Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Número de registro20590
Fecha01 Mayo 2006
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Número de resolución6/2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 883
EmisorPleno

Voto minoritario de los señores M.O.S.C. de G.V. y S.S.A.A..


En términos de lo manifestado por la minoría integrada por los que esto suscriben y por el Ministro G.P., disentimos de la propuesta sustentada por la mayoría, de conformidad con la cual debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción XIV, de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de O., por considerar que, en el caso, cabía hacer una interpretación conforme de la norma impugnada.


En este sentido, debe precisarse que una interpretación de esta naturaleza supone una lectura de la norma o normas impugnadas que sea acorde con el propósito establecido por el Constituyente, más allá de la intención manifestada por el legislador ordinario.


Además, la interpretación conforme no es otra cosa sino uno de los principios (lineamientos metodológicos) consignados en el canon de interpretación en materia constitucional, reconocido mayoritariamente por la doctrina, que cumple con una función orientadora en el proceso interpretativo propio y característico de los tribunales constitucionales y que son los siguientes:


Principio de la unidad de la Constitución, que presupone la relación e interdependencia de las decisiones fundamentales contenidas en la Constitución.


Principio de la concordancia práctica, que protege la existencia y validez de diversos bienes constitucionales de manera simultánea, es decir, su coordinación.


Principio de interpretación conforme a la Constitución, que se refleja en la presunción de validez de las normas creadas por el legislador.


Principio de corrección funcional, mediante el cual se busca el respeto a las competencias de los órganos de poder público que impida la restricción de sus funciones constitucionales, y


Principio de eficacia integradora, que propone preferir las soluciones que promuevan la unidad social y política que promueve el propio Texto Constitucional.


Dentro de este contexto general, la interpretación conforme parte del supuesto de que, racionalmente, no es factible atribuir al legislador la intención de contrariar el Texto Constitucional, ni sus principios o valores; permite, ante un texto cuyo contenido aparentemente contradice la Constitución, armonizar la norma con los principios que el legislador ordinario debió tener presente, preservando con ello, la integridad del ordenamiento jurídico mismo.


Por ello, en el caso concreto la lectura que debe hacerse del precepto impugnado en la acción de inconstitucionalidad, promovida por el procurador general de la República, es aquella que sea conforme con los principios que en materia tributaria establece nuestra Constitución.


Así, la fracción XIV del artículo 36 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de O. al dejar a cargo del Municipio que preste directamente el servicio de agua y alcantarillado, la aprobación de las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o transportación de agua potable y manejo de lodos, que hayan sido propuestas por el organismo operador respectivo, no necesariamente supone impedimento alguno para que sea la Legislatura Estatal la que, finalmente, establezca las cuotas y tarifas que deberán ser cobradas a los usuarios del servicio.


Esto es, aprobar no quiere decir promulgar, los Ayuntamientos pueden válidamente aprobar las cuotas y tarifas por servicio de agua para, a su vez, proponer éstas a la Legislatura Estatal que será quien las establezca en la ley correspondiente, respetándose así el principio de legalidad que rige las contribuciones.


Dicho de otra manera, la aprobación del Municipio de las cuotas y tarifas para el servicio de agua potable y alcantarillado no releva al Municipio de su obligación de someterlas a la consideración de la Legislatura del Estado de Michoacán de O., para que sea ésta la que establezca, mediante ley, los derechos correspondientes respetándose plenamente el principio de legalidad tributaria.


Entendida así la fracción impugnada, se resuelve su aparente contradicción con el Texto Constitucional y permite su aplicación dentro del ordenamiento jurídico sin necesidad de que se decrete, en vía de consecuencia, la inconstitucionalidad de diversos artículos que se refieren a las mismas cuotas y tarifas.


En estas condiciones y por los motivos apuntados reiteramos que, en el caso concreto, debió realizarse una interpretación conforme de la fracción XIV del artículo 36 impugnado, de tal manera que su aparente contradicción con la norma constitucional quedase resuelta sin necesidad de derogarla y logrando con ello la congruencia del sistema previsto en la propia ley respecto a la prestación del servicio de agua y alcantarillado que prestan los Municipios de Michoacán a sus habitantes.


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