Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 927
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resoluciónP./J. 104/2008
Número de registro21013
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formulan los Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008.


En sesión de ocho de abril de dos mil ocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas, en las que, entre otros temas, se abordó el relativo a la forma en que debe computarse el plazo de noventa días que debe mediar entre la promulgación y publicación de las normas generales en materia electoral y el inicio del proceso en el que habrán de aplicarse, en términos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, la mayoría de los señores Ministros sostuvo que dicho cómputo debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 876, de rubro y texto siguientes:


"PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS.-Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado."


Estando de acuerdo con lo resuelto por la mayoría, en el sentido de que en el caso concreto se respetó el plazo constitucional de noventa días que debe mediar entre la publicación de las reformas impugnadas y el proceso electoral en que éstas habrán de aplicarse, los suscritos Ministros formulamos el presente voto concurrente, para exponer las razones por las que consideramos que el cómputo respectivo no debió hacerse en relación con la fecha prevista para el inicio del proceso electoral conforme a la legislación anterior, sino conforme a la legislación impugnada vigente.


El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


El citado precepto constitucional establece una regla consustancial al principio de certeza, consistente en que, entre la fecha de publicación de las leyes electorales y el inicio del proceso electoral en el que vayan a aplicarse, deben mediar, al menos, noventa días.


Con ello se busca asegurar que al momento de iniciar el proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que lo regirán, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento.(1)


Ahora bien, la fecha en la que deban iniciar los procesos electorales es una cuestión que la Constitución Federal deja completamente en manos del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales, respectivamente, sin que dicha potestad esté sujeta a mayores restricciones que el respeto del plazo constitucional de noventa días.


El criterio de la mayoría impone una carga adicional al legislador, pues le imposibilita modificar la fecha de inicio del proceso electoral una vez que ha empezado a correr plazo de noventa días previos al inicio del proceso que se busca diferir, incluso a pesar de que la nueva fecha se fije con la debida anticipación que la Constitución exige.


Así, el criterio de la mayoría va más allá del parámetro constitucional, el cual considera que noventa días son suficientes para que los actores en el proceso electoral conozcan las reglas y puedan impugnarlas, pues implica que no sólo debe respetarse el plazo de noventa días para la celebración de un proceso electoral conforme a nuevas reglas, sino noventa días previos a la fecha en que el proceso debió iniciar conforme a las reglas derogadas.


Lo anterior podría, incluso, impedirle al legislador afrontar situaciones excepcionales o graves, que conforme a su arbitrio legislativo ameritarían la introducción de modificaciones legales fundamentales al marco normativo electoral, lo que, conforme al artículo 105 constitucional sí podría hacerse, siempre y cuando se retrasara el inicio del proceso electoral, a fin de respetar los noventa días que la Constitución considera suficientes para garantizar el principio de certeza.


Sostener que, una vez que están transcurriendo los noventa días previos a un proceso electoral determinado, el legislador está imposibilitado para modificar su fecha de inicio o para introducir modificaciones legales fundamentales que hagan necesario modificar su fecha de inicio, va más allá de lo que el principio de certeza exige.


Aunque es imposible anticipar todos los escenarios que podrían presentarse, la regla de los noventa días es la que garantiza el principio de certeza y es la que en todo caso debe respetarse, correspondiendo a este Alto Tribunal hacerla cumplir en cualquier circunstancia.


Ciertamente, cabe la posibilidad de que la actuación del legislador sea arbitraria o irrazonable; sin embargo, la propia Constitución establece las garantías necesarias para contrarrestar tal actuación y en todo caso corresponderá a este Tribunal Constitucional apreciar las circunstancias particulares del caso, sin que para ello se justifique el establecimiento de una regla de aplicación general que impone límites, que en ocasiones se revelen innecesarios, a la actuación del legislador.



____________

1. Al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 98/2006, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, que dice:


"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.-El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR