota produzca efectos ante todas las autoridades, conforme al artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, exige que la autoridad registradora verifique, al menos, el cumplimiento de las formalidades consignadas en la ley y en los estatutos, a fin de que dicha toma de nota goce de validez y eficacia frente a las autoridades.


Al efecto, el Tribunal Colegiado se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya modificación es ahora solicitada.


El tribunal aludido, además, para robustecer la afirmación en el sentido de que la autoridad registradora, previamente al otorgamiento del registro del sindicato o toma de nota de la directiva correspondiente debe verificar si se cumplieron o no con los requisitos previstos tanto en la ley laboral como en los estatutos del sindicato, tomó en consideración lo establecido en el artículo 40, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica del Administración Pública Federal, en el sentido de que corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contempladas en el numeral 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos; así como llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes.


No obstante, a pesar de que el Tribunal Colegiado determinó que asistía la razón a los recurrentes en cuanto a que la autoridad registradora tenía facultades para verificar y eventualmente plasmar el cumplimiento de la ley obrera y de los estatutos, lo cual no se había dado en el caso, puesto que la autoridad no se había referido a los requisitos de tales ordenamientos, dicha omisión no era suficiente para conceder el amparo a fin de que la autoridad registradora se ocupara de ello, dado que se advertía que los requisitos legales y estatutarios se encontraban cumplidos, por lo que a nada práctico conduciría la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad registradora dejara insubsistente la toma de nota de ********** y emitiera otra en la que analizara los requisitos.


Para justificar lo anterior y en aras de una justicia pronta, así como para otorgar seguridad jurídica, en tanto que el periodo de elección del comité correspondiente tenía vigencia del **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento procedió al análisis de los requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y en los estatutos sindicales, concluyendo que, como lo había anunciado previamente, estaban cumplidos, lo que lo condujo a negar el amparo solicitado.


En el amparo en revisión **********, señala el Magistrado solicitante de la modificación de la jurisprudencia, la litis consistió en analizar si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones tiene o no facultad para verificar el procedimiento de la creación de una sección sindical en términos de los estatutos y de la Ley Federal del Trabajo.


De la lectura de la ejecutoria antes precisada, que consta en este expediente (fojas 14 a 64), se advierte que en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión, se reclamó la resolución dictada el ********** por el director de Registro y Actualización de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el expediente **********, relativa a la solicitud de toma de nota de constitución de la **********, por medio de la cual se determinó que no se había acreditado que los trabajadores miembros del sindicato fueran efectivamente trabajadores de base, que no desempeñaran funciones de confianza, por lo que se negaba la toma de nota solicitada. El Juez de Distrito al que correspondió conocer de la demanda de garantías consideró que la autoridad registradora carecía de discrecionalidad para negar la toma de nota por no acreditarse la calidad de base o de confianza de los trabajadores enlistados en el padrón de socios del sindicato quejoso, por lo que resolvió en el sentido de conceder el amparo.


Inconforme con tal determinación la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, alegando que el requisito consistente en acreditar que los trabajadores que integrarían el sindicato desarrollan actividades de base constituye un aspecto que la autoridad laboral registradora debe exigir por tratarse de una formalidad que prevé la ley obrera y los estatutos del sindicato, lo que estimó fundado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que le asistía razón a la autoridad registradora en cuanto a que, para otorgar el registro respectivo y realizar la toma de nota de la directiva correspondiente, estaba en aptitud de cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales cumplen o no con las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato.


Luego de esbozar razones semejantes a las insertas en la ejecutoria que se comentó en primer término y apoyarse igualmente en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya modificación es solicitada, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en esencia lo siguiente:


Que si la ley laboral y los estatutos exigen que para la constitución de un sindicato debe acreditarse no sólo que sean trabajadores sino también de base, es claro que la autoridad registradora debe verificar el cumplimiento efectivo de tal requisito, es decir, que sean trabajadores de base, de otro modo, no se cumpliría con el objeto real y auténtico de que el sindicato se vea integrado únicamente con trabajadores de base, por lo que se trata de un aspecto formal previsto en la ley obrera y en los propios estatutos sindicales, ante lo cual la autoridad registradora estaba en aptitud de requerir su cumplimiento y en ese sentido resultaba incorrecta la concesión del amparo para el efecto de que dicha autoridad sólo verificara si el registro o toma de nota pretendida se ajustaba o no a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo.


Que, no obstante lo anterior, en suplencia de la queja y conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dado que el sindicato quejoso representaba a la clase trabajadora, estimaba incorrecta la determinación de la autoridad registradora, pues el requisito relativo a la calidad de trabajadores de base sí se encontraba presuntivamente acreditado, sin prueba en contrario, de ahí que se debiera tener por cumplido y, por ende, otorgarse el registro pretendido.


Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que el citado requisito se había probado presuntivamente con la lista de asistencia de la asamblea constituyente de **********, de donde surgió la sección sindical y directiva que se pretendía registrar, la cual era apta para demostrar el extremo en comento porque en ella se plasmaron los rubros: "Nombre y domicilio del trabajador de base con clave ‘**********’; adscripción y domicilio del centro de trabajo; y firma de los trabajadores", lo que hacía suponer que los trabajadores ahí enlistados efectivamente eran trabajadores de base del **********, lo que debía presumirse en tanto no existiera prueba en contrario, aunado a que con el escrito de **********, signado por ********** en su calidad de **********, en donde a petición del sindicato interesado asentó que los trabajadores enlistados estaban en activo y que laboraban para el **********, llevaba a robustecer la afirmación de que dichos trabajadores se ubicaban como empleados de base y que, de otro modo, no hubiera sido solicitado dicho escrito por el sindicato interesado.


Asimismo, precisó que no resultaba necesaria mayor prueba que la presunción antes indicada, porque de exigir más pruebas hasta crear la plena convicción de que los agremiados efectivamente son trabajadores de base, implicaría un exceso en las facultades de la autoridad registradora que sólo debe circunscribirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas tanto en la ley laboral como en los estatutos del sindicato, lo que además requeriría el desahogo de pruebas, como la confesional y la testimonial, las cuales únicamente pueden desarrollarse dentro de un juicio ordinario y no mediante el procedimiento de registro.


Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que el sindicato quejoso había cumplido el requisito consistente en acreditar que sus agremiados fueran trabajadores de base que no desarrollaban actividades de confianza, por lo que concedió el amparo a fin de que la autoridad laboral registradora otorgara el registro a la sección sindical y la toma de nota a la directiva, confirmando así, por motivos distintos, la sentencia recurrida.


Según se advierte de la lectura de las ejecutorias recaídas en los expedientes ********** y **********, cuya síntesis se insertó en líneas anteriores, en la parte considerativa, el tribunal en comento precisó en un caso que la litis constitucional no podía establecerse para dirimir la validez de los estatutos sindicales, sino únicamente determinar si la toma de nota cumplía o no con los requisitos legales, pues concretamente estableció que la autoridad registradora tenía facultades para que, previo el registro del sindicato o a la toma de nota de la directiva, cotejara si las actas y documentos que le presentaban los representantes sindicales reflejaban el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y de los estatutos del sindicato; y, en el otro, también determinó que para otorgar el registro relativo y realizar la toma de nota de la directiva correspondiente, la autoridad registradora estaba en aptitud de cotejar si las actas y documentos que le presentaban los representantes sindicales cumplían o no con las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato.


Ahora bien, por su parte, el Magistrado ********** quien compartió el sentido de los fallos pero no sus consideraciones, formuló sendos votos concurrentes, cuyo contenido queda esencialmente comprendido en el escrito en que el propio Magistrado, en su carácter de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicita la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ahora nos ocupa y que ha quedado reproducida en líneas anteriores. En dicho escrito, luego de señalar diversos principios y derechos formulados por la Organización Internacional del Trabajo, que refiere el nombrado Magistrado, deben hacerse realidad en nuestro país al ser un Estado miembro de dicha organización, manifiesta lo que a continuación se resume:


Que el registro sindical como el de la directiva es sólo una medida de publicidad con que los sindicatos muestran su existencia a todas las personas, por lo que de acuerdo con su finalidad, la fijación del organismo que deba llevar a cabo el registro es prácticamente accidental y al respecto hace las siguientes reflexiones:


"Su razón de ser es en sí misma tan ajena al actor que efectúa el registro, que precisamente se trata de un procedimiento administrativo que puede ser suplido de una manera no problemática y de forma ideal, automática.


"Que no sea esta la realidad nacional en forma alguna implica la negación de la razón de ser anterior; simplemente es muestra de la tergiversación de la figura para cumplir con objetivos distintos a los mencionados."


Por otro lado, destaca que, en lo que se refiere a la libertad sindical, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo indica que la entrada en vigor de los estatutos de las organizaciones sindicales no esté sometida a la aprobación previa de las autoridades públicas y que las organizaciones sindicales deben tener libertad para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad.


Luego, señala que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo somete el ejercicio del derecho fundamental de sindicación al cumplimiento del requisito de obtención de inscripción administrativa de registro sindical ante la autoridad que corresponda y que ese procedimiento está condicionado en su efectivo cumplimiento a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, la cual juzga cuándo la constitución de un sindicato o la elección de su comité es contrario a la ley o a sus propios estatutos, lo cual, afirma, constituye una intromisión administrativa en los asuntos internos de los sindicatos que contraviene las normas relativas a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en tanto que el artículo 2o. del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, garantiza a todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.


Asimismo, expresa que dichas organizaciones deben tener el derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y que la adquisición de su personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones que restrinjan esos derechos, acorde con lo previsto en el artículo 7o. del convenio citado.


Aduce, por otra parte, que del contenido de los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el registro del sindicato obliga a éste a exhibir por duplicado copia autorizada del acta de la asamblea, de los estatutos y del acta de elección de la directiva; que los estatutos deben contener requisitos relativos a condiciones de admisión de sus miembros, obligaciones y derechos de los asociados, convocatoria, quórum, "pero siempre son objeto del libre acuerdo de los agremiados, pues son las normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical que los conforma"; y, que el registro de referencia es un acto administrativo de naturaleza declarativa y no constitutiva.


Agrega que el artículo 365 de la citada ley, interpretado a contrario sensu, evidencia que la negativa del registro sólo procede cuando ante la autoridad registradora no se exhibieron los documentos a que alude dicho numeral, pero ningún precepto de la ley regula expresamente cuáles son los requisitos para la expedición del registro de la directiva sindical que constituye la toma de nota, de forma que al no existir precepto que regule tal institución y, por ende, su negativa, conforme a lo establecido en el artículo 899 de la propia ley, el citado numeral 365 debiera tomarse en cuenta únicamente en lo que sea aplicable.


Luego, insiste en que al no existir reglamentación expresa en la Ley Federal del Trabajo sobre el registro de la toma de nota de la directiva sindical general o seccional, la autoridad debe interpretar su exigencia de manera restrictiva y no ampliar los requisitos para su expedición, so pena de transgredir la vida interna de las organizaciones sindicales y de la libertad sindical.


En otro aspecto, el Magistrado solicitante afirma que en las resoluciones de los tribunales que contendieron en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia que solicita sea modificada y en el propio fallo de tal contradicción, no se analizó la facultad de la autoridad encargada de tomar nota del cambio de la directiva sindical a la luz de lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.


Al efecto manifiesta que: "los alcances o límites de la autoridad registradora en la toma de nota de la directiva sindical, sólo debe restringirse a verificar ‘qué’ debe hacerse conforme al procedimiento que marcan los estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, mas no al ‘cómo’ se hizo dicho procedimiento de elección, pues en eso estriba el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en los estatutos" y que interpretar lo contrario conduciría a que la autoridad laboral registradora abdicara de la obligación que tiene de abstenerse de toda intervención tendente a entorpecer el ejercicio legal del sindicato, controlando a los trabajadores y decidiendo incluso desde el propio nacimiento de los sindicatos hasta la autorización periódica de su directiva, cuando que se trata de un procedimiento administrativo donde el papel de la autoridad es simplemente de fedatario.


En ese sentido, señala que con la intervención de la autoridad registradora en cuanto a la solicitud de requisitos que atienden al "cómo", se contraviene lo dispuesto por el artículo 370 de la Ley Federal del Trabajo en tanto que los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro vía administrativa, así como el numeral 4o. del Convenio 87 que establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por esa vía, pues con ello se suspende de manera ilegal la personalidad del sindicato impidiendo el cumplimiento de su objeto; y, lo que constituye un simple aviso del cambio de la dirigencia sindical se torna en una práctica de control de la autoridad.


Refiere que tanto nuestra normativa constitucional como el Convenio 87, leyes generales y secundarias que constituyen, acorde con el artículo 133 constitucional, la Ley Suprema de toda la Unión, establecen una prohibición expresa y absoluta en la intervención de la vida interna de los sindicatos; de ahí que la facultad de verificación no entraña la posibilidad de que la Dirección General de Registro de Asociaciones analice oficiosamente o a petición de miembros del sindicato cuestiones de hecho que se hagan valer como determinantes para invalidar la elección de la directiva y, consiguientemente, negar la toma de nota.


Concluye el Magistrado solicitante que si los estatutos constituyen la ley interna de la organización gremial, los miembros que la integran, en uso de la libertad sindical, son los únicos facultados para decidir si se cumplió o no con ellos, al tratarse de requisitos que emergieron de la libre decisión de los miembros quienes son los únicos encargados de velar y sancionar su cumplimiento, por lo que su decisión ha de seguir rigiendo mientras no medie una declaración judicial de nulidad en el sentido de que tal decisión es contraria a la libertad y autonomía de sus agremiados.


Así, finaliza en el sentido de que, desde su óptica, la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 permite la intromisión de la autoridad en la vida sindical de los trabajadores contrario al espíritu que sustenta el derecho a la libertad sindical consagrado en la Constitución Federal y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ordenamiento de mayor jerarquía que la Ley Federal del Trabajo, y bajo el cual no fue analizada la jurisprudencia indicada, contraviniendo los artículos 5o., 6o., 9o., 14, 30, 31, 39, 40, 41, 116 y 123 constitucionales y que sustentan el Estado democrático de derecho.


Ahora bien, considerando que la jurisprudencia de que se trata deriva de una contradicción de tesis, debe tomarse en consideración que la solicitud de la modificación habrá de versar sobre el tema debatido en la contradicción de origen, ello en atención a la jurisprudencia que a continuación se cita:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (N.. registro: 181316. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, tesis P. XXVIII/2004, página 7).


La jurisprudencia 2a./J. 86/2000, cuya modificación se solicita, derivó de la contradicción de tesis 30/2000-SS, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, la cual fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de septiembre de dos mil, cuyas consideraciones esenciales se sintetizan a continuación:


En cuanto al punto de contradicción, la Segunda Sala estableció que los tribunales contendientes habían partido de un supuesto similar, a saber, si la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical debe verificar, aun oficiosamente, si ese acto se ajusta a los requisitos que establecen los estatutos del sindicato respectivo y la Ley Federal del Trabajo, dependiendo de ello la toma de nota; sin embargo, mientras uno de los órganos jurisdiccionales estimó que las autoridades laborales solamente deben limitarse a tener por registrada a la directiva, pues no tienen facultades de revisión del procedimiento de elección, el otro estableció que la autoridad correspondiente debe verificar el cumplimiento de los estatutos y demás requisitos legales para decidir si es el caso de tomar nota o no, dictando el acuerdo que proceda debidamente fundado y motivado, acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para determinar el criterio que debía prevalecer y tomando en consideración el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo, relativos al registro de los sindicatos y a la toma de nota de sus directivos, a los puntos que deben contener los estatutos de los sindicatos y a su capacidad jurídica, la Segunda Sala determinó que lo establecido en esos preceptos legales de ninguna manera implica restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado, puesto que: "... los trabajadores tienen plena autonomía para formar sindicatos, para establecer sus estatutos, para nombrar a sus directivos, lo mismo que para fijarles el término de su gestión, etcétera; lo único que la normatividad indicada hace es establecer los elementos y definiciones básicas de dichos institutos, su clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se requiere para su activación. Las autoridades correspondientes sólo se limitan, por tanto, a verificar el cumplimiento de los requisitos relativos y a registrar el sindicato, expidiendo a continuación la constancia respectiva."


De manera específica, en cuanto a la elección de las directivas sindicales, la Segunda Sala estableció que:


"... el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, etcétera."


Luego se puso de manifiesto que una vez que por la elección mencionada se ha hecho el cambio de la mesa directiva, el sindicato debe hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de los sindicatos de: "Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas", elementos con los que la autoridad debe registrar o "tomar nota" del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva, cuya importancia se pone de manifiesto con lo que establece el artículo 368 de la ley citada, en tanto que, conforme a dicha disposición: "el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades" y, aún más, el diverso numeral 692, fracción IV, del propio ordenamiento legal establece que la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes, precisamente con la aludida certificación.


Con las precisiones anteriores, la Segunda Sala concluyó en los siguientes términos:


"Basta lo anterior para poner de manifiesto la importancia que tiene la toma de nota, puesto que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato en los términos del artículo 374 ya transcrito, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


"Importancia de tanto peso hace de todo punto necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.


"Si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley serían ociosos ...


"No es exacto que ese cotejo constituya una ‘irrupción’ ilegal de la autoridad en desdoro de la libertad que, dentro del sindicato, deben tener los agremiados para elegir a sus dirigentes, pues si bien es cierto que tal verificación no se establece expresamente, sí se deduce con claridad, como ya se dijo, de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben de contener los estatutos, y 377, todos de la Ley Federal del Trabajo; este último precepto, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas’. Todo esto, obviamente, para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no.


"Por otra parte, tampoco es exacto que si la autoridad se niega a tomar nota, con tal negativa anule la elección; la anulación sólo podrá declararla una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando haya demanda al respecto y después de oír a los afectados en juicio. Aquí, en la hipótesis planteada con motivo de esta contradicción, la autoridad simplemente no toma nota, aunque debe señalarse que esta conducta es impugnable en amparo.


"De lo antes considerado cabe concluir que ese cotejo de que se viene hablando es, propiamente, una garantía de que se respetó la voluntad de los agremiados."


De lo anteriormente expuesto se advierte que las razones que expone el solicitante no son las que conducen propiamente a la modificación de la jurisprudencia que nos ocupa.


Ciertamente, en primer lugar, al formarse la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 como refiere el Magistrado **********, no fue materia de análisis directamente lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; sin embargo, independientemente de que conforme ha quedado precisado en líneas anteriores, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que la materia de la modificación de jurisprudencia está delimitada por las situaciones jurídicas que se hayan analizado concretamente, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, lo cierto es que la libertad sindical a que alude el citado convenio internacional de hecho está reconocida en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisamente de tal prerrogativa es que partió la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2000, al ponerse de manifiesto que la base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses, a través de sindicatos, está comprendida en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Carta Magna.


Asimismo, en la propia resolución se puso de manifiesto que el contenido de los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo referentes al registro de los sindicatos y a la toma de nota de sus directivos, a los puntos que deben contener los estatutos de los sindicatos y a su capacidad jurídica, no tenían como consecuencia la restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado, dado que los trabajadores tienen plena autonomía para formar sindicatos, establecer sus estatutos, nombrar a sus directivos, así como para fijarles el término de su gestión, siendo que las disposiciones legales indicadas únicamente establecen elementos y definiciones básicas de tales institutos, su clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se requiere para su activación; y que en ese tenor, las autoridades respectivas se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes y a registrar el sindicato, expidiendo a continuación la constancia relativa.


También se hizo referencia a la tesis P./J. 43/99 en la que se sustenta, entre otras cosas, que la libertad sindical, el derecho personal de cada trabajador a asociarse reconociendo a su vez un derecho colectivo cuando el sindicato adquiere existencia y personalidad, se entiende en sus tres aspectos fundamentales, a saber: a) uno positivo que estriba en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b) uno negativo, en cuanto a la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, c) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.


Además, respecto de la elección de las directivas sindicales se estableció que como consecuencia de lo antes precisado, el sufragio y su resultado debían apegarse forzosa y necesariamente a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, citando como ejemplo que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo o que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, destacando que ese libre proceder había sido avalado por el Pleno de la Suprema Corte en la tesis P. CXXVII/2000, de rubro: "SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." (N.. registro: 191348. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, L.. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, agosto de 2000, tesis P. CXXVII/2000, página 149), en cuyo texto se sostiene en forma destacada que dicho precepto, en su apartado B, fracción X, prevé:


"... entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional ..."


Bajo las premisas precisadas, la Segunda Sala examinó el tema relativo a si la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical debe verificar si dicho acto se ajusta a los requisitos que establecen los estatutos del sindicato relativo y la Ley Federal del Trabajo.


Ahora, importa destacar, en cuanto a los planteamientos del solicitante, en el sentido de que el registro sindical constituye únicamente una medida de publicidad con que los sindicatos muestran su existencia a todas las personas, que pasa por alto la importancia de dicho acto, la cual quedó plasmada en la resolución de la contradicción de tesis de la que deriva la jurisprudencia materia de la solicitud que nos ocupa.


Esa importancia se puso de manifiesto con lo que establecen los artículos 368 y 692, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que, por un lado, el registro del sindicato y de su directiva otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades; y, por otro, la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes justamente con esa certificación, de lo cual se concluyó que la importancia de la toma de nota radica en que la certificación relativa pone en manos de quienes la reciben no sólo el patrimonio del sindicato, conforme al numeral 374 de la Ley Federal del Trabajo, sino además, la defensa de sus agremiados e incluso la suerte de los intereses sindicales.


En esas circunstancias, dada la importancia de la toma de nota, se determinó que resultaba necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos verificara que en el trámite del procedimiento respectivo se respetara la voluntad de los agremiados, acorde con los estatutos sindicales y subsidiariamente la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, es evidente que la revisión de que se habla no implica nulificar ni siquiera revisar los estatutos del sindicato, esto es, no se trata de que la autoridad registradora, para la toma de nota, analice la validez de los estatutos.


Ahora bien, en cuanto a los argumentos de que la autoridad registradora, en la toma de nota de la directiva sindical, sólo debe verificar "qué" debe hacerse conforme al procedimiento que marcan los estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, y no "cómo" se hizo dicho procedimiento de elección, la Segunda Sala igualmente apuntó en la contradicción de tesis las razones por las que la autoridad relativa tiene la obligación de cotejar todo lo actuado con los términos estatutarios, pues de otra forma, resultarían ociosos todos los requisitos y garantías que establece la ley, estableciendo en concreto que:


"... si el sindicato, al registrarse, debe presentar sus estatutos; si éstos deben llenar ciertas reglas mínimas; si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada, y si éstos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacen llegar a la conclusión de que la autoridad no debe, simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia."


En este aspecto es igualmente evidente que si la autoridad registradora no tuviera la obligación de cotejar lo actuado con los términos estatutarios que libremente se haya dado el sindicato, entonces dejarían de tener razón de existir los requisitos y garantías que exige la ley.


Luego, tampoco se advierte que haya una intromisión del Estado en las organizaciones sindicales como sugiere el Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia, en tanto que, como se estableció en la resolución de la que deriva, se trata de que la autoridad encargada del registro esté en aptitud de comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas que hayan sido adoptadas de manera libre en los estatutos correspondientes, con el propósito de verificar si se cumplieron o no.


Importa recordar, como se apuntó en líneas anteriores, que en la resolución que se comenta se puso de manifiesto que la verificación de que se trata efectivamente no está establecida de manera expresa en la ley, pero que se deducía con claridad: "de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben de contener los estatutos, y 377, todos de la Ley Federal del Trabajo; este último precepto, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas."


Incluso se precisó que si la autoridad encargada del registro se niega a tomar nota, dicha negativa no anula la elección, en tanto que la anulación sólo puede ser declarada por una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se promueva una demanda a su respecto y previamente se escuche a los afectados en juicio.


De esta suerte se advierte que las diversas inquietudes de índole jurídica que el Magistrado solicitante expresa en su escrito de solicitud fueron de hecho previstas en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia que pretende sea modificada, pues en ésta se establecieron las siguientes consideraciones destacadas que este Tribunal Pleno estima que son acertadas:


• La base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse, en defensa de sus intereses, a través de sindicatos -la libertad sindical- está comprendida en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con dicho principio constitucional contenido en el citado artículo 123, apartado B, fracción X.


• La autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos ha de comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas relativas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo, a fin de verificar si se cumplieron o no, pues tal cotejo refleja la voluntad de los agremiados constante.


• De esta suerte, la comparación de que el sufragio y su resultado se han apegado forzosa y necesariamente a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, consiste, por ejemplo, en el cotejo relativo a que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo o que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria.


Son éstas las consideraciones que debieran estar plasmadas en la jurisprudencia número 2a./J. 86/2000 derivada de la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS, por las que conviene adelantar que junto con lo enseguida se expone, dan lugar a modificar la jurisprudencia que nos ocupa para precisar la exacta dimensión de la facultad que concierne a la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical.


Por eso es que, yendo más allá del inicial punto de partida que se adoptó, precisado en líneas anteriores, en cuanto a que la modificación de jurisprudencia se enmarca precisamente por el tema de la contradicción que le dio origen, este Tribunal Pleno, conservando desde luego el elemento central del asunto, en cuanto al cuestionamiento medular, consistente en determinar cuáles son las atribuciones que tienen las autoridades correspondientes para analizar o no los actos y las tomas de nota que se formulan a través de ellos, ante las propias autoridades (ya sea la autoridad administrativa que tiene la facultad de realizar estas acciones en los casos de competencia federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; o bien, las autoridades jurisdiccionales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje que en los casos de competencia local actúan en sede administrativa), examina diversas razones que justifican la modificación de la citada jurisprudencia número 2a./J. 86/2000.


En tal aspecto, conviene recordar que, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la tesis P. XIII/2004 citada en el considerando segundo de esta resolución, así como lo que sostuvo al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL (de donde derivó aquella tesis aislada), en sesión de nueve de marzo de dos mil cuatro, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a las tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la institución de modificación de jurisprudencia.


Como quiera, desde ahora se puede advertir que lo ya expuesto no conduce a sostener un criterio que sea en su totalidad distinto al contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 86/2000, que conllevara al extremo de sostener que las autoridades laborales sólo debieran limitarse a tener por registrada la nota sin más (postura de que la autoridad no debe tener algún tipo de intervención en la revisión de las actas que se presentan al solicitar la toma de nota del cambio de mesa directiva), así como tampoco hay bases para sostener una postura en el otro extremo (postura en el sentido de que la autoridad, al revisar dichas actas, pudiera intervenir y efectuar indagaciones respecto de todo el proceso de elección sin limitación alguna).


En el primer caso se correría el riesgo de que supuestos líderes sindicales recurrieran a la simulación en perjuicio de los propios derechos de los agremiados, transitando a distancia de sus condiciones estatutarias, lo que significaría a su vez una actuación irresponsable de la autoridad registradora, pues no es lo mismo la no interferencia gubernamental en la vida interna de los sindicatos que la inmunidad al control legal; y, en el segundo, se correría el riesgo de que la autoridad no tuviera parámetros que rigieran su actuación, lo que se traduciría en la posibilidad de que actuara arbitrariamente, pudiendo eventualmente conllevar a una intromisión gubernamental en los asuntos sindicales a propósito de la toma de nota. Ambos casos serían contrarios a la certidumbre jurídica que debe privilegiarse en el registro de cambio de directiva.


Además, por otra parte, no pasa inadvertido que la experiencia práctica en la aplicación del criterio jurisprudencial que nos ocupa, podría dar lugar a una falta de delimitación en la actuación de la autoridad laboral permitiendo un criterio laxo en su aplicación y generando eventualmente, con motivo de la toma de nota de una nueva directiva sindical, que se lleve el concepto de verificación a una verdadera revisión de tipo electoral con la cual se desautoricen las determinaciones tomadas por la asamblea, a pesar de lo asentado en las actas correspondientes por los fedatarios relativos, más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores.


Se adelanta que esa posibilidad, lejos de favorecer la libertad sindical y con ello garantizar la voluntad de los trabajadores, pudiera dar lugar a excesos en la actuación de la autoridad administrativa-laboral por los cuales determinen que ciertas condiciones legales no fueron satisfechas a pesar de que en las actas aprobadas y fedatadas por los propios trabajadores se haya asentado que sí se cumplieron y están debidamente satisfechos.


Por ello, es que se puede vislumbrar que la postura que debe prevalecer no puede ser ninguna de las dos que se mencionaron en párrafos anteriores. Para encontrar el equilibrio deseado respecto de la actuación de la autoridad y el ejercicio de la libertad sindical, se han de retomar las consideraciones esenciales que derivan de la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS, que han sido antes puntualizadas; y, por otro, se han de precisar los alcances de la facultad de la autoridad registradora, considerando que, como ya se decía, la actual redacción de la jurisprudencia podría interpretarse, indebidamente, en el sentido de que la autoridad registradora pudiera llegar a determinar y juzgar si se satisfacen o se cumplen los requisitos de la elección, ordenando incluso diligencias y desahogando pruebas como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical, lo que evidentemente sólo puede ser analizado en la vía jurisdiccional.


En ese sentido, resulta relevante considerar el reciente decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme al transitorio primero del propio decreto.


De manera particular, se toman en consideración las modificaciones de la denominación del capítulo primero del título primero, así como del primero y quinto párrafos del artículo 1o., de la Constitución Federal, siendo ahora su texto íntegro vigente el que sigue:


"Título primero

"Capítulo I

"De los derechos humanos y sus garantías


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Como se advierte, del texto del artículo 1o. antes reproducido, así como del proceso legislativo, podemos advertir que nuestra Constitución hace ya un pronunciamiento sobre la importancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos para el orden jurídico mexicano, sobre la base fundamental de que dichos tratados son normas imperativas del derecho internacional.


Bajo la premisa de que los derechos humanos constituyen los límites a los que debe sujetarse el ejercicio del poder del Estado, en aras de lograr un desarrollo social armónico, el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional establece un principio de interpretación en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; lo que está vinculado con lo establecido en el tercer párrafo del precepto en comento, en cuanto a que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que propugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución.


Cabe hacer un paréntesis antes de continuar, para precisar que la Ley Federal del Trabajo ya preveía expresamente que las disposiciones del trabajo debían ser complementadas, interpretadas y aplicadas a la luz de convenios internacionales, ello si consideramos el texto de sus artículos 6o. y 17:


"Artículo 6o. Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia."


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


Con esto la Ley Federal del Trabajo admite expresamente como derecho interno los tratados internacionales, en beneficio de los trabajadores, por lo que es evidente que la obligatoriedad del Convenio N.ero 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical (celebrado por el Estado mexicano, que fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, ratificado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el trece de febrero de ese año y publicado el dieciséis de octubre también de mil novecientos cincuenta) ya estaba prevista en la ley citada, antes de la reforma constitucional citada, coadyuvando a la precisión de los parámetros o la extensión o amplitud de la libertad sindical.


Pues bien, atendiendo de entrada al hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los sindicatos, en tanto que su artículo 25, párrafo tercero, establece que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación, identificando, entre otros, a las organizaciones de trabajadores (párrafo séptimo); su artículo 28, párrafo octavo, prevé el carácter no monopólico de las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses; y, su artículo 123 contempla a los sindicatos como una organización que está vinculada o que tiene que desarrollar los derechos de sus agremiados, al establecer, por ejemplo, su apartado A, fracción XVI, que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; y, por otra parte, atendiendo al decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que se ha hecho referencia, resulta pertinente hacer un análisis directo de lo dispuesto en el citado Convenio N.ero 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, al tratarse precisamente de un convenio internacional celebrado por el Estado mexicano.


Aquí, lo que cobra relevancia es verificar si la facultad de la autoridad encargada de tomar nota de cambio de directiva sindical a que se ha hecho referencia, que deriva de la Ley Federal del Trabajo, guarda coincidencia con las disposiciones convencionales.


Con ese propósito se tiene presente el texto de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 8o. del citado convenio que, dentro del nuevo contexto constitucional precisado, deben tener una aplicación eficaz y directa dentro de nuestra legislación doméstica, en tanto que la autoejecutividad o autoaplicabilidad de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos posibilita la aplicación de sus disposiciones directamente en el derecho interno, sin que sea menester un desarrollo legislativo previo; y, en cuanto a que los derechos humanos han de ser interpretados acorde con lo que resulte más favorable en aras de su efectiva vigencia para todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado mexicano (principio de universalidad):


"Artículo 1


"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes: ..."


"Artículo 2


"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas."


"Artículo 3


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


"Artículo 4


"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa."


"Artículo 8


"1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.


"2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio."


Como se puede observar, dentro de los derechos fundamentales de la clase trabajadora, la garantía de legalidad tiene prevalencia, en tanto permite la vigencia efectiva de esos derechos y, en ese sentido, se advierte también una coincidencia entre las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y las precisiones con que el convenio en comento recoge el derecho a la libre sindicación.


Lo anterior se debe a que acorde con los artículos recién transcritos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección, así como de afiliarse a esas organizaciones con la sola condición de que se conformen respetando y ajustándose a los estatutos por ellas mismas establecidos, pues ello se traducirá en la protección del mismo ejercicio de la libertad sindical, como se verá más adelante.


Ciertamente, se establece el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, y si bien las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención, ello es sobre la base de que no pueden actuar de forma que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal.


Esto es, la autoridad no debe limitar o impedir el ejercicio de determinación de sus estatutos y reglamentos administrativos, así como de elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, pero esa prohibición en el actuar de la autoridad pública, es justamente para impedir limitación alguna a esos derechos o impedir su ejercicio legal.


Por otra parte, la disposición en el sentido de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa constituye una norma que se repite en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 370.


Ahora, la disposición respecto del ejercicio de los derechos establecidos en el convenio en comento tampoco es ajena a la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.


La referencia del convenio en cita respecto a las demás personas o las colectividades organizadas para el respeto a la legalidad lo que hace es remitir a la legislación nacional, en cuanto a que ésta no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías (esto es, derechos humanos fundamentales) previstas en el propio convenio.


Conforme a lo apuntado, del cumplimiento de la legalidad no se exenta a las organizaciones sindicales, por el contrario, se encuentra expresamente inserto en el Convenio N.ero 87 relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, legalidad que está conformada sustancialmente por los propios estatutos sindicales.


En este contexto, es claro que lo que la autoridad registradora en la toma de nota de la directiva sindical ha de verificar debe hacerse precisamente conforme al procedimiento que marcan los estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, lo que conlleva a que, para el cambio de directiva del sindicato, se cotejen las actas relativas para verificar que se siguió el procedimiento que establecen los estatutos, y en forma subsidiaria en la ley, atendiendo a la legalidad que debe primar en su actuar, con lo que se garantiza el cumplimiento de las disposiciones convencionales, pues en última instancia con ello se protegen los derechos relativos a la libertad sindical de manera práctica y eficaz.


Así, es de subrayarse que entre los derechos fundamentales de los trabajadores está el de designar con toda libertad a sus representantes, cumpliendo los requisitos que ellos mismos establezcan en sus estatutos, lo que conlleva necesariamente a que se respete el principio de legalidad, sin que implique, como hemos visto, intromisión en la vida sindical, siendo de hecho ésta la forma en que es posible equilibrar el reconocimiento constitucional de los sindicatos y la libertad sindical con la situación individualizada de los derechos de los agremiados.


En este sentido, los sindicatos no deben violentar los derechos de sus agremiados ni están en una situación en la cual, respecto de ellos, puedan hacer cualquier cosa al amparo de ese reconocimiento constitucional o, incluso, por el ejercicio de la libertad sindical.


Aquí, cabe agregar que para efectos del registro relativo a la toma de nota por cambio de directiva del sindicato, la autoridad administrativa no tiene porqué examinar y calificar los estatutos, pues sólo debe tenerlos presentes por constituir justamente el referente normativo que rige dicho cambio, y poder llevar así a cabo la revisión formal de las actas relativas, debidamente requisitadas y firmadas por los funcionarios estatutariamente autorizados para ello, en las que se haya asentado precisamente el seguimiento de las etapas del procedimiento, lo que se traduce en el cotejo de que en las actas se dé fe precisamente de ello, de forma que el procedimiento que conste en actas sea congruente con la normativa contenida en los estatutos.


Lo anterior encuentra ya sustento en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, puesto que conforme a su párrafo tercero, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad (en tanto se reconocen a todos los individuos que habitan en el territorio nacional), interdependencia (porque el ejercicio de unos derechos se torna en condición de posibilidad y en vía de realización de otros), indivisibilidad (en cuanto a que los derechos siendo fines en sí mismos tienen como núcleo esencial la dignidad humana) y progresividad (que propugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución).


Ahora, la toma de nota con motivo de cambio de la directiva ya no admite que el Estado haga una revisión de fondo de los estatutos, pues éstos ya habrán sido materia de revisión y autorización por parte de la autoridad correspondiente al constituirse la asociación sindical o al cambiar sus estatutos.


Esto es, se trata de las denominadas tomas de nota que no tienen ya que ver con la modificación de los estatutos sino con la aplicación que se haga de los estatutos en la vida ordinaria de los propios sindicatos, que implican la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica.


Así, en lo que se refiere a la aplicación de los estatutos en relación con los integrantes del sindicato, el Estado necesariamente tiene que vigilar para evitar abusos y violaciones a los derechos fundamentales de los agremiados, pues no se puede permitir que el sindicato trate a sus integrantes sin respeto a sus derechos fundamentales.


Ahora, desde luego que no todos los actos individuales que realiza el sindicato han de ser materia de autorización, revisión o cotejo por parte del Estado, a través de la autoridad correspondiente, sino solamente aquellos actos de la vida externa o interna que tengan una naturaleza trascendental, como son, por ejemplo, el registro de la constitución de los sindicatos, las modificaciones estatutarias y los cambios de directiva, como se desprende, fundamentalmente, del contenido de los artículos 357, 359, 365 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa y luego, en ejercicio de la libertad sindical, los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, pero tienen a la par, el deber de registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, así como la obligación de comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, los cuales deben ser autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.


Para precisar y acotar a su justa dimensión la facultad de que se habla se toma en cuenta que el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo establece que el registro de los sindicatos no se otorgará si, entre otros casos, no se exhiben los documentos a que se refiere su numeral 365 y también prevé que:


"Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.


"Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva."


En cuanto a la aplicación por analogía del procedimiento a que se refiere la disposición recién transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente aprobó la jurisprudencia 109/2011 que converge justamente en el tema que nos ocupa, cuyos rubro, texto y precedente son los siguientes:


"TOMA DE NOTA DE DIRECTIVA SINDICAL. ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 366, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien no existe norma expresa que establezca el procedimiento para la toma de nota establecida en el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 17 del mismo ordenamiento, ante la falta de disposición expresa en la ley, se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes. Por tal motivo, y como el registro de un sindicato y la toma de nota de cambio de directiva son situaciones semejantes, por ser cuestiones referentes al reconocimiento de la personalidad de aquél, diferenciándose únicamente por un aspecto temporal, se concluye que a la toma de nota le es aplicable por analogía el procedimiento previsto en el artículo 366, último párrafo, de la propia ley, que prevé los plazos y consecuencias legales a seguir para el registro de un sindicato, pues el registro y la toma de nota de cambio de directiva sindical implican la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica.


"Contradicción de tesis 183/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 1 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P.."


En atención a lo anterior, es claro que si la autoridad correspondiente no tuviera las actas relativas a la elección no podría entonces otorgar certidumbre de lo asentado en actas por quienes están estatutariamente facultados para hacer constar los hechos referentes a las diversas etapas del proceso a través del cual renuevan a su dirigencia.


Ciertamente, las causas para negar el registro correspondiente son muy limitadas; además, la autoridad está obligada a actuar en los términos de la disposición recién transcrita, donde puede llegar a operar una especie de positiva ficta para el caso de que no resuelva lo conducente al registro, de ahí que se corrobora que la negativa del registro sólo puede darse válidamente si no se presenta la documentación requerida (copia autorizada del acta de asamblea, de los estatutos y del acta de elección de la directiva) o si esa documentación revela por sí sola (por lo asentado en las propias actas) que no se hayan llevado a cabo la etapas básicas del proceso de elección que contemplen los estatutos o que se consigne algo distinto a la voluntad de los trabajadores.


Se trata pues, de una revisión formal que conlleva precisamente a formalizar legalmente el nombramiento de la directiva, pues el hecho de que en términos del artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo el registro o toma de nota produzca efectos ante todas las autoridades, exige sin duda que la autoridad registradora verifique el cumplimiento de las formalidades consignadas en los estatutos, y subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo, pues de conformidad con el diverso numeral 692, fracción IV, de la propia ley, la personalidad del sindicato se acredita a través de sus representantes, precisamente con la aludida certificación, lo que tiene repercusiones importantes puesto que con independencia de que se considere a la toma de nota como una medida de publicidad o una medida declarativa, no constitutiva de derechos, lo cierto es que la certificación relativa pone en manos de quienes la reciben no sólo el patrimonio del sindicato, sino además la defensa de sus agremiados e incluso la suerte de los intereses sindicales, en tanto que pueden llevar a cabo múltiples actos jurídicos, atendiendo fundamentalmente al contenido de los artículos 374 y 692 ya citado, ambos de la aludida ley, así como a la noción de que la legitimación de la sindicalización opera en función del derecho de los individuos en tanto trabajadores y no en sí misma, pues la fuente de los derechos fundamentales es la dignidad humana.


Sería un contrasentido que si a propósito de la toma de nota la autoridad administrativa otorga legalidad y certidumbre jurídica al cambio de directiva de las asociaciones sindicales (al establecer un reconocimiento legal que tiene los alcances apuntados en el párrafo anterior), dicho cambio no contara con los requisitos mínimos de legalidad conforme a los propios estatutos que sus agremiados se hubieran dado.


Primero, en donde el Estado y las autoridades deben reconocer la libertad sindical es en sus estatutos. Luego, el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, que produce efectos ante todas las autoridades conforme al numeral 368 de la propia ley, encuentra también su razón en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, en el sentido de que la regularidad y su libre ejercicio de autodeterminación se significó en un estatuto. Y es que el sindicato como persona moral, al haberse dado estatutos y haber sido aprobados originalmente por el órgano competente, rigen su vida y tienen que ser respetados porque son parte de la legalidad a la que están obligados los sindicatos por el propio Convenio 87 de libertad sindical.


Ahora bien, la intervención del Estado para verificar el cumplimiento de esos deberes u obligaciones no significa, por sí sola, una intromisión indebida del Estado en la vida de los sindicatos, ni que afecte la libertad sindical, entendida como un bien que tiende a satisfacer las necesidades de los individuos y grupos sociales, como la defensa y mejora de sus intereses; sino que ese registro se constituye en la salvaguarda y respeto al principio de legalidad establecido como una condición en el ejercicio de los derechos que establece el Convenio N.ero 87 relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical de todos los actores, de forma que no se menoscaben los derechos que contempla el convenio y, especialmente nuestra Constitución Federal. A todo esto debe agregarse que en el respeto a esos derechos se establece la obligación de la autoridad de aplicar la normativa de manera que no se menoscaben esos derechos (artículo 8o. del convenio).


Esto es, la intervención del Estado en la materia no es indebida por sí misma, sino sólo cuando tal intervención tienda o resulte en el límite del derecho que tienen las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, con la consecuente posibilidad de elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, de la misma manera será indebida la intervención cuando la autoridad pretenda impedir el ejercicio legal de tal derecho (artículo 3o. de la citada convención). Lo que pone de manifiesto que el ejercicio de la libertad sindical no está exento del deber de respetar el principio de legalidad y en esa medida la intervención de la autoridad no infringe esa libertad o derecho humano cuando su actuar incide precisamente en la salvaguarda del principio de legalidad. Éste es el alcance y la medida de un actuar debido, legal, de la autoridad en su intervención, que en la práctica se tornará arbitrario cuando tienda precisamente a limitar el derecho de referencia o impida su ejercicio legal sobrepasando el marco normativo que los propios trabajadores organizados se hayan dado.


Bajo esa justa medida de intervención del Estado, es claro que si el actuar de la autoridad tiene por objeto determinar si los sindicatos han ajustado sus actuaciones trascendentales al principio de legalidad, y con ello al respeto de los propios estatutos que los trabajadores se hayan dado, será entonces que estará actuando en respeto a los principios contenidos en el convenio internacional multicitado, y garantizará, con ello, que el ejercicio de la libertad sindical, como derecho humano, sea a la vez conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que establece nuestra Constitución Federal.


De ahí que en el caso de cambio de directiva de un sindicato, la medida y el equilibrio entre el actuar de las autoridades públicas y el ejercicio de la libertad sindical, radica en que dichas autoridades se limiten a cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva, con el único propósito de poder determinar si el procedimiento se apegó o no a las disposiciones de los estatutos, o subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, con lo que los estatutos sindicales y la ley, en su caso, se alzan como el referente de comparación con lo asentado en las actas relativas, pues de la congruencia entre el marco normativo y lo asentado en actas resultará que el ejercicio de elegir libremente a sus representantes se haya realizado legalmente.


Así, la confrontación del marco normativo con lo que se dé fe en las actas correspondientes conlleva a que la autoridad esté en aptitud de concluir si el sindicato se apegó o no a los propios lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato (y subsidiariamente a los establecidos en la ley de la materia), para así proceder ineludiblemente a la toma de nota o registro, y si no, simplemente rechazarlo, en tanto que el acto de la elección con motivo del cambio de directiva, no concuerde o resulte incongruente con las previsiones estatutarias y, por consiguiente, contrario a la prerrogativa de libertad sindical.


Conforme a lo anterior, la revisión que realice la autoridad con el fin de tomar nota de la elección o cambio de directiva de los sindicatos no podrá constituirse nunca en una indagatoria enfocada a examinar la veracidad de los actos y circunstancias cuyo resultado esté asentado en las actas correspondientes, sino, simple y llanamente, ha de enfocarse a verificar que en la elección de directiva se respetaron los pasos o etapas de los procedimientos formales determinados en los estatutos, que constituyen el marco normativo para cotejar con lo que se haya hecho constar en las actas relativas, debidamente firmadas y requisitadas, pues la autoridad sólo debe constreñirse a determinar si en su aspecto formal se llevó a cabo el procedimiento en apego al principio de legalidad.


De esta forma, puede concluirse que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de existencia de la legalidad mínima inventariada, pues la toma de nota debe constituirse en una garantía precisamente de la voluntad de los agremiados vertida en sus estatutos, lo que quiere decir que la autoridad administrativa no puede calificar, aprobar o desaprobar su contenido.


Así, el cotejo de las actas relativas se constriñe a verificar que, cumpliendo éstas con los requisitos de autentificación de la Ley Federal del Trabajo (validadas con las firmas de los funcionarios sindicales respectivos o conforme a lo que establezcan lo estatutos sobre ese tipo de actas), den efectivamente fe de que todas y cada una de las etapas o requisitos formales establecidos en los estatutos y subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo (marco normativo referente) han sido satisfechos, lo que de ser así, significará, desde luego, que el resultado de la elección de la directiva se ajusta a las condicionantes previstas en los estatutos y por ello respeta el principio de legalidad, estando obligada la autoridad respectiva en tal caso a otorgar el registro, el que sólo podrá negar si no queda asentado en actas la realización de una o varias de las etapas formales que establezcan los estatutos en torno al cambio de directiva o, porque se dé fe de un procedimiento que en parte o en todo no guarda correspondencia con las etapas básicas previstas en el citado marco normativo.


Se concluye así que ha lugar a modificar la jurisprudencia para dejar en claro cuáles son los alcances de la facultad de la autoridad laboral para verificar el procedimiento de elección o cambio de directiva sindical y proceder a su toma de nota.


R., la interpretación que se ha venido haciendo a lo largo de esta resolución, en atención con el nuevo contexto constitucional que nos rige, tiene como propósito fundamental precisar el alcance de la facultad de la autoridad registradora del cambio de directiva sindical, partiendo de las propias bases contenidas en la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS, cuya jurisprudencia dio origen (86/2000) a la solicitud que nos ocupa, donde la Segunda Sala estableció en cuanto a la elección de las directivas sindicales particularmente lo considerado en el sentido de que: "... el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quorum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, etcétera."


Éstas son condiciones objetivas que se reflejan cuando la tesis de jurisprudencia 86/2000 refiere que se ha de constatar que las actas que se presentan simplemente den cuenta de las partes formales que establecen los estatutos, sin que en caso alguno se admita la posibilidad de que la autoridad pueda erigirse en autoridad revisora de las condiciones de la elección, que vaya más allá del cotejo, y que, por ello, pueda efectuar indagaciones para determinar si los sujetos que participaron reúnen, por ejemplo, requisitos de elegibilidad o no, pues ello sería, en todo caso, materia de impugnación a través de la autoridad jurisdiccional que corresponda, sino que debe limitarse a efectuar una verificación de la legalidad en la actuación del sindicato, entendida en el sentido de que sus procedimientos de elección se han ajustado al principio de legalidad con base en los propios estatutos que el sindicato se otorga en ejercicio de la libertad sindical.


Cada sindicato constituido se da un marco normativo conforme al cual debe renovar sus dirigencias mediante el señalamiento y determinación de etapas o pasos de procedimiento, y eso es lo que debe constar en actas, las cuales deben ser presentadas ante la autoridad laboral que corresponda, para que verifique sólo si formalmente se cumplió con lo que establecen los estatutos en ese aspecto sobre el cambio de directiva, protegiendo con ello la vida interna de los sindicatos y salvaguardando los derechos de los agremiados.


De ahí que, verbigracia, si en una asamblea se presentase una discusión sobre una votación, inclusive dudosa, pero quedara asentado en actas, debidamente requisitadas y firmadas, una determinada votación a favor de alguna planilla o candidato que es declarado triunfador conforme a lo que los estatutos señalan, la autoridad en sede administrativa, ni de oficio ni porque fuesen cuestionadas ante ella las irregularidades cometidas, estaría facultada para negar la toma de nota, en todo caso, podría si así lo considera pertinente, hacer constar las irregularidades de que se hubiese percatado y las quejas recibidas, para que, si se presentase una reclamación en sede jurisdiccional, el órgano competente pudiera tomar en cuenta esas circunstancias y las constancias que se hubieren presentado, para resolver; pues no es lo mismo verificar o constatar las reglas estatutarias que rigen el procedimiento para la elección de una directiva, que erigirse en autoridad electoral revisora del proceso respectivo.


Por ello, se reitera, la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 30/2000-SS se refirió a los siguientes aspectos: "... el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quorum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, etcétera", lo cual no quedó debidamente reflejado o plasmado en la tesis de jurisprudencia a la que dio origen dicha contradicción, en cuanto a que todo ello debe ser conforme con lo que conste en el acta, o en su caso en las actas, que se le presentan a la autoridad laboral debidamente requisitadas y firmadas por los funcionarios estatutariamente autorizados para ello (y no haciendo indagaciones de oficio o a petición de parte de supuestas o reales irregularidades), puesto que, como también se dijo en la citada ejecutoria, al obligar la Ley Federal del Trabajo, particularmente la fracción II del artículo 377, a que los sindicatos acompañen por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de nota, ello es, "obviamente, para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no."


En suma, el cotejo de lo actuado con los términos estatutarios no es otra cosa sino la comparación del procedimiento y del resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si éstos, y subsidiariamente la Ley Federal del Trabajo se cumplieron o no, lo cual se traduce en una revisión de carácter formal, que conduce indefectiblemente a determinar si se cumple o no con el principio de legalidad que prima entre los derechos establecidos en el convenio multicitado, de suerte que el fin último de la facultad que tiene la autoridad laboral para cotejar el procedimiento de elección o cambio de directiva sindical no es otra que determinar que se haya realizado precisamente a partir de la prerrogativa de la libertad sindical.


Se insiste en que lo anterior pone de manifiesto que la facultad de verificación no puede incidir en aspectos sobre la elegibilidad de quienes fueron electos, menos aún, la conveniencia de que sean ellos los dirigentes sindicales, pues simplemente se pueden revisar formalidades estipuladas por los estatutos (y subsidiariamente por la Ley Federal del Trabajo), de la documentación con que se acompaña la solicitud de toma de nota.


Debe dársele el valor de cierto a lo asentado en actas mientras no se controvierta en vía jurisdiccional, se trata de una especie de presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada en vía jurisdiccional, pues si la autoridad pretendiera exigir pruebas para generar una convicción plena sobre algún aspecto del procedimiento, implicaría un exceso en las facultades de la autoridad registradora, cuando que debe constreñirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos o subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo.


En este sentido, si en el acta se asienta el cumplimiento de un requisito, tiene que darse por satisfecho éste, sin que se pueda indagar si en efecto fue correcto o incorrecto haberlo señalado así en el acta, en tanto que se pretenda analizar directamente las circunstancias en que se llevó a cabo la elección correspondiente.


De esta manera, la toma de nota será obligatoria para la autoridad, si en las actas que formule el propio sindicato se señala que se han satisfecho las etapas formales del procedimiento de elección que estén contemplados en sus estatutos, haciéndose relación de cada una de ellas, ello en garantía de la legalidad estatutaria.


Dicho de otra forma, el cumplimiento al principio de legalidad que obliga a las organizaciones sindicales a la verificación de que se cumplieron los pasos o etapas de la elección, es importante para lograr el respeto de la voluntad de los trabajadores, inmersa en los estatutos, sin que ello exceda de tal fin.


Cabe agregar que de hecho, la defensa a los estatutos de un sindicato es en favor de los trabajadores, congenia con la libertad sindical que significa finalmente la voluntad de los miembros del sindicato para que pueda primar sobre cualquier situación de hecho adversa a ellos, es por ello que es necesaria la verificación formal o cotejo referido en sede administrativa de la renovación periódica de sus dirigencias, con el propósito de registrar esa voluntad de decisión, conforme a las reglas que se hayan dado al efecto, reglas primarias que hay que verificar, con los límites apuntados, si se cumplieron o no, caso este último que de acontecer desde luego sería adverso a los intereses de los agremiados.


Como corolario, se reitera que, como se desprende de la propia resolución emitida en la contradicción de tesis 30/2000-SS, si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado y asentado en el acta en los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley como garantía de los agremiados carecerían de sentido, pues si el sindicato al registrarse debe presentar sus estatutos y si éstos debieron cumplir ciertas reglas mínimas, si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada y si éstos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, es lógico que lo dispuesto en los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo conducen a concluir que la autoridad no debe simplemente tomar nota y dar la certificación a cualquiera que lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia.


En las anotadas condiciones, y precisados los alcances sobre la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva, a fin de verificar si el procedimiento se apegó a los estatutos o, subsidiariamente, a la Ley Federal del Trabajo, partiendo de las propias bases que se asentaron en la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS, así como del nuevo contexto constitucional a que se hizo referencia, lo que procede en la especie es emitir una nueva jurisprudencia que sustituya a la anterior, a fin de dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia, en donde se define en términos generales el marco de actuación de la autoridad.


Debe prevalecer el criterio de jurisprudencia que emite a continuación este Tribunal en Pleno, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Atento a las razones expuestas, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 86/2000, sustentada por la Segunda Sala, consultable en la página 140 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, se modifica para quedar en los siguientes términos:


-Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por **********, Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la solicitud de "modificación de" jurisprudencia a que este toca se refiere.


TERCERO.-Se modifica el criterio contenido en la tesis 2a./J. 86/2000, derivada de la contradicción de tesis 30/2000-SS, cuyo rubro es: "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", por lo que debe prevalecer el criterio jurisprudencial contenido en esta sentencia, plasmado en la tesis jurisprudencial visible en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S. de este Alto Tribunal y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., V.H., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que el Tribunal Pleno es competente para conocer de la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009. Los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., A.M. y S.C. de G.V. votaron en contra y porque el asunto es de la competencia de la Segunda Sala.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobaron por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.M., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares, en tanto que el señor Ministro presidente S.M. reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que el criterio contenido en esta resolución, plasmado en la tesis de jurisprudencia visible en la parte final del último considerando de esta sentencia, tiene efectos jurisprudenciales, dado que para ello basta que se hubiere aprobado por mayoría simple.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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