Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón.
Número de registro20717
Fecha01 Febrero 2007
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 245/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1284
EmisorPleno

En el segundo punto resolutivo de la resolución mayoritaria del Tribunal Pleno se determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Acción Nacional, por lo que se refiere a la impugnación del artículo 23, fracción XLII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.


El precepto referido textualmente señala:


"1. Son atribuciones del consejo general:


"...


"XLII. Emitir los acuerdos y reglamentos que procedan, a fin de que el ejercicio de la prerrogativa correspondiente al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación constituya una garantía en sus programas correspondientes. Asimismo contratará directamente los tiempos y espacios que los partidos políticos o coaliciones le indiquen, incluyendo encuestas y estudios de opinión. Dicha contratación se efectuará con cargo al financiamiento público correspondiente, sin rebasar, en ningún caso, el equivalente al 50% del financiamiento público para gastos de campaña de cada partido."


Este precepto fue controvertido por el Partido Político Acción Nacional al considerarlo violatorio de los artículos 1o., 6o., 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, transgresor del principio de equidad en la contienda al limitar la contratación de medios masivos de comunicación al 50% del financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos, en tanto estima que con ello se generan ventajas indebidas para algunos partidos en detrimento de otros, pues el financiamiento público que para gastos de campaña corresponde a cada partido político es totalmente distinto, lo que ocasionará que los partidos políticos no se encuentren en igualdad para contratar espacios en medios de comunicación.


Los que suscribimos el presente voto aclaratorio consideramos constitucional el precepto legal referido e infundado el concepto de invalidez anteriormente referido.


Los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracción IV, incisos f), g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."


De las anteriores disposiciones constitucionales transcritas deriva que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; deben propiciar condiciones de equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y deben fijarse criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.


Los principios constitucionales que en la materia electoral consagra nuestra Carta Magna deben ser interpretados en forma relacionada y congruente para que la aplicación de uno no excluya la de otro, sino que se armonicen.


Así, la regulación por las Legislaturas Locales del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, debe hacerse en condiciones de equidad, pero también considerando los fines constitucionales que la institución de los partidos políticos persigue, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de nuestra Ley Fundamental, y el interés del pueblo de México en el correcto uso del financiamiento público que reciben para el cumplimiento de tales fines.


El límite del 50% del financiamiento público de los gastos de campaña de cada partido para la contratación de medios masivos de comunicación constituye una norma de racionalidad en el ejercicio del financiamiento de carácter público del que gozan los partidos; constituye un tope que evita que los recursos que el Estado otorga a los partidos para su campaña se destinen, en una proporción mayor a la que el legislador consideró adecuada, para publicidad a través de estos medios, a fin de que no centren su campaña exclusivamente en la obtención de votos a través de este tipo de publicidad, sino también mediante otras actividades de proselitismo que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática del país y concienticen a los ciudadanos en la toma de posturas mediante la exposición de los programas, principios e ideas que se postulan. Es decir, la norma impone a los partidos políticos la realización de un trabajo democrático de mayor alcance, como son actividades de concientización de sus agremiados, de afiliación de nuevos miembros, etcétera, lo que significa un trabajo mayor y más a fondo que la sola publicidad del partido en los medios de comunicación, pues supone la exposición de las ideas que postula, de su plataforma y de su programa para lograrlo, de lograr la afiliación de miembros constantes por convencimiento real y no sólo de oportunidad o conveniencia en momentos electorales.


Conforme al artículo 44, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, el financiamiento público de los partidos políticos para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, será igual al monto del financiamiento público que les corresponda para actividades ordinarias en el año relativo, monto que, conforme a la fracción I del propio precepto, se integrará de la siguiente forma: a) un 30% que se asignará en forma igualitaria para todos los partidos y que fijará anualmente la legislatura en el presupuesto de egresos del Estado; y b) un 70% se distribuirá entre los partidos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


Si bien es cierto que en términos de la anterior conformación del financiamiento público para gastos de campaña, los montos que correspondan a los partidos políticos variará atendiendo al número de votos que cada uno hubiere obtenido en la elección de diputados inmediata anterior y que, por tanto, el límite del 50% del correspondiente monto de financiamiento público para la contratación de publicidad en medios de comunicación será variable para cada partido político, resultando que podrá gastar una mayor cantidad el partido que tenga mayor representatividad en el Estado respecto de los partidos que hubieren obtenido menos votos, también lo es que ello no implica quebranto alguno al principio de equidad en las condiciones de acceso a los medios de comunicación social de los partidos políticos, porque todos los partidos políticos se encuentran sujetos al mismo límite que es el porcentaje del 50% del financiamiento público que les corresponda para sus gastos de campaña.


Es decir, si bien podrán contratar mayores tiempos o mejores espacios conforme a horarios y canales de publicidad los partidos políticos de más representatividad en el Estado en relación con los que hubieren obtenido menos votos, también lo es que ello no implica una desigualdad de trato que dé lugar a la inconstitucionalidad de la norma, pues el porcentaje fijado como límite es el mismo para todos los partidos y se basa en una circunstancia objetiva, como lo es el grado de representatividad que tienen, y se justifica plenamente, como se señaló con anterioridad, atendiendo al fin constitucional de los partidos políticos de promover la vida democrática del país y el interés del pueblo de México en el correcto uso del financiamiento público que reciben para el cumplimiento de tales fines, lo que implica la necesidad de que los partidos políticos realicen trabajo democrático profundo, de largo alcance, evitando fenómenos de democracias circunscritas a momentos electorales por votos obtenidos sólo por publicidad de medios de comunicación para la elección y no por trabajos de proselitismo que lleven a la obtención de votos de los ciudadanos por verdadero convencimiento de opción de gobierno, a la afiliación de nuevos miembros en actitud constante y no momentánea.


Por lo anterior, se considera que la norma impugnada concilia los principios de racionalidad en el ejercicio de los gastos de campaña, con la finalidad de la institución de los partidos políticos y el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación.


Sólo resta añadir que el anterior criterio no pugna con el establecido por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro y que dio lugar a la tesis jurisprudencial 33/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 1156, que señala:

"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que establece las reglas para la distribución del tiempo a que tienen derecho los partidos políticos en los medios de comunicación propiedad del Estado, tomando en consideración el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene el principio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues coloca en desventaja a los partidos políticos con menor grado de representatividad frente a aquellos que sí cuentan con antecedentes electorales, pues en dicha materia, la finalidad del citado principio constitucional consiste en que dichos partidos difundan entre la ciudadanía sus programas, plataformas, postulados, ideas y principios, pues ello incluye que puedan obtener presencia entre los votantes y alcanzar el grado de representatividad que merezcan, por lo que tal acceso debe ser en un plano de igualdad, sin tomar en cuenta elementos subjetivos o particulares de cada partido."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita se refiere a una norma en el Estado de Tlaxcala que regulaba el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado conforme al porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido en la última elección, norma que fue declarada contraria al principio de equidad en materia electoral al colocar en desventaja a los partidos políticos con menor grado de representatividad frente a los que tengan mayor grado y antecedentes electorales.


Así, la norma a que se refiere dicha tesis de jurisprudencia presenta diferencias sustanciales con la que fue impugnada en la acción constitucional promovida por el Partido Acción Nacional materia de análisis en el presente voto aclaratorio, a saber, el artículo 23, fracción XLII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, pues la primera no está relacionada con el financiamiento público de los gastos de campaña, ni con el límite a gastos de publicidad de los partidos políticos en medios masivos de comunicación social, sino que regula la distribución del tiempo a que tienen derecho los partidos políticos en los medios de comunicación propiedad del Estado, diferencias que, en concepto de los Ministros que suscriben el presente voto, resultan de trascendental relevancia para arribar a la conclusión de que el artículo impugnado de la ley citada no quebranta el principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues, como con anterioridad se analizó, dicho principio debe relacionarse con los demás que rigen en la materia, concretamente, la finalidad de promoción de la vida democrática que tienen los partidos políticos y el correcto uso del financiamiento público para gastos de campaña que reciben para el cumplimiento de tales fines mediante el límite a determinadas erogaciones, en el caso, a la contratación de publicidad en medios masivos de comunicación.


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