Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1343
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2/2009
Número de registro40226
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009.


Tema: Sustitución de candidatos de partidos políticos y de coaliciones.


I.A..


El Partido de la Revolución Democrática y diversos diputados integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, en las que denunciaron la posible contradicción entre ciertos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En estos asuntos se plantearon y analizaron diversos temas, pero en este voto únicamente me referiré a la impugnación que se hizo respecto del artículo 223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, relativo a la sustitución de candidatos de partidos políticos y de coaliciones.


Los promoventes manifestaron que el precepto impugnado prevé la posibilidad de que los partidos políticos sustituyan a sus candidatos en cuatro hipótesis -fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia-, sin embargo, las coaliciones sólo podrán hacerlo en dos casos -fallecimiento o incapacidad-, lo que resulta violatorio de la libertad de asociación y de elecciones auténticas.


El artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé:


"Artículo 223. Para sustituir candidatos, los partidos y coaliciones deberán solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes:


"I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlo libremente;


"II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán sustituirlo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 250; y,


"III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera presentado por éste ante el Consejo Estatal, se hará del conocimiento del partido político que lo registro, para que proceda, en su caso, a su sustitución.


"Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda."


II. Votación.


El Tribunal Pleno, por unanimidad de once votos, resolvió declarar la invalidez del último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, esencialmente porque dicho precepto resultaba violatorio de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues favorecía a los partidos políticos frente a las coaliciones, generando inequidad en la contienda electoral, ya que los partidos políticos contaban con la posibilidad de sustituir a sus candidatos en un mayor número de casos, mientras que a las coaliciones se les limitaba esa posibilidad sólo a dos casos.(1)


III. Opinión.


Coincido con el sentido de la resolución -invalidez del último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco-, pero no comparto las razones que sustentan el fallo.


En mi opinión, la forma en que se debió resolver el caso no era comparando a las coaliciones con los partidos políticos.


Los partidos políticos tienen reconocimiento constitucional en el artículo 41 -estatus constitucional-, sin embargo, las coaliciones no lo tienen, pues en ninguna parte de la Constitución Federal se les reconoce ese estatus constitucional. Comparar un ente que está reconocido en la Constitución Federal -partido político-, con otro que no goza del mismo estatus -la coalición-, me parece que es una forma peculiar de llevar a cabo comparaciones entre unos y otros sujetos o entes diferentes. En este sentido, si bien las coaliciones cumplen funciones semejantes a las de los partidos políticos, lo cierto es que las coaliciones son una unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado, pero no tienen un estatus constitucional.


Así, al ser las coaliciones una modalidad de participación en el proceso electoral, compete al legislador local establecer las condiciones de constitución de las reglas de participación de las coaliciones en los procesos electorales locales. Esta regulación está sujeta a criterios de razonabilidad que justifiquen la medida.


En efecto, los Estados tienen libertad de configuración para establecer cuales serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad de configuración plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.


En este sentido, la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé que para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la propia ley.(2) Es decir, la constitución de una coalición tendrá como finalidad la postulación de los mismos candidatos en las elecciones de que se trate.


Atendiendo a lo anterior, el hecho de que el último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevea que las coaliciones sólo podrán sustituir a sus candidatos en los casos de fallecimiento o de incapacidad, mientras que los partidos políticos podrán hacerlo tanto en esos casos y además cuando haya inhabilitación o renuncia, resulta ser una medida que restringe las posibilidades de intervención de las coaliciones en el proceso electoral en cuanto a su finalidad: la postulación de los mismos candidatos en las elecciones. Es aquí donde entra el juicio de razonabilidad para calificar las razones dadas por el legislador local al introducir esta medida. En el caso de una revisión del proceso legislativo por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Tabasco en la que se previó esta medida restrictiva, advierto que el legislador local no dio ninguna razón para justificarla, no dijo nada, por tanto, ante la falta de razones que justifiquen la medida, y en atención a la finalidad que el propio legislador local estableció para las coaliciones, estimo que el último párrafo del artículo 223 impugnado sí resulta inconstitucional.







______________

1. Esto en sesión pública de 19 de marzo de 2009. Conviene señalar que en la sentencia se aclara que si bien en los conceptos de invalidez relativos a la impugnación de este precepto no se señaló expresamente como artículo violado el 1o. de la Constitución Federal, este precepto fue señalado como violado en lo general en el apartado correspondiente a preceptos constitucionales que se estiman como violados.


2. Artículo 107, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco:

"Artículo 107. ...

"Para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, cumpliendo los requisitos previstos en esta ley."


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