Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2613
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución88/2008
Número de registro40251
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

El artículo 89 de la Constitución del Estado de Morelos anterior a la reforma combatida disponía lo siguiente:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de ...


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución. ..."


El artículo 89, según el texto vigente, dice lo siguiente:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de ...


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. ..."


Los artículos transitorios sexto y séptimo, que son los que establecen la vigencia de este nuevo precepto, establecen lo siguiente:


"Sexto. Los M. del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo."


"Séptimo. Por esta única ocasión los M. del Tribunal Superior de Justicia que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la ley, en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos."


Estas normas entraron en vigor al día siguiente de su publicación (es decir, el diecisiete de julio de dos mil ocho).


Dada la estructura normativa que establecen los artículos transitorios aquí impugnados, se sigue que la regla establecida en el nuevo artículo 89 no contiene excepción alguna en cuanto a sus ámbitos temporal y personal de aplicación: de su literalidad se sigue que el párrafo impugnado tiene vocación de regir desde este momento a cualquier sujeto que ocupe o vaya a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no nada más a quienes, a partir de su entrada en vigor, empiecen a ocupar dicho cargo por virtud de nombramientos posteriores a esa fecha.


En otros términos, desde su entrada en vigor, el precepto contenido en el nuevo artículo 89 no conoce excepción alguna, pues comprende a las tres clases de sujetos de quienes es posible predicar que son sus destinatarios.


En efecto, aplica:


1) A quienes sean nombrados para dicho puesto después de la fecha de entrada en vigor de la norma, lo que resulta comprensible, en la medida que las leyes de ordinario tienen vocación de regir hacia lo futuro.


2) A quienes al momento de la entrada en vigor de la norma ya estuvieran en el goce de su segundo periodo como M. (y con inamovilidad ganada), al tenor del anterior texto del artículo 89.


3) A quienes al momento de la entrada en vigor de la norma estuvieran en el goce de su primer nombramiento (sin inamovilidad, en términos de la regulación anterior), hecho al amparo del texto anterior.


Contrariamente a lo sugerido por la mayoría, la litis en el presente asunto no se ha establecido en determinar si es razonable y justificado el periodo de catorce años como el lapso fijo y uniforme de duración en el cargo de Magistrado local en el Estado de Morelos. Creo que en esto habría acuerdo en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva a las Constituciones Locales la fijación del lapso de duración que estimen más conveniente.


Los Ministros que integran la mayoría variaron la cuestión a resolver en esta oportunidad.


La litis en este asunto es muy diferente.


Aquí lo que debe dilucidarse es si la regla prevista en los artículos transitorios sexto y séptimo es constitucional o inconstitucional al ser aplicable a quienes, a la fecha de entrada en vigor de ese nuevo lapso de duración, fungían ya como M. y habían obtenido la inamovilidad judicial.


En efecto, por virtud de los transitorios en comento debe considerarse que los M. que ya eran integrantes del Poder Judicial del Estado de Morelos y que tenían ganada la inamovilidad sufrieron una modificación en el régimen de permanencia en el cargo que prevalecía cuando fueron designados, y que pasaron a ser sujetos de un nuevo régimen.


Antes de preguntarnos si esta afectación al régimen de permanencia en el cargo es o no inconstitucional, hay una pregunta previa que pusieron sobre la mesa de discusión algunos de los Ministros de la mayoría durante la discusión del asunto.


La pregunta que plantean es la siguiente: ¿Esta afectación la resienten en exclusiva las personas que antes de la entrada en vigor eran M. designados al cobijo de la regulación precedente? ¿La nueva regulación produce exclusivamente agravios personales a dichos sujetos?


Si la respuesta fuere afirmativa, claramente la controversia constitucional no sería el medio de impugnación adecuado.


Pero la respuesta no puede ser afirmativa.


Es cierto que el nuevo régimen afecta a las personas que al momento de entrada en vigor de la reforma ocupaban ya el cargo de M. en su segundo periodo.


Pero también afecta a la institución judicial en su conjunto, esto es, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos como depositario del Poder Judicial Local de dicha entidad federativa.


El Tribunal Superior de Justicia no es un ente abstracto, apartado de la realidad y que funcione sólo idealmente; encarna en personas individualmente identificadas e identificables: aquellos que tienen el nombramiento de M.. Es la unión de estos funcionarios la que conforma al órgano jurídico.


Si esto es así, el menoscabo del estatuto jurídico de Magistrado implica, por necesidad lógica, el menoscabo de la institución denominada Poder Judicial del Estado de Morelos.


No se habla aquí del menoscabo a la condición jurídica personal y propia de cada Magistrado (por ejemplo, en sus derechos de seguridad social o de reconocimiento de antigüedad para efectos del cálculo de los haberes de retiro); se habla del menoscabo del estatuto, es decir, del régimen jurídico general, abstracto e impersonal, que establece las condiciones de ingreso, permanencia y separación, así como las atribuciones con que cuentan con miras a llevar a cabo su función.


Una de las principalísimas reglas del estatuto de los funcionarios judiciales es la que garantiza su independencia. Garantizada la independencia de quienes conforman a los tribunales, se garantiza la independencia de éstos, y viceversa: si no está garantizada la independencia de sus miembros, no está garantizada la independencia del órgano.


La independencia judicial es el grado en que los Jueces (y el órgano que integran) deciden de acuerdo con su propia certeza sobre los hechos y con su propia convicción sobre el derecho, libres de toda coerción, castigo, interferencia, adulación o amenaza proveniente tanto de autoridades políticas como judiciales e incluso de particulares.


Una de las manifestaciones de la independencia judicial es la garantía de inamovilidad en el cargo, que salvaguarda a quienes encarnan la función jurisdiccional y, en consecuencia, al órgano que integran.


La inamovilidad significa que hasta en tanto no concluya el periodo para el cual fueron designados, los Jueces sólo pueden ser removidos por causas expresamente fijadas en ley, que suponen la actualización de una causa de responsabilidad. La estabilidad significa que los sujetos designados Jueces o M., en tanto adquieren la inamovilidad, deben estar ciertos del lapso por el cual desempeñarán la función.


La garantía constitucional de inamovilidad judicial, que protege a los impartidores de justicia de las entidades federativas y a los órganos que integran, sería absurda e inútil si es que se permitiera a los Congresos Locales modificar los lapsos de duración en el cargo de los funcionarios que ya se encuentran ejerciendo la función y que hubieren ganado la inamovilidad por haberse actualizado en ellos la condición normativa que la estableciera.


En atención a lo expuesto, concluimos que las disposiciones contenidas en los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 de reformas a la Constitución del Estado de Morelos son inconstitucionales, por violentar la garantía de independencia judicial, en su manifestación de estabilidad en el cargo, al comprender en su hipótesis normativa a los sujetos que, a la fecha de inicio de vigencia del decreto combatido, contaban ya con el nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en su carácter de inamovible.


No queremos dejar pasar la oportunidad de referir tres puntos:


1. El acervo jurisprudencial del Pleno en esta materia deriva de amparos en revisión y de controversias constitucionales, votados por unanimidad de votos. Todas hablan de la independencia judicial. Es claro, entonces, que estos temas se han tratado en relación con las personas (en los amparos), pero también en relación con los órganos (en las controversias).


2. Las consideraciones que se defienden en este voto son mutatis mutandis, las mismas que sostienen la sentencia recaída al amparo en revisión 1834/2006, resuelto por la Primera Sala el catorce de febrero de dos mil siete por unanimidad de votos de los señores M.J.N.S.M., S.V.H., O.S.C., J.R.C.D. y J. de J.G.P..


3. Durante las intervenciones que tuvieron los Ministros que conforman la mayoría, fue citada en numerosas ocasiones un fragmento de la ejecutoria recaída a la controversia constitucional 32/2007, que a la letra dice:


"La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a esta garantía constitucional, cuando se hace en referencia a la afectación de los derechos individuales de los M.; ello, porque el interés jurídico de los M. como individuos no necesariamente se identifica con el interés del Poder Judicial como tal, y este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para el resarcimiento de derechos fundamentales de las personas, de titulares de dichos órganos. Para este tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo, medio de control al que varios de los M. acudieron en reclamo de sus derechos subjetivos."


Bien, pues nosotros coincidimos plenamente con lo citado.


Como lo hemos sostenido en este voto, nuestra propuesta no descansa en la defensa de derechos individuales ni personales de quienes tienen el cargo de M. del tribunal morelense. Descansa en la defensa de una condición propia, necesaria y constitucionalmente protegida de los Poderes Judiciales Locales: su independencia judicial, garantizada en la inamovilidad ganada de sus integrantes, y más aún, como se dijo en aquella ejecutoria: "... el interés jurídico de los M. como individuos no necesariamente se identifica con el interés del Poder Judicial como tal, ...".


Así se dijo en aquella controversia. En el colmo de lo paradójico, en este caso, ambos intereses se identifican necesariamente.


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